STS, 17 de Noviembre de 2011

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2011:8869
Número de Recurso55/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/55/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación del Comandante del Cuerpo de Intendencia de la Armada DON Pedro Miguel , bajo la dirección letrada de Don Carlos Delgado Cañizares, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Militar Central en la Causa núm. 1/06/09 , por la que se condenó al hoy recurrente, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar en relación con el párrafo tercero de dicho precepto legal y en relación con el número primero del artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias legales de pérdida de empleo, suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y la inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo y el efecto especial de la pérdida de su tiempo para el servicio, y a abonar al Estado -Ministerio de Defensa-, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de ciento ochenta mil quinientos veinticuatro euros con cuarenta céntimos - 180.524'40 €-, cantidad que devengará los intereses señalados por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de dicha Sentencia, sin que sea exigible el abono de tales intereses respecto de las cantidades que le hayan sido embargadas y hayan sido consignadas, extremos que se acreditarán en el trámite de ejecución de Sentencia. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Probado y así expresamente se declara que el hoy procesado Comandante del Cuerpo de Intendencia de la Armada Don Pedro Miguel que se hallaba destinado en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid y que desde el día 30 de noviembre de 2007 era Oficial de Cuenta de la referida Unidad, tenía concedida firma mancomunada desde el día 18 de diciembre de ese mismo año con quien era Jefe del Almacén, el también Comandante del Cuerpo de Intendencia de la Armada Don Eutimio en la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya (BBVA) número 0182-2370-48-0204016568 (con anterioridad cuenta número 0182-4072-51-024016560) a través de la cual se llevaban a cabo los pagos imputados a dicho Almacén.

Con ocasión de su destino y prevaliéndose del mismo, durante el año 2008 procedió a firmar como efectivamente recepcionados víveres y otros materiales descritos en los distintos albaranes emitidos por la empresa «NOVA XOVE», de la sociedad de responsabilidad limitada «MEIS MARTINEZ», firma que estampaba en los albaranes de entrega obrantes a los folios 352 a 396 de las actuaciones y cuyo valor asciende a la cantidad de ciento ochenta mil quinientos veinticuatro con cuarenta euros (180.524,40 euros) sin que los materiales descritos en tales albaranes tuvieran entrada en ningún momento en el Almacén y dándose la circunstancia de que la empresa mercantil emisora de los albaranes pertenece, según consta en nota informativa del Registro Mercantil de Pontevedra, por partes iguales al procesado y a su esposa, Doña Ángela .

Para ello, utilizó, de manera individual las claves de banca electrónica adscritas a la cuenta corriente de referencia con la finalidad de trasferir, desde el depósito de dicha cuenta corriente que se hallaba constituido por dinero de Caja Fija pendiente de reintegrar al Tesoro, a la sociedad mercantil de referencia, propiedad suya y de su esposa como forma de pago de los supuestos suministros nunca recepcionados".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Comandante de Intendencia de la Armada D. Pedro Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar en relación con el párrafo tercero de dicho precepto legal y en relación con el número primero del artículo 74 del Código Penal Común sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de pérdida de empleo, suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y la inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo y el efecto especial de la pérdida de su tiempo para el servicio.

Y en concepto de responsabilidad civil a abonar al Estado (Ministerio de Defensa) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (180.524,40€), cantidad que devengará los intereses señalados por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de esta sentencia, sin que sea exigible el abono de tales intereses respecto de las cantidades que le hayan sido embargadas y hayan sido consignadas, extremos que se acreditaran en el trámite de ejecución de sentencia".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del Comandante de Intendencia de la Armada condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 2 de junio de 2011, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la valoración de la prueba; por infracción de ley, al cobijo procesal del artículo 849.1º de la Ley penal adjetiva, al vulnerarse el artículo 195, párrafos primero y tercero, del Código Penal Militar en relación con el artículo 28 del Código Penal ; por infracción de ley, por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley criminal rituaria, al conculcarse el artículo 109 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas ; por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia; por vulneración de precepto constitucional, igualmente por la vía que habilitan los artículos 852 de la Ley criminal adjetiva, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , por conculcación del derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías; y, asimismo por el cauce procesal que arbitran los meritados artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En virtud de Auto de 15 de junio de 2011, dicho Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los seis siguientes motivos:

Primero

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley penal adjetiva, por infracción de ley, por entender que existe error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al infringirse los párrafos primero y tercero del artículo 195 del Código Penal Militar en relación con el artículo 28 del Código Penal .

Tercero.- Asimismo al cobijo procesal del artículo 849.1º de la Ley criminal rituaria, por infracción del artículo 109 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas .

Cuarto.- Por vía que autoriza el artículo 852 de la Ley rituaria penal , en relación con el cauce previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, al haberse quebrantado el artículo 24 de la Constitución .

Quinto y Sexto.- Por el cauce procesal que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución , al haberse conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con indefensión.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado a la Iltma. Sra. Abogada del Estado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando esta dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

Conferido, asimismo, traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por igual plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentó este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, la conceptuó, sin embargo, necesaria esta Sala, por lo que por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2011 se señaló el día 15 de noviembre siguiente, a las 10'15 horas, para que tuviera lugar la misma.

Abierto el acto en dichas fecha y hora y concedida la palabra al Letrado interviniente, solicitó este la casación de la Sentencia recurrida, mientras que el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado interesaron, en sus respectivos turnos de intervención, la confirmación de la expresada resolución. Una vez terminados los informes y dado por concluso el acto, quedó el presente Recurso visto para sentencia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a cabo por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis de los motivos que se aducen en cuarto y en quinto y sexto lugar según el orden de interposición del mismo, todos ellos formalizados al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , denunciando la vulneración de diversos derechos fundamentales.

