STS, 8 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2658/14 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la mercantil CENSENAL MADRID, S.L. y D. Doroteo , contra sentencia de 11 de junio de 2014 dictada en el recurso número 197/2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de CENSENAL MADRID SL, CENSENAL VALLADOLID SL, D. Doroteo , UTE GRUPO CENSENAL, Dª Cecilia , D. Germán y D. Íñigo contra la Resolución 8 de noviembre de 2013 dictada por el Sr. Subsecretario de Empleo y Seguridad Social (PD del Sr. Ministro) desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, la cual confirmamos al ser acorde con el ordenamiento jurídico. Con imposición de costas a la parte recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Censenal Madrid, S.L. y Don Doroteo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- De conformidad con lo autorizado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta, todo ello en relación con relación a la ausencia de valoración de la prueba practicada.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el motivo anterior, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, en relación a la también valoración irracional y arbitraria de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, referida ahora a los informes técnicos que obran en las actuaciones.

Tercero.- También por la vía del "error in iudicando" que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al excluir la sentencia de instancia la procedencia de la indemnización solicitada por estimar que no concurre el nexo causal.

Cuarto.- En este último motivo -el quinto fue inadmitido por la Sección Primera de esta Sala en el trámite de admisión--, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del ya mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, con vulneración de los artículos 120 de la Constitución y de los artículos 67 y 71.1º.d) de la citada Ley Jurisdiccional y 252 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se termina suplicando a este Tribunal de Casación que "... case y revoque la misma por los Motivos de Casación expuestos, o por alguno de ellos, y se pronuncie de conformidad con dichos motivos y con el suplico del escrito de demanda".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 9 de julio de 2015 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Doroteo y también respecto del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la entidad CENSENAL MADRID, S.L., admitiéndose el resto de los motivos; seguidamente se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo y se impongan las costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 1 de Marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Censenal Madrid, S.L.", contra sentencia de 11 de junio de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 197/2013 , que había sido promovido por el recurrente - el presentado conjuntamente por Don Doroteo , ha sido inadmitido- en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de los daños y perjuicios que se decía se le habían ocasionado por la Administración General del Estado, en concepto de responsabilidad patrimonial de la mencionada Administración, por importe de 6.312.535,72 €. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acto presunto.

Los fundamentos en que se justifica la decisión desestimatoria se contienen, en lo que respecta al presente recurso, en el fundamento primero, en el que se describe el devenir de las actuaciones seguidas por la Administración de la Seguridad Social a que se imputaban los daños y perjuicios reclamados, pasando en el fundamento segundo a examinar dichas actuaciones a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando la sentencia:

" Para analizar si procede o no la estimación de la pretensión ejercitada, lo primero que debemos analizar es el alcance de la actuación irregular imputada a la Administración.

En efecto, conviene precisar, nadie lo discute, que la UTE GRUPO CENSENAL se encuentra integrada por las entidades CENSENAL MADRID SL (90%) y CENSENAL VALLADOLID SL (10%). Tampoco resulta objeto de debate que la indicada UTE tenía una deuda con la Seguridad Social por importe de 940.142,82 €. Que se solicitó y concedió un aplazamiento para el pago de la deuda, que se cumplió sólo en parte. Y que, precisamente por ello, la TGSS decidió iniciar la vía de apremio.

Que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dirigió la ejecución, contra UTE GRUPO CENSENAL obteniendo la suma de 1328,52 € al embargar los créditos de la UTE frente a CENSENAL MADRID SL. Ante esta situación la TGSS decidió embargar directamente los créditos de CENSENAL MADRID SL, lo que ocurrió el 8 de noviembre de 2011. La entidad recurrió sosteniendo que no era posible el embargo de sus créditos al no haberse iniciado un proceso de derivación de responsabilidad. El recurso de alzada fue desestimado por Resolución de 22 de febrero de 2012. El 2 de marzo de 2012 se amplió el embargo. Esta decisión fue también recurrida en alzada, siendo estimado esta vez el recurso al considerarse que, en efecto, debía haberse dictado una resolución de derivación de responsabilidad.

