STSJ Andalucía 562/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución562/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 16 2ª planta

N.I.G.: 2906744420190000084

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1505/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 15/2019

Recurrente: UNIVERSIDAD DE MALAGA

Representante: JAVIER SUCH MARTINEZ

Recurrido: Felix

Representante:ROCIO PELLICER IBASETA

Sentencia Nº 562/21

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DE MALAGA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/. Felix sobre Procedimiento Ordinario siendo demandada la UNIVERSIDAD DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios para la Universidad demandada, con la categoría profesional de personal científ‌ico o técnico especialista, con antigüedad del 19.02.18 y salario mensual de

1.277,54 euros.

SEGUNDO

Desde la fecha indicada, el actor ha suscrito un total de 13contratos de obra o servicio determinado, sin solución de continuidad, con objeto sujeto a diversos trabajos de investigación y con el f‌in único, en los cuatro últimos contratos, de"potenciar las relaciones directas con UE mediante participación en plataformas y formación en redes. Estandarización de procesos de gestión. Asesoramiento a solicitantes de proyectos H2020. Fomento de la participación de PDI y nuevos investigadores en proyectos europeos, proyectos colaborativos y contratos mediante el establecimiento de manuales de procedimiento".

TERCERO

La titulación del actor es "estudios primarios incompletos" y sus labores se han centrado en actividad administrativa de apoyo técnico a la investigación que se desarrolla en la Universidad sin sujeción a plan específ‌ico.

CUARTO

La diferencia salarial en el periodo comprendido entre el 01.12.17 al 31.11.18 de haber percibido el actor su retribución conforme al CC aplicable es de 12.387,71 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Felix viene prestando desde el 19.02.2008 servicios laborales para la demandada UNIVERSIDAD DE MÁLAGA, y ello por mor de diversos contratos temporales concertados, pretendiendo a través de la demanda rectora de las presentes actuaciones que se declare que su relación laboral es indef‌inida no f‌ija, con subsiguiente condena a la demandada a abonarle los importes que reseña en concepto de diferencias salariales devengadas y pendientes de abono por mor de dicha actividad laboral desplegada.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando el carácter indef‌inido no f‌ijo del vínculo laboral que une a ambas partes y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.326,03 euros en concepto de salarios pendientes de abono, alzándose frente a la misma la entidad demandada y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita de la Sala que revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que sea desestimada en su integridad la demanda formulada.

SEGUNDO

Y a tal efecto comienza la demandada su recurso articulando diversos motivos con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, en los que solicita la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, en particular la modif‌icación del contenido de los hechos 2º, 3º y 4º, y la adición de un nuevo hecho 5º con el contenido que propone. Con relación a la modif‌icación del hecho 2º, el propio demandante pretende en su escrito de impugnación modif‌icar su contenido a los efectos pretendidos en la redacción alternativa que aporta, en la que básicamente se viene a ref‌lejar con detalle el contenido obrante en los 6 contratos concertados entre las partes.

Dicho lo anterior, y en materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos;

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso de autos hemos de llegar a las siguientes conclusiones:

  1. - por lo que respecta a la revisión interesada del hecho 2º -ya por el actor o por la demandada-, la misma habrá de ser desestimada cuando, si bien es claro que la redacción del mismo es errónea en lo que al número de contratos se ref‌iere, el dato que ahora se trata de manifestar carece por completo de incidencia a los efectos

    modif‌icativos del fallo judicial impugnado, al valorarse en autos la regularidad y acomodo normativo de la relación laboral entablada en el curso del año 2008 y que se ha desplegado de manera ininterrumpida mediante la concertación diversos de contratos temporales por obra o servicio, siendo irrelevante que hayan sido 6 o 13 como indica la sentencia. Y semejantes condicionantes son extrapolables en lo que a la f‌ijación de su concreto contenido se ref‌iere, cuando con independencia de las connotaciones que tratan ahora las partes de resaltar del contenido de diversos documentos, lo cierto es que ante todo la sentencia recalca con innegable alcance fáctico -fundamento de derecho 2º- cuál fue la real y efectiva actividad en que estuvo empleado continuadamente el demandante, de marcado carácter estructural, permanente y ordinario de la Universidad, y en nada afectante ni vinculado a proyecto especial de carácter temporal.

  2. - en orden al hecho 3º, pese a ser completamente irrelevante, procede acoger la modif‌icación interesada y declarar en el mismo que la titulación del demandante es la de "bachiller", al constar en los contratos aportados y mostrar el propio demandante su conformidad al respecto.

  3. - no cabe acoger la modif‌icación interesada del hecho 4º, en lo que al importe de las diferencias salariales habidas se ref‌iere, cuando el importe propuesto se sustenta en un mero certif‌icado emitido a su instancia por la propia demandada -al folio 206 vuelto-, inhábil para acreditar -mucho menos de manera directa e indubitadael denunciado error del Juzgado al tiempo de valorar la prueba. No bastante con ello, el Juzgado se atiene para cuantif‌icar tal importe a los cálculos aportados por el actor en escrito obrante al folio 25 de los autos, que a su vez se ampara en el contenido de unas tablas salariales aportadas en las que, a diferencia de lo que parece realizar la demandada, se incluye el importe correspondiente a las pagas extras. Y f‌inalmente, y no por menos importante, hemos igualmente de recalcar que la más reciente jurisprudencia en la materia recuerda que "... los documentos...

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