En el cuarto de los motivos de casación en que la parte que recurre articula su impugnación se denuncia, por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haberse producido la vulneración del artículo 24 de la Constitución por conculcación del derecho esencial a la presunción de inocencia.

En tal sentido, alega la parte que la Sentencia recurrida ha fallado la condena del hoy recurrente basándose en una cadena de indicios que, a juicio del Tribunal de instancia, son suficientes para romper su presunción de inocencia, pero, por un lado, esa prueba indiciaria no cumple con los requisitos jurisprudenciales precisos para considerarla prueba de cargo, y, de otra parte, si la Sentencia está basada únicamente en indicios no es porque no pudiera practicarse prueba directa, sino que, pudiendo practicarse, no se ha hecho, vulnerándose con todo ello el derecho esencial a la presunción de inocencia.

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la infracción de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 y 30.09.2011 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 y 30.09.2011 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

Lo que el recurrente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto, pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia. Y, a tal efecto, no viene realmente la parte que recurre a aducir -aunque otra cosa manifieste- que exista ese absoluto vacío probatorio cuya apreciación obligaría a entender conculcado el derecho esencial de que se trata, sino que su argumentación impugnatoria gira en derredor de la idea de que la valoración de la prueba indiciaria de que ha dispuesto el órgano jurisdiccional de instancia ha sido errónea, resultando las conclusiones que, tras dicha valoración, este ha alcanzado inmotivadas, ilógicas, irrazonables y, por ende, arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia y el criterio humano.

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero y 30 de septiembre de 2011 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero de 2010 y 27 de enero y 30 de septiembre de 2011 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero y 30 de septiembre de 2011 , la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 - R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero y 30 de septiembre de 2011 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

Como conclusión de lo expuesto, las Sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 y 25 de enero , 22 de marzo , 21 de junio y 5 de julio de 2011 señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

SEGUNDO

Como hemos anticipado, lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea valoración por el Tribunal sentenciador de la prueba de que este ha dispuesto, pretendiendo que resulta irrazonable la inferencia sentencial según la cual el Comandante de Intendencia de la Armada Pedro Miguel , prevaliéndose de su destino como Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, procedió, a lo largo de 2008, a firmar como efectivamente recepcionados víveres y otras mercancías descritos en distintos albaranes -hasta cuarenta y cinco- emitidos sobre dicho Almacén por la mercantil "Nova Xove", de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Meis Martínez" -perteneciente por partes iguales al citado Comandante y a su esposa-, por un valor total de 180.524,40 euros, sin que los productos a que en tales albaranes se hace referencia tuvieran entrada en el aludido Almacén, transfiriendo a la entidad de mérito, como forma de pago de los supuestos suministros nunca recepcionados, la referida suma desde la cuenta corriente a través de la cual se llevaban a cabo los pagos imputados a aquel Almacén, cuyo depósito estaba constituido por dinero de Caja Fija pendiente de reintegrar al Tesoro.

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos adelantamos desde este momento que la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 y 27 de enero y 30 de septiembre de 2011 -.

La parte recurrente afirma que la prueba indiciaria en que se ha basado la condena no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigibles para considerarla de cargo, así como que, habiendo podido practicarse prueba directa, no se ha hecho.

No puede estimarse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia por carencia de prueba directa, de la que no ha podido, en el caso de autos, disponerse, habida cuenta de la lógica negativa del hoy recurrente a reconocer los hechos que se le imputaban, carencia de la que, como a continuación veremos, no es posible deducir una menor credibilidad incriminatoria de la prueba indiciaria que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y valorado, dado que nada impide que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre que la misma reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda enervar el derecho fundamental de que se trata.

Como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 -R. 691/2010 -, "la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que «la prueba directa es más segura y deja [más] menos márgenes a la [de] duda que la indiciaria», hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ). El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc. ... c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza disuasoria pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo». e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos -consecuencias-. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador - función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

En esta línea, la Sentencia de la indicada Sala Segunda de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010 - sienta que "esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda ( SS 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 . Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras). B) Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

A su vez, dice la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 24 de junio de 2011 -R. 2696/2010- que "en relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo afirma en sentencias como la de 18-11-2004 : «Con la STS 1107/2004 de 5 de Octubre -entre las últimas- podemos decir que el control casacional en relación a la prueba indiciaria queda limitado a dos aspectos: a) Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento -juicio de inferencia- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por "indicio" ( STS 499/2003 ) toda señal o dato que da a conocer lo presunto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión. b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el " juicio de razonabilidad " de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como " enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", (...)». Las sentencias del Tribunal Supremo de 8-5-2003 y 10-1-2005 exigen básicamente, en relación con la prueba indiciaria y los requisitos de contenido material relativos a los indicios: « a) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. b) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. c) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí »".

Finalmente, la reciente Sentencia de la meritada Sala Segunda de 8 de septiembre de 2011 -R. 277/2011 - señala que "el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria".

TERCERO

Como hemos indicado en nuestra Sentencia de 17 de junio de 2010 , siguiendo la de 23 de junio de 2005 , " desde su Sentencia 174/1985 , de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que <> - SSTC 163/2004, de 4 de octubre y 256/2007, de 17 de diciembre -, aunque no resulte imprescindible motivar las inferencias cuando resulten evidentes por sí mismas - SSTC 5/2000, de 17 de enero y 249/2000, de 1 de diciembre - o en aquellos supuestos en que el razonamiento resulte <> - STC 124/2001, de 4 de junio -".