Cumpliendo esta resolución, el 6 de julio de 2012 se notificó el acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad; se ordenó asimismo la devolución de las cantidades embargadas -213.293,75 €-; pero al tiempo se ordenó el embargo de las cantidades a devolver. Se acordó la derivación de responsabilidad. Acuerdo que fue recurrido en alzada y desestimado por Resolución de 15 de noviembre de 2012, resolución que ha sido recurrida en la vía contencioso-administrativa, sin que conste el resultado del litigio.

Lo anterior nos parece esencial por las siguientes razones:

  1. - No cabe duda de que CENSENAL MADRID SL es responsable del abono de la deuda generada por la UTE GRUPO CENSENAL. En efecto, la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que regula el régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional, establece en su art. 8.8 que la responsabilidad de las entidades integrantes de la UTE es "solidaria e ilimitada para sus miembros" frente a terceros y por "los actos y operaciones en beneficio común". Siendo conveniente destacar que, de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la indicada norma, las UTE carecen de personalidad jurídica propia - STS de 26 de marzo de 1999 (Rec. 9533/1992 -, sin perjuicio de que, como indica la doctrina, exista una cierta "personificación" al exigirse en el art. 8.d) de la Ley que sea nombrado un gerente único y con poder de representación de la UTE.

    Tal dato es esencial, pues conforme a reiterada jurisprudencia, las empresas integrantes de la UTE responden solidariamente de las deudas. En este sentido cabe citar, entre otras, las STS (Civil) de 29 de julio de 2004 (Rec. 2367/1998 )- Razonando la STS (Civil) de 28 de enero de 2002 (Rec. 2886/1996 ) que la responsabilidad solidaria establecida en la ley no se limita al aspecto fiscal o tributario, sino que la ley crea «el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la agrupación o asociación temporal frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no sólo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa unión vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes».

    Por lo tanto, la entidad CENSENAL MADRID SL respondía solidariamente frente a la TGSS de la deuda de la UTE que, como indicamos, alcanza una suma cercana al millón de euros.

    Ciertamente, como entendió la Administración, en principio la acción ejecutiva debió dirigirse contra la UTE y, subsidiariamente, derivar la responsabilidad a las empresas agrupadas en la misma que responden solidariamente - art 13 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social-. Por lo tanto, la única irregularidad que puede imputarse a la Administración es dirigir directamente la acción frente a CENSENAL MADRID SL, sin previo acuerdo de derivación de responsabilidad, manteniéndose la irregular situación por el periodo noviembre de 2011 a julio de 2012."

    Seguidamente, en el fundamento tercero, se examinan los presupuestos de la institución indemnizatoria en que se fundaba la pretensión, declarando la Sala de instancia:

    "Como es sabido tanto el art. 106.2 de la Constitución como el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , consagra el derecho al resarcimiento de los daños que sean «consecuencia» del funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido la STS de 28 de noviembre de 1998 (Rec. 2864/1994 ) razona que: «El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño».

    Pues bien, en el caso de autos, la Sala no aprecia vinculación causal entre la actividad anulada de la Administración y el daño producido y ello por las siguientes razones:

  2. - En contra de lo que se sostiene por la entidad recurrente, que imputa su situación económica a la actuación de la Administración, los informes de la Inspección de Trabajo emitidos en los procesos por despido colectivo destacan que «no hay que descartar una gestión deficiente» como causa inmediata de la situación de crisis de la empresa, pues «la empresa se ha encontrado sin financiación, que obtenía de la Caja de Ávila, una de las primeras entidades de esta naturaleza, que desapareció».

