STSJ Andalucía 1351/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9388
Número de Recurso438/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1351/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170007189

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 438/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 584/2017

Recurrente: Mariola

Representante: ANA BELEN GONZALEZ GALLEGO

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA

Sentencia Nº 1351/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de julio de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariola sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Diciembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Da. Mariola es perceptor de subsidio por desempleo mayor de 52 años desde el 30 de abril de 2011 previéndose su f‌inalización el 29 de marzo de 2024.

SEGUNDO

Por resolución de 2 de marzo de 2017 del Director Provincial del SEPE por la que se declara extinguido dicho subsidio sin posibilidad de su reanudación sin perjuicio de poder acceder al mismo nuevamente si cumpliere los requisitos para ello.

TERCERO

Presentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución del Director Provincial del SEPE de 8 de mayo de 2017.

CUARTO

La actora trabajó para la empresa Hitemasa hasta la extinción de su relación laboral a raíz del ERE NUM000 .

QUINTO

La empresa Hitemasa efectuó un primer ERE con número NUM001 que f‌inaliza con acuerdo entre empresa y representante de trabajadores en el que se afectaron a 213 trabajadores que a su vez se acogían a un plan de prejubilaciones que pasaba por la percepción de rentas provenientes de póliza de seguro colectivo f‌inanciados por la Junta de Andalucía.

SEXTO

Tres años después, se presentó por la empresa nueva solicitud de ERE el 23 de agosto de 2004 en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que se registra como expediente NUM000 que f‌inalizó igualmente con acuerdo de representantes de trabajadores y empresa de 30 de septiembre de 2004 afectándose a la plantilla restante hasta 191 trabajadores. Éstos igualmente se acogían a un plan de prejubilación de percepción de rentas hasta entonces de un seguro colectivo concretada con Fortia Vida y f‌inanciada por Hitemasa. Aquel ERE es autorizado por resolución administrativa de 8 de octubre de 2004.

SEPTIMO

Aquel contrato se seguro fue objeto de una cesión a la compañía Apra Leven NV, en liquidación desde 2011.

El importe pendiente de percibir por cada trabajador fue recuperado por Consorcio de Compensación de Seguros, y con dicho importe se suscribe nuevo contrato de seguros con la Compañía Aseguradora Vida Caixa.

Esta última contratación impidió que el colectivo de trabajadores del segundo ERE de Hitemasa pudiera acogerse al Decreto Ley 4/12 destinados a colectivos de trabajadores afectados por la liquidación de la compañía Apra Leven NV en tanto que ella no tenían con ella concretada póliza.

OCTAVO

Desde febrero de 2015 por Vida Caixa no se abona renta laguna en tanto que la póliza se suscribió con la aportación inicial del consorcio de compensación de seguros que cubrió las cantidades no transferidas de Fortia vida a Apra Leven NV.

NOVENO

Ante esta situación y para atender la situación de necesidad en la que se encontraban el colectivo de trabajadores explica la Ley 1/96 autonómica aprueba una serie de medidas extraordinarias de ayudas a los trabajadores afectados por el ERE 160/04 de Hitemasa.

DECIMO

En ejecución de aquella ley el cinco de diciembre de 2016 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad Social y Salud Laboral se acordó la concesión de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de la f‌inanciación de la póliza de seguro colectivo 2.005.982 que el 7 de diciembre de 2016 la aseguradora Vidacaixa SAU de

seguros y reaseguros con el colectivo de benef‌iciarios de las citadas ayudas. Estas ayudas son cuatros posibles tipos de prestaciones según cada caso: renta f‌ija vitalicia, renta temporal f‌ija, renta temporal variable y cuotas de convenio especial con TGSS.

UNDECIMO

Entre el colectivo de trabajadores referidos se encontraba la actora que en anexo al anterior comunicado de la Dirección general f‌igura como perceptora de una sola vez y con carácter retroactivos para saldar periodos de febrero de 2015 a noviembre de 2016 cantidad de 28.676,83 euros, más 5.206,80 del cuotas del convenio especial suscrito con la TGSS.

El 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2015 y 216 estaba f‌ijado en 486,45 euros.

La cantidad percibida de 28.676,83 euros entre 21 meses (de febrero de 2015 a noviembre de 2016) asciende a 1.365,56 euros. Es superior al 75% del SMI, 486,45 euros.

DECIMO
SEGUNDO

El 22 de enero de 2007 e Director General de Trabajo y Seguridad Social atiende a aclaración requerida por el Subdirector de prestaciones del SEPE en términos que obran en f 106 y ss de las actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, así Dª Mariola, presentó demanda impugnando la resolución del SPEE de fecha

02.03.2017 por la que se procedía por la entidad gestora demandada a extinguir el derecho de la actora al percibo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que venía percibiendo desde el 30.04.2011.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada, alzándose frente a la misma la demandante que, a través del recurso que ahora nos ocupa, peticiona sea revocada la sentencia dictada y con ello revocada en su integridad la resolución administrativa hoy contrariada, a los efectos de dejar sin efecto la misma o subsidiariamente de limitar la sanción impuesta a la suspensión del derecho al percibo del subsidio durante el mes en que percibió los ingresos objeto de estos autos.

SEGUNDO

Y a tal efecto la parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modif‌icación del contenido del hecho probado 5º.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes...

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