Y, como se pone de relieve en la citada Sentencia de esta Sala de 17.06.2010 , "aunque el Tribunal Constitucional ha dicho también - STC 135/2003, de 30 de junio - que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, ha precisado que en este último caso [se] ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio".

Dicen nuestras Sentencias de 2 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010 que "la llamada prueba indiciaria se encuentra «sometida a una serie de condicionamientos, concretamente que los referidos indicios sean plurales y que exista una conexión lógica entre ellos y las conclusiones obtenidas, siempre que estas no sean suficientemente abiertas»". Y, más concretamente, afirman las Sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2007 , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010 que "hemos dicho con referencia a la prueba indiciaria que: a) es necesario la constatación clara de indicios que han de ser por otra parte plurales ( STC nº 256/88 ). Cuanto más plurales sean los indicios más correctas serán las conclusiones a obtener. En cualquier caso, de haber varios, tienen que ser unívocos y unidireccionales. b) El hecho consecuencial ha de inferirse de forma inequívoca, descartándose por tanto las inferencias ilógicas o no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles, indeterminadas, de suerte que deben rechazarse las inferencias susceptibles de fundamentar conclusiones alternativas, ninguna de las cuales puede darse por probada ( STC 119/98 , 124/01). En la línea expuesta cabe recordar que esta Sala no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los jueces sentenciadores, aunque sí deberá «constatar una vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que de modo no arbitrario pueda inferirse la culpabilidad. Tal cosa sucederá en lo que ahora importa cuando el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado sea insuficiente por irrazonable» ( SSTC 119/1998, de 28 de septiembre ). En este ámbito, matiza el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 70/2007, de 16 de abril de 2.007 lo siguiente: «además de los supuestos de inferencias ilógicas o incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial ... un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en los casos de la denominada prueba de indicios» que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho básico comporta la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado añade el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, «hemos de precisar a la vista de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial, aunque sea sucinta decimos nosotros, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más que improbable»".

Por su parte, nuestra Sentencia de 30 de abril de 2009 , seguida por las de 9 de diciembre de dicho año y 17 de junio de 2010 , señala que "la prueba indiciaria, indirecta, circunstancial o conjetural permite, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido y para su validez se requiere, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo desde su Sentencia de 14 de octubre de 1986 : 1º) la pluralidad de indicios («individualmente considerado, cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda», según la Sentencia de la Sala Segunda de 9 de mayo de 1996 -R. 3107/1996 -), salvo los supuestos en que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios; 2º) que los hechos-base en que los indicios consistan estén absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, practicada en el acto del juicio oral, «y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración» ( Sentencias de la Sala Segunda de 9 de febrero de 2007 - R. 10747/2006 -, 30 de septiembre de 2008 -R. 2305/2007 - y 3 de febrero de 2009 -R. 1085/2007 -, por citar las más recientes); 3º) que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, es decir, que hagan relación, material y directa, al hecho criminal y a su agente ( Sentencias de la Sala Segunda de 22 de mayo -R. 1166/2007 -, 5 de junio -R. 1484/2007 - y 30 de septiembre -R. 2305/2007 - de 2008, entre otras); 4º) que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, de manera que no se pueden valorar aisladamente los indicios, «ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección» ( Sentencias, entre otras, de la Sala Segunda de 03 -R. 10171/2008 -, 11 -R. 168/2008- y 26.12.2008 - R. 10289/2008 -); 5º) que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo, de manera que «se excluyen aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se deriva un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales» ( Sentencias de la Sala Segunda de 4 de octubre de 2006 -R. 10203/2006 - y 19 de junio de 2007 -R. 2421/2006 -, entre otras, siguiendo la de 23 de mayo de 2001 -R. 503/2000 -), es decir, que el razonamiento ha de «poderse valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado» ( Sentencias de la Sala Segunda de 15 de enero de 2008 -R. 47/2007 - y 12 de febrero -R. 1023/2008 - y 23 de marzo -R. 1732/2008 - de 2009); y 6º) que en la Sentencia se explique el proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con la exigencia de motivación suficiente derivada del artículo 120.3 de la Constitución , afirmando al efecto la STC 117/2000, de 5 de mayo , que «el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia»".

CUARTO

Existiendo, como en el caso de autos, prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada hemos dicho reiteradamente - Sentencias, entre otras, de 26.12.2003 , 22.11.2004 , 10 y 25.10.2005 , 10.02.2006 , 03.12.2007 , 30.04.2009 y 17.06.2010 - que "su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento que actúa asistido de la irrepetible inmediación", de manera que, "en principio, ni cabe su revaloración en el trance casacional ni esta pretensión forma parte como regla general del ámbito del Recurso extraordinario de Casación", lo cual no equivale, como dicen nuestras citadas Sentencias de 03.12.2007 , 30.04 y 09.12.2009 y 17.06.2010 , "a la inmunidad o exención de cualquier posible control que acerca de la prueba, incluso la personal, corresponde a esta Sala, <arts. 322 Ley Procesal Militar y 741 LE.Crim . El control sobre la valoración de la prueba se acentúa por la inexistencia de la doble instancia penal, en que el órgano de Casación cumple la finalidad de depuración fáctica probatoria que correspondería al órgano de Apelación, que es el argumento en que decisivamente se basan tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 51/2005, de 14 de marzo , 116/2006, de 24 de abril y 136/2006, de 8 de mayo) como este Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 2ª 08 . 02.2000 , 04.12.2000 , 20.04.2005 , 22.11.2005 y 14.12.2006, y de esta Sala 5ª 21 .06.2004), para sostener la observancia en nuestro sistema procesal de lo dispuesto en el art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos >>".