  3. - Abundando en lo anterior, nos parece relevante destacar el documento en su día elaborado por la propia CENSENAL -folios 482- donde se contiene una «memoria de las causas de la situación actual del grupo». En dicha memoria se hace constar que en abril de 2006 se procedió a la compra de una nave, solicitando el correspondiente crédito a la entidad financiera habitual -Caja Ávila-. Meses después, iniciadas las obras y «debido al cierre del crédito de todas las entidades financieras por las crisis y especialmente las Cajas de Ahorro, no nos fue aprobado dicho crédito». «Viéndonos inmersos en una complicada situación desde ese momento», lo que les generó «importantes gastos financieros, recargos y sanciones de todo tipo». Añadiendo que la situación se había complicado tanto «por el retraso en los pagos de las facturas de los servicios contratados con algunas administraciones, como de las subvenciones mensuales que como centro especial de empleo nos corresponden mensualmente, como por la rebaja de precios en los concursos y finalmente por la reducción en el presente año de nuestra facturación en el contrato por 6 años adjudicado a la lavandería del Centro de Formación de la Policía de Ávila».

    La empresa, en el escrito, sostiene que la situación no deriva de una mala gestión, sino de la «crisis del país y de las entidades financieras». Por ello se venía a solicitar a la TGSS una entrevista, pues cualquier embarco impediría la continuidad de la empresa.

    Por lo tanto, la propia empresa reclamante está reconociendo que su situación económica, no deriva de la actuación de la Administración y, en el mismo sentido, se manifestó la Inspección de Trabajo.

  4. - La empresa -folio 705-, en abril de 2012, se dirigió al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid solicitando la terminación del proceso de concurso voluntario. Constando en el Informe de la Inspección de Trabajo -folio 728- consta que «según el Sr. Doroteo , [intentó] iniciar un procedimiento concursal, manifestación que hubo de desistir ante el coste que representaban las tarifas y pagos diversos a abona».

    En efecto, han sido las decisiones empresariales adoptadas y descritas -la Inspección de Trabajo no descartó una «gestión deficiente»-, unidas a la situación de crisis económica y a la disminución de ingresos, la que ha generado una situación de impagos generalizada que llevó a la situación económica negativa de la empresa. De hecho, consta que la TGSS accedió a la solicitud del pago aplazado, no cumpliéndose con los compromisos adquiridos, de aquí el inicio de la vía de apremio. Ciertamente, al procederse al embargo de los créditos pendientes, se pudo acelerar la situación de crisis ya existente, como indica también la propia Inspección, pero lo que no cabe sostener es que la actuación de la Administración haya sido causa determinante del cierre empresarial. Repárese en que la actuación de la Administración debe ser causa directa e inmediata del daño; sin que pueda afirmarse tal causalidad en aquellos casos en que la vinculación causal entre el daño producido y la actuación administrativa sea remota o no relevante a la hora de producir aquel - STS de 14 de octubre de 2004 (Rec. 1795/2000 )-.

    En suma, no puede afirmarse que la situación económica negativa de la empresa y el cierre de la misma, como se pretende, tenga su causa en la existencia de una infracción jurídica consistente en la realización de embargos sin haber realizado un acto de derivación de responsabilidad por el periodo noviembre de 2011 a julio de 2012. Incorrección jurídica que la Administración corrigió y sin que sea discutida la realidad de la deuda de casi un millón de euros."

    A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos --se declaró inadmisible el quinto--. En el cuarto, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia. Los otros tres motivos se acogen a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto de la Ley procesal y en ellos se denuncia; en el primero, la infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120.3º de la Constitución ; en el segundo, la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas, que no puede ser irracional o arbitraria; y en el tercero y último de los mencionados motivos, que la sentencia vulnera los artículos 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 106 de la Constitución .

