ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1949A
Número de Recurso1208/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 496/13 seguido a instancia de Dª Luz contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (CEE PILSA) y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo en nombre y representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de (Rec 834/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido de los actores, condenando en exclusiva a la empresa Acciona Facility Services S.A. a las consecuencias legales inherentes, con absolución de las restantes codemandadas - V-2 Complementos Auxiliares S.A., Proyectos Integrales de Limpieza S.A. y Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza S.A. (PILSA Y CEE PILSA).

La cuestión suscitada se centra en determinar si se produjo sucesión de empresas entre la recurrente Acciona Facility Services, SA (en adelante Acciona) y la nueva adjudicataria V2 Complementos Auxiliares SA (en adelante V2) a los efectos de determinar la empresa responsable del despido impugnado.

La trabajadora demandante venía prestando servicios, como ordenanza, para ACCIONA, con antigüedad de 25/2/2010, en el centro de trabajo de Sogecable (Tres Cantos), previa subrogación desde EULEN SA. ACCIONA era, desde el año 2011, la adjudicataria del servicio de mantenimiento, seguridad y servicios auxiliares, contratado con la empresa cliente Grupo Prisa (Sogecable), entre otros en el centro indicado. En la estipulación Primera se establece que tales servicios a realizar, "son independientes entre sí aunque se hayan reflejado en una misma oferta". Prisa comunicó a ACCIONA la rescisión del contrato con fecha 28/2/13, señalando que las nuevas adjudicatarias del servicio serian Pilsa y Ceepilsa para limpieza, y V2 Complementos Auxiliares, para los servicios auxiliares. Esta última no contrató a ninguno de los trabajadores que prestaban servicios para ACCIONA, ni por consiguiente a la actora, a partir del 1-3-13, a diferencia de PILSA y CEE PILSA que se subrogaron en las relaciones laborales de los trabajadores que venían prestando servicios para ACCIONA en la actividad de limpieza. En los pliegos de condiciones se establece la obligación de subrogación de las empresas adjudicatarias de la limpieza, si bien respecto de la adjudicataria de servicios auxiliares no se establece ninguna obligación al respecto.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido, declarando la improcedencia y condenó a Acciona a las consecuencias derivadas, con absolución de las restantes codemandadas. La sentencia de suplicación siguiendo el criterio de resolución previa, confirma dicha resolución al entender que no se dan lo presupuestos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para poder deducir la sucesión empresarial, ni existe asunción de plantillas ni obligación de subrogación por parte de la nueva empresa adjudicataria de los servicios auxiliares, V2 , por lo que entiende ha de ser la empresa saliente la que responda de las consecuencias del despido de la actora. La Sala de suplicación parte, al igual que la sentencia de instancia, que se trata de dos bloques de servicios diferenciados - limpieza y servicios auxiliares, y que ambos se sustentan en la mano de obra-, y el mecanismo de la subrogación empresarial no está previsto para los servicios auxiliares que asumió V2, a diferencia de lo que ocurre con los servicios de vigilancia y seguridad y limpieza de edificios y locales, que son de carácter diferente e independiente de los anteriores, y en cuyo ámbito sí opera la subrogación tanto por preverlo el convenio como por estar contemplada en el pliego de condiciones contractuales. Respecto a V2, el convenio de aplicación, que es el de la empresa EULEN, no contiene previsión alguna de subrogación para servicios auxiliares ni tampoco se contiene previsión semejante en el pliego de condiciones. La sentencia razona que tampoco cabe apreciar la existencia de sucesión legal del art. 44 ET puesto que complementos auxiliares no se hizo cargo del personal del anterior empresario.

  1. - Recurre Acciona en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de subrogación empresarial con arreglo al art. 44 ET , y señalando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa comitente Carrefour había concertado una contrata de "servicios auxiliares" con la empresa Securitas SA para distintos centros comerciales, entre ellos los ubicados en la Comunidad de Murcia. Pero a partir del 28/02/2010 el servicio pasó a realizarse por Eulen SA en distintos centros comerciales, entre ellos también Murcia. Entendiendo la empresa saliente Securitas que era de aplicación al caso el artículo 44 ET , comunicó a la entrante Eulen la relación de los trabajadores afectados por la subrogación. Eulen, sin embargo, no aceptó la subrogación propuesta llevando a cabo un proceso de selección propio en virtud del cual incorporó a su plantilla a 14 de los 19 trabajadores empleados por Securitas en los centros de trabajo de Carrefour en Murcia. La trabajadora demandante había trabajado desde el inicio de su relación laboral con Securitas, con categoría profesional de "auxiliar de servicios", en el "centro comercial de Carrefour" de Murcia y en el momento de finalización de la contrata de Securitas y del comienzo simultáneo de la contrata de Eulen la actora se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, cursando la empresa Securitas la baja en Seguridad Social de la demandante con efectos del mismo día 28/02/2010.

    La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seguritas y declara la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantillas, confirmando la resolución de instancia que había declarado el despido nulo y condenado a Eulen a las consecuencias derivadas del mismo. Entiende la Sala que la transmisión de la actividad, en el sentido amplio que define la jurisprudencia comunitaria, se ha producido sin duda y que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de mano de obra de la anterior (a 14 de 19 trabajadores), sin que la recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial, ni que los servicios auxiliares contratados por Eulen fueran sustancialmente distintos a los concertados anteriormente con Securitas, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, surgiendo finalmente obligación de subrogación por imperativo de la ley, una vez comprobado el supuesto de hecho legal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que no fueron subrogados por la nueva adjudicataria de la contrata para la que prestaban servicios. En el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora prestaba servicios como ordenanza en una contrata de "servicios auxiliares"; el mecanismo de subrogación empresarial no estaba previsto ni en el pliego de condiciones ni en el convenio colectivo de aplicación; no consta que haya existido transmisión de medios materiales entre la empresa saliente y la empresa entrante; la nueva adjudicataria no asumió a ningún trabajador de la empresa saliente, no pudiendo considerarse a estos efectos los trabajadores que contrataron las demás adjudicatarias habida cuenta de que éstas se hicieron cargo de un servicio y contrata distinto - el de limpieza, con condiciones diferentes-; se trata de unos servicios que no requieren de medios materiales ni infraestructura ni tampoco de un conjunto organizado de trabajadores que puedan considerarse una entidad económica. Sin embargo en la sentencia de contraste resulta probado que la nueva adjudicataria del servicio se hizo cargo de 14 de los 19 trabajadores que componían la plantilla de la saliente, lo que resulta determinante a los efectos de decidir si se ha producido una transmisión de empresa por "sucesión de plantilla", que es el tipo de sucesión apreciado por la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo, en nombre y representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 834/14 , interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 496/13 seguido a instancia de Dª Luz contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (CEE PILSA) y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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