En el presente caso, constan en el relato probatorio varios indicios, hechos o pruebas básicos, por lo que cabe el control o censura casacional de la racionalidad del juicio de inferencia o proceso de la formación de la convicción judicial sobre los mismos, que, como hemos dicho, es revisable en casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de 18 de enero de 1995 -R. 896/1993-, seguida por las de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009 y 17 de junio de 2010, "en materia de prueba de indicios, en casación no pueden discutirse los hechos básicos (salvo lo permitido en el número 2 de tal art. 849 y, en su caso, lo relativo a la presunción de inocencia), pero sí la conclusión lógica a que se llega partiendo de tales hechos básicos ( art. 1.253 CC .) [hoy artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las presunciones judiciales], conclusión que de este modo es considerada como si de una cuestión de calificación jurídica se tratara, por entender que excede de lo meramente fáctico. Valorar la lógica que encierra esa conclusión o inferencia está al alcance del Tribunal de casación", de manera que, aun cuando no está autorizado combatir por esta vía la apreciación judicial de los hechos-base o presupuestos indiciarios, sí resulta posible, como se dijo, censurar la conclusión valorativa que de la prueba de indicios se haya alcanzado en la instancia, pues, como indican las Sentencias de la Sala Segunda de 22 de julio -R. 397/2002 - y 25 de noviembre -R. 548/2003- de 2003 y 1 de febrero de 2006 -R. 544/2005- y de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009 y 17 de junio de 2010 , "se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación".

QUINTO

De lo alegado por la recurrente resulta que se reconoce por esta que en los autos existe prueba, lo que resulta contradictorio con la argumentación de la parte en el sentido de que la prueba indiciaria utilizada no cumple los requisitos para que pueda entenderse como tal y quebrar la presunción de inocencia, al entender que hay indicios que no son tales, rompiéndose la cadena indiciaria, que no se ha producido una verificación constante de todos ellos, que algunos no están acreditados por prueba directa, que no ha existido una motivación suficiente y que algunos son divergentes del resto, concluyendo que no hay prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

De tales alegaciones se desprende que la parte reconoce que ha habido prueba a disposición del órgano jurisdiccional de instancia y no el vacío probatorio, la desertización probatoria, que se denuncia, sin que sobre dicha prueba se alegue que se haya obtenido ilícitamente o practicado irregularmente.

Cuestión distinta es que en la valoración de la pluralidad de indicios el Tribunal haya incurrido en error o que las deducciones y conclusiones a que haya llegado como consecuencia de aquella valoración resulten ser ilógicas, irrazonables, inmotivadas o arbitrarias.

En el fundamento de la convicción se hace constar, en primer lugar, la cualidad de titulares de las empresas "Meis Martínez, S.L." y "Nova Xove" tanto del hoy recurrente, Comandante de Intendencia de la Armada Pedro Miguel , como de su esposa, Doña Ángela , cada uno al cincuenta por ciento, lo que se deduce tanto de la prueba documental obrante en autos -nota informativa del Registro Mercantil de Pontevedra- como de las propias manifestaciones del recurrente, que admite que la titularidad de aquellas mercantiles era de ambos cónyuges por mitades, siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales.

También se encuentra documentalmente acreditado en las actuaciones que se recepcionaron por el hoy recurrente hasta cuarenta y cinco albaranes, que obran a los folios 352 a 396, pertenecientes a la sociedad "Nova Xove", albaranes en que se consignan las cantidades -por un importe que oscila entre 700 y 16.929'54 euros- que fueron abonadas a dicha mercantil entre el 7 de enero y el 21 de diciembre de 2008, todos los cuales aparecen firmados exclusivamente por el hoy recurrente como receptor de los productos que en ellos figuran y que debieron ser entregados y recepcionados en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid. El importe o suma total de tales albaranes asciende a la cantidad de 180.524,40 euros, consignándose en cada uno de ellos la cantidad que fue abonada a "Nova Xove" por los productos que en él se reseñan. El hoy recurrente no niega haber recepcionado los cuarenta y cinco albaranes.

Para la debida adquisición de tales mercancías era preciso que las autoridades competentes procedieran tanto a autorizar o aprobar el gasto como al compromiso o reconocimiento de la obligación y del pago, contra factura, sin que nada de ello se haya cumplimentado en el caso de autos.

La no entrada o no recepción en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid de los productos referenciados en los albaranes se deduce de la testifical practicada, en el acto de la vista, en las personas de los encargados del aludido Almacén, Sres. Juan Luis , encargado de la recepción de mercancías, Raimundo -que afirman que no les "suena" la empresa "Nova Xove"- y Hilario -que, aún propuesto por la defensa del hoy recurrente, y estando encargado de la elaboración de los albaranes de salida del Almacén, no recuerda haber elaborado tales albaranes de la mercantil "Nova Xove"-.