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica obligan a examinar con carácter preferente el motivo cuarto que, como se dijo, se refiere a cuestiones procesales que han de ser preferentes en su resolución. En efecto, como ya se dijo, se reprocha a la sentencia de instancia incurrir en vicio de incongruencia, con vulneración de los artículos 120 de la Constitución , 67 y 71.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 252 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De la fundamentación del motivo cabe concluir que se reprocha a la sentencia de instancia incurrir en vicio de incongruencia interna, porque se aduce que la Sala de instancia admite la anormalidad en la actuación de la Administración de la Seguridad Social, acordando unos embargos que después fueron anulados por no haber declarado con carácter previo la derivación de responsabilidad y, pese a ello, concluye la Sala de instancia que no procedía fijar la indemnización solicitada. Esa premisa y conclusión comportan, a juicio de la defensa de la recurrente, una contradicción en el razonamiento lógico de la sentencia que le hace incurrir en el mencionado vicio procesal.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que la incongruencia, en su modalidad interna, se vincula, como los demás supuestos de incongruencia, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24 de la Constitución ; porque dicho derecho exige una completa correspondencia entre el fallo de la Sentencia y los términos en los que se ha producido el debate procesal, de tal forma que no puede el fallo ser incoherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica, pues en este caso se produce un desajuste cual es la falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión en la sentencia, tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (dictada en el recurso de casación 5039/2000 ), al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 º y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta" , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el motivo no puede ser acogido porque se parte en su formulación de un planteamiento inexacto de lo declarado por la sentencia. En efecto, es cierto que la Sala de instancia acepta la irregular actuación de la tramitación del procedimiento de recaudación de las deudas con la Tesorería de la Seguridad Social, actuaciones que están minuciosamente reflejadas en la sentencia, como ya se ha dicho. De otra parte, también es verdad que la Sala de instancia termina concluyendo que no existe responsabilidad de la Administración, tan siquiera dejando indeterminada su cuantía, al amparo de la formación progresiva del fallo para los trámites de ejecución de sentencia que autoriza el invocado artículo 71 de la Ley procesal . Pero esa premisa y esa conclusión no son contradictorias, como en el motivo se razona, porque la Sala de instancia da razones más que suficiente en orden a considerar que de aquellas irregularidades no podía concluirse esa responsabilidad, al estimar que no concurrían todos los presupuestos de la institución indemnizatoria, entre ellos el nexo causal. Y la propia defensa del recurrente admite ese razonamiento en los motivos de carácter material que después examinaremos, lo cual, a su vez, pone de manifiesto que no se le ha ocasionado a la parte la indefensión que requieren estos motivos formales.

En efecto, a esta cuestión se dedica el relevante fundamento tercero de la sentencia en el que, en síntesis y en palabras de la propia sentencia, como ya hemos visto, se declara taxativamente " en el caso de autos, la Sala no aprecia vinculación causal entre la actividad anulada de la Administración y el daño producido ", dando a continuación extensas razones de esa afirmación. Es decir, en el ámbito exclusivamente formal en que se suscita el debate, no puede decirse que la sentencia incurra en contradicción porque justifica coherentemente sus razonamientos. Es más, en la misma fundamentación del motivo subyace un argumento no del todo correcto, cual es el de que la mera concurrencia de una actuación administrativa irregular --recuérdese que la responsabilidad concurre aun en los supuestos de funcionamiento normal de la Administración-- comporta el resarcimiento del daño producido, lo cual, como deberemos examinar posteriormente, es incierto. En suma pues, si para apreciar la incongruencia interna, como antes se dijo, es necesario tener en cuenta el argumento completo de la sentencia y ha de concurrir una notoria incompatibilidad de argumentos, es lo cierto que en el caso de autos ni cabe apreciar esa contradicción ni lo razonado es rechazable desde el punto de vista de la motivación, que es lo ahora relevante.

Procede desestimar el motivo cuarto del recurso.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos acogidos a la vía casacional del "error in iudicando", merecen un tratamiento conjunto porque ambos están referidos a una misma cuestión. En efecto, los dos motivos denuncian que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de las pruebas practicadas en el proceso; en concreto, lo que se denuncia en el motivo primero es que se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba pericial aportada por la recurrente al proceso y, en el motivo segundo, que se hace esa misma valoración de las pruebas documentales, en concreto, de los informes administrativos, que obran en el expediente.

