STS, 14 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Octubre 2004

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.795/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de D. Gaspar contra la Sentencia de 13 de enero de 2.000 dictada en el recurso núm. 25/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real en nombre de D. Gaspar contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Gaspar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de febrero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, acogiendo íntegramente el recurso, se case y anule la impugnada, condenando a la Administración del Estado a que abone a D. Gaspar la suma de 30.000.000 de ptas. con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa así como al pago de las costas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional de 13 de enero de 2.000 que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del hoy recurrente en casación D. Gaspar contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios. La Sala deniega la pretensión anulatoria del acuerdo que rechazó el reconocimiento de la pretendida indemnización de 30 millones de pesetas, después de recoger en su fundamento de derecho primero que tal pretensión se fundaba en la circunstancia de que el 13 de octubre de 1.994, el preso Jose Francisco, con múltiples condenas y antecedentes penales, consiguió burlar la vigilancia policial y fugarse cuando era trasladado por funcionarios de la Brigada Provincial de Seguridad al Juzgado de lo Penal número 2 de Oviedo; sigue diciendo la Sentencia que, dada la peligrosidad de dicho individuo, los agentes policiales, que conocían la misma, incurrieron en una negligencia grave, al no tomar las medidas de seguridad necesarias, y que esa negligencia, según el recurrente, fué la que determinó que en Enero de 1.995 el Sr. Jose Francisco le disparara en la cabeza por causas que se ignoran, causándole lesiones de la máxima gravedad y secuelas irreversibles por las que reclama la cantidad antes mencionada, al haber sido declarado el preso insolvente en Sentencia de 28 de Noviembre de 1.996 que le condenó como autor de un delito de Asesinato intentado.

Efectivamente consta acreditado en las actuaciones que D. Jose Francisco había sido condenado entre 1.982 y 1.994 en ocho Sentencias ya firmes, por cuatro delitos de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno, por dos de imprudencia, por uno de resistencia y por cuatro de robo. Hallándose requisitoriado por diversos órganos jurisdiccionales por haberse fugado el día 13 de octubre de 1.994, cuando era conducido por la policía nacional al Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo. Así consta en la Sentencia de 28 de noviembre de 1.996 de la Audiencia Provincial de Oviedo, que expresa igualmente que el autor del asesinato fué declarado insolvente. En dicha Sentencia se indica asimismo que el autor del delito "pudo tener no uno sino varios móviles (represalia por impago de una deuda millonaria, venganza por una delación, castigo por imputarle un chivato, todo ello independientemente de que además mediase o no en cargo de otra persona o/y precio o recompensa) al actuar como lo hizo".

La Sentencia recurrida entiende que la agresión del recurrente, de la que resultó con lesiones y secuelas origen de su reclamación, no puede imputarse causal y eficazmente a una omisión de la diligencia debida por parte de los funcionarios policiales y en consecuencia, de la Administración para la que prestaba sus servicios; precisa igualmente dicha sentencia que es cierto que en octubre de 1.994 pudo haberse dado una omisión de las medidas de seguridad necesarias para evitar la fuga del Sr. Gaspar, cuyo carácter de preso peligroso era conocido, pero en modo alguno puede hacerse derivar de esa omisión la agresión que el día 18 de enero de 1.995 sufrió el recurrente por parte del Sr. Jose Francisco, agresión que la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 28 de noviembre de 1.996, confirmada por el Tribunal Supremo, circunscribe en su desarrollo a un ámbito de relaciones estrictamente personales entre el Sr. Jose Francisco y el Sr. Gaspar, que ya habían tenido otro incidente en septiembre de 1.994. Es obvio, añade la recurrida, que ningún nexo causal hay entre la fuga y la lesión causada tres meses después en un contexto de enfrentamiento ya existente con anterioridad entre ambos, a la vista de todo lo cual debe desestimarse el recurso interpuesto al no quedar definida la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Contra la indicada Sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que se alega un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender el recurrente que se ha producido una indebida aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. En el desarrollo del motivo se hace constar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo no es concluyente respecto al móvil de crimen, por lo que no sería procedente exonerar a la Administración de su responsabilidad con base en la posible circunstancia de culpa de la víctima, así como a la superación de la teoría jurisprudencial sobre la existencia de una relación directa inmediata y exclusiva de causa-efecto como determinante de la responsabilidad de la Administración, destacando que, al no haberse actuado por parte de los funcionarios que conducían al delincuente ciertamente peligroso con la debida diligencia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General Penitenciaria, se dió lugar a la producción del daño al recurrente.