Respecto a la forma de realización de los pagos de los albaranes de que se trata a "Nova Xove", en el informe del Centro de Bastanteos, Oficios y Testamentarías del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de 22 de abril de 2010, obrante a los folios 755 a 757, relativo a la cuenta corriente núm. 0182-2370-48-0204016568 -cuyos fondos se integraban por dinero de Caja Fija pendiente de reintegrar al Tesoro, y en la que figura como titular el Cuartel General de la Armada, con CIF S2815001-I-, se indica que la persona autorizada que figuraba en dicha cuenta desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009 era Don Pedro Miguel -DNI NUM000 -, y que la meritada cuenta "se encuentra asociada a tres programas net office, si bien dicho programa funciona con una única clave, no pudiendo identificar a la persona en concreto que realiza las operaciones", si bien tampoco ha negado el hoy recurrente que el dinero con el que realizó durante 2008 los pagos a "Meis Martínez, S.L." -"Nova Xove"- procediera de la cuenta corriente antedicha, es decir, dinero de Caja Fija pendiente de reintegrar al Tesoro -que no podía ser utilizado con otra finalidad y para otros menesteres distintos de su reintegro al Tesoro- y que para ello utilizó la clave electrónica de la aludida cuenta corriente, cuenta en la que disponía de firma mancomunada junto con el Jefe del Almacén de Aprovisionamiento, Comandante de Intendencia de la Armada Don Eutimio , al que, no obstante, nada informó de lo que llevaba a cabo.

A los folios 758 y 759 del Sumario se refleja por el citado Centro de Bastanteos, Oficios y Testamentarías del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la relación de transferencias efectuadas durante 2008, por banca electrónica, desde la cuenta corriente de que se trata a las sociedades "Meis Martínez, S.L." y "Nova Xove".

El Comandante Pedro Miguel no comunicó trimestralmente a los órganos gestores y calificadores los ingresos y reintegros al Tesoro, como le era obligado a tenor de la Orden Ministerial de Defensa núm. 144/1998, de 18 de junio, por la que se establece el procedimiento de tramitación e información sobre ingresos al Tesoro en el ámbito del Ministerio de Defensa, y de la Instrucción de la Armada 2/1998, ni solicitó a sus superiores, como debía, aumento del crédito presupuestario para la adquisición de víveres y material, según resulta de la documental obrante en autos -folios 564 y 582- y de la testifical practicada en el acto del juicio oral -declaraciones del Teniente Coronel de Intervención Bartolomé , del Teniente Coronel de Intendencia de la Armada Miguel , ratificando sus respectivos informes obrantes en las actuaciones, y del Coronel de Intendencia de la Armada Luis Angel -.

SEXTO

Sentadas estas bases, a través de prueba directa, documental y testifical, el Tribunal sentenciador, a falta de reconocimiento por parte del hoy recurrente de la apropiación, a favor de la mercantil "Meis Martínez, S.L." -"Nova Xove"-, y en definitiva, de sí mismo, de la cantidad de 180.524,40 euros, importe del total de los albaranes por él firmados obrantes en autos, infiere dicha sustracción de este cúmulo de prueba indiciaria que, a tal efecto, valora.

Respecto al incumplimiento de la obligación de comunicar trimestralmente a los órganos gestores y calificadores los ingresos y reintegros al Tesoro, la parte pretende menoscabar la solidez de este indicio con el argumento de que así "se venía haciendo desde siempre" -mejor, no haciendo- por desconocimiento generalizado de esta obligación de comunicación trimestral, alegación que carece de toda virtualidad a los efectos que se pretenden, que no son otros que mostrar que nos hallamos ante una divergencia del indicio, lo que en modo alguno sucede, pues este se atiene, absolutamente, a la realidad de lo acontecido, según se manifestó en el acto de la vista por el Teniente Coronel Interventor Bartolomé y el Teniente Coronel de Intendencia de la Armada Miguel , ratificando sus respectivos informes obrantes en las actuaciones.

En cuanto a la existencia de una única firma electrónica en la cuenta corriente núm. 0182-2370-48-0204016568, del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cuando la cuenta era mancomunada, la parte pretende que la utilización de tal firma electrónica única por parte del Comandante de Intendencia de la Armada Pedro Miguel se debió a que "se había estado haciendo desde siempre", desconociendo el recurrente la necesidad de otra firma, puesto que el Oficial que llevaba la tesorería antes que él le dio su clave y que trabajó con "lo que le daban".

La parte, que no niega el hecho circunstancial -haber llevado a cabo los pagos a "Meis Martínez, S.L." y "Nova Xove" mediante transferencias electrónicas, a través de una cuenta corriente que funcionaba con una única clave-, pretende desvirtuar el indicio no negando que hiciera lo que hizo, es decir, no discutiendo o poniendo en duda la realidad del hecho, sino alegando que desconocía lo que debía hacer, argumento este absolutamente irrelevante a los efectos que se pretenden, pues el indicio o hecho-base acreditado es que los pagos se efectuaron por el hoy recurrente utilizando la clave de banca electrónica de que disponía, y no, por el contrario, mediante firma mancomunada con el Comandante Eutimio .

A tal efecto, en el acto de la vista, el Comandante Eutimio , Jefe del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid y, por ende, superior inmediato del hoy recurrente, manifestó que nunca se abonaba nada contra el albarán únicamente, que eran los encargados del Almacén quienes normalmente recepcionaban el material, que desconocía la existencia de una clave electrónica de la cuenta corriente mancomunada del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y, finalmente, que el hoy recurrente no le informó, hasta su regreso de una misión en Bosnia en abril de 2009, de haber utilizado dicha cuenta de manera individual.