Suscitado el debate en sede de valoración de pruebas hemos de tener en cuenta que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que exime de cita concreta, las cuestiones sobre la valoración de la prueba no son susceptibles de examinarse en casación, porque la misma naturaleza de este recurso extraordinario, centrado en el examen de la aplicación de las normas y la jurisprudencia por los Tribunales de instancia, hace, en principio, abstracción de las cuestiones de mero hecho; además de que, estando presidida la actividad probatoria por el principio de inmediación, debe dejarse la valoración de la prueba al criterio de los Tribunales de instancia, por estar en mejor situación para realizarla. De ahí que nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso de casación.

Bien es verdad que esa misma jurisprudencia viene estableciendo una salvedad en favor de aquellos supuestos en que sea apreciable una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, porque en tales supuestos no se trataría propiamente de una cuestión sobre las normas de valoración, sino que se vería afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24, en su vertiente del derecho a la prueba, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, de ahí que pueda cuestionarse en casación por la vía del "error in iudicando" precisamente por vulneración del mencionado precepto.

Teniendo en cuenta lo expuesto, lo que se reprocha a la Sala de instancia es no haber valorado lo que a juicio de la defensa de la recurrente constituye una prueba esencial, cuales solo los informes emitidos a su instancia y aportados por ella misma al proceso. Y sin perjuicio de la fuerza probatoria de esos informes, es lo cierto que, conforme a lo expuesto, no puede estimarse que exista una valoración arbitraria de los mismos en la forma que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala remiten su revisión en casación. Menos aún puede estimarse que existe una valoración arbitraria de la prueba por el hecho de que la Sala sentenciadora, acogiendo con mayor fuerza probatoria los informes de la Administración que obran en el expediente, excluya haberse referido a los de la parte - cuya ausencia de fuerza probatoria se declara implícitamente con el silencio que se denuncia hace la sentencia-, porque lo que se está pretendiendo es hacer una valoración de tales pruebas conforme a los criterios que se sustentan en el motivo del recurso, frente a la valoración más objetiva que se hace por la sentencia de instancia. Y en el sentido expuesto, se refleja en el mencionado informe que está elaborado " con la información facilitada " por la recurrente (folio 4 del informe), está emitido a los efectos de la reclamación de responsabilidad y que se utiliza como método el que se ha " considerado más apropiado a las circunstancias de acuerdo con la información de que he dispuesto sobre la sociedad y previsible evolución futura y coste ocasionado por los efectos directos causados por los embargos " (folio 5). Así mismo, el mencionado informe de parte imputa la causa de la disolución de la sociedad a los embargos (folio 7) sin consideración a otras circunstancias y al hecho, no negado, de que la deuda existía y el problema era el desfase temporal de unos meses, que es lo que toma en consideración la Sala de instancia.

Otro tanto cabe concluir de los reproches que se hacen en el motivo segundo del recurso en relación con la valoración que hace la sentencia de las documentales que obran en el expediente, en concreto, de los informe de la propia Administración en que se basa la decisión, conforme se ha dicho. Se pretende por la defensa de la recurrente una valoración sesgada y parcial de los términos en que los mismos están redactados, que no pueden primar sobre la valoración global que se hace por la Sala de instancia, de carácter más imparcial y objetiva e incluso más justificada en cuanto al contenido de dichos informes, hasta el punto de que, como se ha expuesto en la trascripción de la sentencia, se deja constancia de los párrafos literales de los informes en que se funda la conclusión a que llega el Tribunal "a quo". Y es cierto que en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 713 vuelto) se propone la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad como previo a la ejecución de la deuda a una de las empresas integradas en la UTE, pero no se comprende que se reproche a la Sala no aceptar ese hecho cuando la sentencia lo refleja claramente. Es decir, no es cierto que la Sala rechace los pretendidos argumentos que se contienen en esos informes administrativos que, a juicio de la parte, comportan la concurrencia de la responsabilidad, sino que la Sala, partiendo de esos datos, llega a la conclusión de que si todo el debate suscitado por la misma recurrente está referido a una pretendida causa de responsabilidad por el desfase temporal en la legitimación de los apremios por las deudas, que no se niegan existían, no resultaba procedente, porque esa actuación, ciertamente irregular, no fue la causante de los daños y perjuicios que la recurrente reclama, que es lo que concluye la sentencia de instancia.