En definitiva, la cuestión a resolver en el presente caso se centra en determinar si existe el necesario nexo causal entre la evasión del preso causante de lesiones con arma de fuego al recurrente o bien si ese nexo causal queda roto en función de la concurrencia de la conducta de tercero. La jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2.002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1.967, 27 de mayo de 1.984, 11 de abril de 1.986, 22 de julio de 1.988, 25 de enero de 1.997 y 26 de abril de 1.997, entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1.997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de 1.996).

Y es que en la actualidad, y como pone de relieve la Sentencia de 25 de mayo de 2.000, no cabe sostener de manera absoluta el principio de exclusividad puesto que la interferencia de terceros no es bastante "per se" para eliminar en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración; otra cosa es que tal interferencia pueda generar una serie de concausas con relevancia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, si bien la cuestión habrá de dilucidarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes.

En el presente caso está acreditado que la propia Administración apreció la existencia de una conducta negligente por parte de uno de los funcionarios que conducían al preso, al no adoptar las medidas de seguridad de trasladarle esposado una vez que recibieron en el Juzgado de lo Penal el mandamiento de ingreso en prisión; circunstancia ésta de especial relevancia cuando fue la fuga de dicho preso la que permitió que se diera el presupuesto fáctico básico ya que el recurrente, como en supuesto análogo hemos declarado en Sentencia de 28 de mayo de 2.000, fue víctima de la grave agresión que le perpetró el preso huido de la custodia policial, pues sin la conducta negligente, determinante del anormal funcionamiento de la Administración, tal fuga no se hubiera producido y, por consecuencia, tampoco la agresión que originó los daños susceptibles de indemnización.

En definitiva, y como en el caso resuelto en la Sentencia que acabamos de citar resolvimos, no cabe sino apreciar en el presente caso la existencia de una concurrencia de causas, determinante de una moderación en el quantum indemnizatorio, mas no la inexistencia de responsabilidad que con carácter general declara la sentencia recurrida ya que, en definitiva, las relaciones personales entre el recurrente y el causante de las lesiones si bien pudieran constituir un móvil con posible relevancia penal, resultarían carentes de relevancia a efectos de la producción del daño que no se habría producido si antes no hubiera existido un anormal funcionamiento por parte de los servicios de seguridad determinante, éste sí, de la fuga del preso.

TERCERO

Estimado, por tanto, el motivo de casación, y casada la sentencia recurrida, procede resolver el debate en los términos en que ha sido planteado teniendo en cuenta a tal efecto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo valoró ya en su día los daños producidos al recurrente fijando una indemnización por tal concepto de 30 millones de pesetas en atención a las lesiones, secuelas y perjuicios morales y materiales de ello derivadas; en base a cuya cantidad y teniendo en cuenta la apreciada concurrencia de causas en el presente caso, fijamos en la suma de 20 millones de pesetas la indemnización a abonar por la Administración por todos los conceptos, comprendiendo ya en dicha suma la actualización de la indemnización a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta que con dicha cantidad se satisface la total indemnidad de los perjuicios causados, actualizados como decimos a la fecha de la sentencia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en este recurso de casación sin que se aprecien motivos determinantes de una imposición de costas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real en representación de D. Gaspar contra la Sentencia de 13 de enero de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente contra acuerdo desestimatorio presunto de la pretensión de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio de Interior con fecha 27 de enero de 1.998, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la indicada resolución desestimatoria presunta, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando la responsabilidad de la Administración y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 20.000.000 de pesetas equivalentes a 120.202,42 euros, más los intereses legales que resulten procedentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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