En cuanto al hecho de que no solicitara el hoy recurrente aumento del crédito presupuestario, nos hallamos ante el resultado de una prueba testifical, a saber, la rotunda manifestación al respecto que formuló en el acto de la vista el Coronel de Intendencia de la Armada Don Luis Angel , quien de 2007 a 2009 era Jefe de Aprovisionamiento y, por tanto, mando directo del hoy recurrente y del Comandante Eutimio . Pues bien, el Coronel Luis Angel manifiesta "que el procesado no le interesó ninguna ampliación de crédito presupuestario para adquisición de víveres y material", prueba testifical directa que, de manera clara y concluyente, desbarata, por su propia literalidad, la pretensión de la representación procesal de la parte que recurre de que "se presume que mi representado miente, destruyendo en pedazos toda presunción de inocencia". El hecho es que no se podían llevar a cabo adquisiciones con el dinero depositado en la cuenta corriente mancomunada del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, metálico que debía ser reintegrado al Tesoro, siendo el anticipo de Caja Fija un sistema extrapresupuestario que había de ser aprobado o autorizado por la autoridad competente, y es lo cierto que el Comandante Eutimio , superior jerárquico inmediato del hoy recurrente, ignoraba los manejos de este y que al Jefe de Aprovisionamiento, Coronel Luis Angel , del que dependía el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, no se le interesó por el hoy recurrente ampliación alguna de crédito presupuestario para adquisición de víveres y material, y, en consecuencia, no se dió tal autorización.

El hecho de que, según la parte, entraran -cosa que, como se verá, no ocurrió- en el Almacén víveres por un importe superior al que podía pagarse con el crédito aprobado para nada comporta que se hubiera pedido un aumento del crédito asignado, pues, sin duda, para ello hubiera sido preciso justificar la necesidad del aumento del crédito, lo que el recurrente, como se ha dicho, no hizo.

Trata, a continuación, la parte de justificar que los artículos que constan en los albaranes entraron efectivamente en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid. Y, a tal efecto, señala que no es cierto que los encargados del Almacén no reconocieran a la entidad "Nova Xove"; y que esta mercantil contrataba el suministro y el transporte con otros proveedores que llevaban la mercancía al Almacén y que en ocasiones no ponían ningún logotipo en las cajas.

Pues bien, ya hemos indicado que en el acto de la vista el personal del Almacén manifestó, en forma abrumadamente mayoritaria, no conocer a la mercantil "Nova Xove" -el Sr. Juan Luis , tras afirmar que se halla encargado de la recepción de mercancías, que siempre suele recepcionar él y en algún caso otro compañero y que no recuerda haber faltado a trabajar en 2008, manifestó que no le sonaba la empresa Nova Xove, pronunciándose en el mismo sentido Sres. Raimundo , quien declara que tampoco le suena la empresa "Nova Xove" ni recuerda ningún material o caja depositada en el Almacén con el logotipo de dicha empresa y Hilario , quien, tras exponer que trabaja en la Oficina del Almacén y elabora los albaranes de salida, dice que no recuerda haber elaborado albaranes de salida de la empresa "Nova Xove"-. La contundencia y firmeza de estas manifestaciones, contestes en orden a no haber tenido lugar la recepción o entrada efectiva de las mercancías de "Nova Xove" en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, resulta incontestable.

El hecho de que nunca se recepcionaron realmente en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid los productos consignados en los albaranes de que se trata está también fundamentado en que en el programa informático de dicho Almacén no se reflejaron aquellos como existencias en este.

Respecto a la falta de reflejo de las mercancías consignadas en los albaranes en el sistema informático "DATISA" y la pretendida poca fiabilidad de éste, que la parte intenta concretar en la imposibilidad de dar de alta a nuevos proveedores, en que existen descuadres al cotejar la documentación que el Almacén rinde mensualmente y la que ofrece el programa y que algunos albaranes sospechosos estaban en el sistema, es lo cierto que en el acto de la vista el Coronel de Intendencia de la Armada Luis Angel , Jefe de Aprovisionamiento entre 2007 y 2009, afirmó que tuvo a la vista una relación informatizada en la que no estaban los albaranes de que se trata y que era imposible un error del sistema informático de tal magnitud que afectase a operaciones realizadas en el transcurso de todo un año; que en el meritado sistema no tenían reflejo las entradas de los productos consignados en los albaranes y que, siendo cierto que "Nova Xove" aparece como proveedor en el sistema, dando por buenos albaranes por importe de cuarenta mil euros, los productos reflejados en los albaranes que no admitió no aparecían en el sistema; y, a mayor abundamiento, el Coronel Luis Angel garantizó en el acto de la vista el buen funcionamiento del sistema informático de que se trata, pues ordenó un recuento de los artículos que figuraban en los albaranes y afirmó que no entró en el Almacén ninguno de los artículos que se reflejaban en ellos.

En esta misma línea, el Comandante de Intendencia de la Armada Eutimio , Jefe del Almacén y superior jerárquico inmediato del hoy recurrente, afirmó en el acto de la vista que todo lo que se recepcionaba se consignaba en el sistema, realizando las entradas, normalmente, los encargados del Almacén, y que como cabe la posibilidad de error a la hora de introducir los datos, un método de comprobación es comparar los datos del sistema con las existencias del Almacén.

Por su parte, el Teniente Coronel de Intendencia de la Armada Don Miguel manifestó en el juicio oral que comprobó el sistema, y que entre las entradas y las salidas se reflejaba una diferencia de ciento ochenta mil euros.