Deben desestimarse los motivos primero y segundo del recurso.

CUARTO

El motivo tercero y último del recurso, como ya se dijo, por la misma vía que los dos anteriores del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 106 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se estima que, aceptando la existencia de una irregularidad administrativa en la tramitación de la recaudación de deudas a la Seguridad Social por haberse omitido el trámite de derivación de dudas, la Sala termina excluyendo la responsabilidad reclamada, sosteniendo que no existe nexo causal entre los daños reclamados y la mencionada irregularidad administrativa.

Suscitado el debate en la forma expuesta, cabe pensar que el motivo que ahora examinamos constituye un a modo de corolario de los anteriores motivos, porque, en definitiva, lo que se viene a sostener es que del examen de la prueba que se propone por la recurrente, ha de concluirse que la causa de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente es la irregular actuación de la Administración y, por tanto, resulta improcedente sostener, como se declara en la sentencia, que no existe nexo causal entre aquella irregularidad y estos daños.

Planteado el debate en la forma expuesta el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores y, en parte, por los mismos fundamentos que han servido para rechazar los motivos anteriores. En efecto, si, como hemos dicho, el razonar de los motivos del recurso es que está acreditada la vinculación entre irregularidad administrativa y daños y perjuicios, sería suficiente concluir con lo ya expuesto sobre la posibilidad de revisar ese presupuesto fáctico, para rechazar la conclusión, que es la que constituiría el fundamento de este motivo tercero. Es decir, si la irregularidad administrativa no comporta el daño, como hemos concluido, no puede sostenerse el motivo que ahora examinamos, el cual, está referido al nexo causal que, como se ha dicho, la Sala rechaza por estimar que la relación de causalidad entre la anulación de los primeros embargos trabados sobre la recurrente por haberse omitido el trámite previo de la derivación de responsabilidad y demorando en ocho meses la legalidad de la reclamación, no ha sido la causa de la situación financiera a al que se vio abocada la recurrente, sino que fueron causas extrañas a esa actuación, como lo demuestra que la deuda existía y la necesidad de su apremio también.

Como ya se ha dicho y es necesario insistir a la vista de los fundamentos que se hacen en el motivo que examinamos, la sentencia parte de que, en efecto, existe una actuación administrativa irregular que ya fue anulada incluso por la misma Administración. Ahora bien, la sentencia estima que esa irregularidad procedimental no es la causa de los daños y perjuicios que reclama la recurrente, porque la situación de insolvencia a la que finalmente fue abocada no puede vincularse a aquella actuación. Y así planteado el debate no puede desconocerse que ya el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece taxativamente que " la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización..." . Como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, la anulación de actuaciones administrativas, no comporta por sí mismo un supuesto de responsabilidad patrimonial, porque se requiere la concurrencia de los demás requisitos que la institución comporta, que se mencionan en la sentencia de instancia, entre ellos, la relación de causalidad.

Sobre la prueba de la relación causal, que es donde se centra el debate de autos, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la prueba sobre esa vinculación entre el daño y el funcionamiento de los servicios " corresponde al que reclama la indemnización ", como se reitera en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6580/2004 ). Y en esa misma línea se declara en la sentencia de 8 de abril de 2014 (recurso de casación 3632/2011 ), con abundante cita, que " la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria."

La conclusión de lo expuesto es que si, como ya antes se dijo, no puede cuestionarse la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba en orden a la determinación real y efectiva de la causa que ha generado los perjuicios reclamados por la recurrente, el motivo debe decaer porque a los efectos del debate que se suscita no puede considerarse que la irregularidad administrativa, ya subsanada por la misma Administración, no permite concluir que fuese determinante de dichos perjuicios.

Procede desestimar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2658/2014, interpuesto por "CENSENAL MADRID, S.L.", contra sentencia de 11 de junio de 2014 dictada en el recurso número 197/2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con expresa imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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