E, igualmente, Don Raimundo manifestó en el juicio oral que llevaba cuatro o cinco años con el sistema informático y aseguró que los productos que entran en el Almacén se introducen en el sistema y que si el producto no está catalogado no se introduce el artículo pero se hace un recuento contable.

Por su parte, Don Urbano , testigo propuesto por la defensa del hoy recurrente, afirmó en el acto de la vista que sus funciones eran comprobar las entradas de víveres y consignar tales entradas en el sistema "DATISA", que este refleja exhaustivamente lo que se halla en el Almacén y que no era frecuente que el Comandante Pedro Miguel le entregase albaranes.

En cuanto al hecho, que la parte recurrente admite, de que fuera el propio Comandante Pedro Miguel -que rara vez entregaba albaranes a Don Urbano , cuyas funciones eran comprobar las entradas de víveres y consignarlas en el sistema informático- quien recepcionó las mercancías, ello no puede sino ser calificado como de todo punto inusual, pues fue el Comandante Pedro Miguel quien exclusivamente firmó la recepción de los cuarenta y cinco albaranes de "Nova Xove", hecho que pudiera no haber merecido la consideración de irregular en las contadas ocasiones en que Don. Juan Luis , encargado de la recepción de las mercancías, que siempre solía recepcionarlas y que no recuerda haber faltado al trabajo en 2008, no lo hubiera hecho, pero es obvio que resulta no habitual o acostumbrado, y, desde luego, irregular, que el hoy recurrente lo llevara a cabo hasta en cuarenta y cinco ocasiones a lo largo de todo el año 2008, y siempre, salvo en un caso, respecto a la mercantil "Nova Xove", de la que era titular al cincuenta por ciento y cuya imposibilidad de contratar con el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid venía impuesta por el artículo 49.1 f) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público -hoy texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-.

Por último, que el hoy recurrente mostrara, el 31 de diciembre de 2008, al Coronel Luis Angel un albarán por un importe aproximado de ciento dieciocho mil euros que este rechazó por parecerle manifiestamente falso es un hecho basado en prueba testifical, a saber, la deposición en el juicio oral del indicado Coronel de Intendencia de la Armada, no presentando dicha declaración, como se pretende por la parte, incongruencia alguna, pues fue precisamente al no admitir el Coronel Luis Angel ese albarán, entre otros, por lo que insistió al hoy recurrente en la justificación de las transferencias que había hecho a "Nova Xove", momento en el que el Comandante Pedro Miguel le presentó los albaranes que obran a los folios 352 a 396 de las actuaciones.

En resumen, en el presente caso hay, pues, prueba directa que acredita que el Comandante de Intendencia de la Armada Pedro Miguel era, en la fecha de acaecimiento de los hechos, Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid; que era titular, al cincuenta por ciento, y por iguales partes, con su esposa, Doña Ángela , de la mercantil "Nova Xove", de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Meis Martínez"; que dicha mercantil estaba dada de alta como proveedora del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid; que, en su condición de Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento antes citado, el Comandante Pedro Miguel tenía concedida, desde el 18 de diciembre de 2007, firma mancomunada con el también Comandante de Intendencia de la Armada y Jefe del citado Almacén de Aprovisionamiento Don Eutimio para el manejo de la cuenta corriente núm. 0182-2370-48-0204016568 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria; que el Comandante Pedro Miguel dio como efectivamente recepcionados por el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid víveres y otros productos descritos en hasta cuarenta y cinco albaranes, fechados desde el 7 de enero al 21 de diciembre de 2008 -folios 352 a 396-, cuyo importe oscila entre los 700 -folio 360- y los 16.929'54 - folio 353- euros, cuya suma asciende a un monto total de 180.524'40 euros, a cuyo efecto el Comandante Pedro Miguel firmó la recepción de los albaranes de que se trata; que los pagos a "Meis Martínez, S.L." y "Nova Xove" de las cantidades reflejadas en los albaranes se efectuaron exclusivamente por el Comandante Pedro Miguel a través de la cuenta corriente antes citada núm. 0182-2370-48-0204016568, mediante la utilización de una clave de banca electrónica y no en forma mancomunada con el Comandante Eutimio , en diversas fechas comprendidas entre el 9 de enero y el 30 de diciembre de 2008, utilizando para ello el dinero de la cuenta de Caja Fija que debía ser reintegrado al Tesoro; que los pagos se llevaron a cabo contra los albaranes, y no contra factura, utilizando, ya desde enero de 2008 y a lo largo de todo ese año, dinero de Caja Fija como si se tratara de anticipos de tesorería por falta de provisión presupuestaria, sin conocimiento o autorización de sus superiores y sin que el Comandante Pedro Miguel hubiere solicitado ampliación o asignación de crédito presupuestario al efecto de llevar a cabo las adquisiciones; que las mercancías consignadas en los cuarenta y cinco albaranes no tuvieron entrada efectiva en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, no obstante obrar en los albaranes dicho Almacén como cliente, no figurando tales productos como recepcionados en el sistema informático del Almacén, no recordando los encargados de este haberlos recibido y no apareciendo los mismos en el recuento de los artículos consignados en los albaranes que se llevó a cabo por orden del Coronel de Intendencia Luis Angel ; y, finalmente, que cuando el indicado Coronel Luis Angel interesó al Comandante Pedro Miguel que le justificara las transferencias realizadas a "Nova Xove", este le mostró unos albaranes, entre ellos uno por importe de 118.000 euros aproximadamente, que al citado Coronel le pareció manifiestamente falso, por lo que solicitó al Comandante hoy recurrente una justificación de las citadas transferencias, presentándole entonces el hoy recurrente los cuarenta y cinco albaranes que obran en autos.

SÉPTIMO

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece y es plenamente coherente con el sentido de la citada prueba de indicios, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

De la apreciación conjunta de la serie de hechos que hemos referenciado, se infiere claramente, como hace el Tribunal "a quo", que la Sala de instancia ha tenido a su disposición una vasta pluralidad de indicios plenamente acreditados por prueba directa - documental en unos casos, testifical en otros o, en fin, ambas a la vez en algunos-; que, siendo todos ellos concordantes e interrelacionados entre sí -por constituir diversos aspectos fácticos materialmente relacionados con un hecho penalmente relevante y que, en consecuencia, tienen un origen y una existencia conjunta y paralela-, poseen capacidad deductiva; que son, todos ellos, periféricos o concomitantes al hecho fáctico a probar, es decir, que están conectados o relacionados próximamente, material y directamente, con el hecho criminal y su agente, aunque no sean la misma cosa; y que, valorados en su conjunto, abocan, razonablemente, a concluir, de manera inmediata, en la consecuencia explicitada por el Tribunal sentenciador en el relato histórico de la resolución impugnada, a saber, que el Comandante Pedro Miguel hoy recurrente realizó la conducta delictiva descrita en dicho relato histórico y por la que ha venido condenado.

En efecto, de la prueba indiciaria, válidamente obtenida y regularmente practicada, e incontrovertiblemente incriminatoria o de cargo, que el Tribunal sentenciador ha valorado, resulta incuestionable, como razonable y lógicamente ha apreciado la Sala de instancia, tanto la existencia real de la sustracción de efectos que se prevé y castiga en los párrafos primero y tercero del artículo 195 del Código Penal Militar , como la participación personal y voluntaria, en concepto de autor directo, del hoy recurrente en tal sustracción o detracción de fondos pertenecientes a la Hacienda Militar.

Y, en definitiva, lo dicho nos lleva, inexorablemente, a la conclusión de que la actuación del hoy recurrente fue dolosa, con dolo directo o incondicionado en el que el resultado es perseguido intencionalmente por el sujeto, pues el conjunto o pluralidad de indicios de que se trata, cuya certeza resulta incontestada, determina la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Sala de instancia apreciando la concurrencia en los hechos del dolo preciso para entender integrado el delito que se incardina en el artículo 195 del Código Penal Militar , y, más en concreto, del elemento intelectivo o cognitivo del mismo, ya que de la interrelación de tales indicios se deduce, de forma inequívoca y como única consecuencia lógica, racional y no arbitraria, la concurrencia de dicho elemento en los hechos de mérito.

No cabe, en consecuencia, afirmar que la valoración probatoria efectuada por los juzgadores "a quo" sea contraria a la racionalidad, la lógica y el buen sentido, pues los datos indiciarios volcados en la Sentencia de instancia son suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al Comandante Pedro Miguel , sin que, de otra parte, el examen de la estructura racional del proceso valorativo de aquel conjunto probatorio llevado a cabo por el órgano sentenciador permita otra cosa que convenir en que fluye naturalmente del mismo, conforme a las reglas de la experiencia y el criterio humano, la conclusión o consecuencia alcanzada por la Sala de instancia, conclusión que responde a una valoración lógica, racional y no arbitraria, ajustada a las reglas de la experiencia y al criterio humano, de dicho acervo probatorio. Se ha dispuesto de una pluralidad de hechos-base o indicios distintos o independientes, que aparecen plenamente acreditados por prueba directa - documental y testifical- practicada en el acto del juicio oral, que tienen plena capacidad o virtualidad deductiva, están interrelacionados entre sí en orden a la acreditación de los hechos o datos a que se refieren y son unívocos y concordantes, en cuanto que convergen, de forma unidireccional e inmediata, en la conclusión o hecho-consecuencia, a la que conducen o abocan de manera natural, inequívoca y concluyente, habiendo la Sala de instancia explicado o motivado, lógica y racionalmente, el proceso deductivo o juicio de inferencia por virtud del cual de los hechos en que los indicios consisten deriva o extrae el hecho o hechos que son la consecuencia de aquellos, y que no son otros sino el haberse perpetrado por el hoy recurrente la sustracción de caudales públicos constitutiva del delito por el que ha venido condenado.

En conclusión, la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia a partir del conjunto de datos circundantes, es decir, concomitantes, con el hecho a probar -la sustracción de la suma de 180.524,40 euros pertenecientes al erario público- no puede ser calificada de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos incontestados que, apreciados conjuntamente, son más que suficientes para concluir que, a lo largo del año 2008, el Comandante Pedro Miguel procedió, prevaliéndose del destino o cargo de Oficial de Cuenta que ocupaba en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, a ingresar, mediante varias transferencias bancarias, a una mercantil cuya titularidad compartía a iguales partes con su esposa, diversas sumas pertenecientes a la Hacienda Militar hasta alcanzar un total de 180.524'40 euros, como forma de pago de suministros de dicha mercantil al Almacén de Aprovisionamiento nunca recepcionados en este, para lo que introdujo a la aludida sociedad en el catálogo de suministradores del Almacén y suscribió, para dar apariencia de legalidad a la apropiación, hasta cuarenta y cinco albaranes de entrega de diversos productos de aquella mercantil cuyo contenido era radicalmente falso, pues las mercancías consignadas en los mismos nunca tuvieron entrada real en el citado Almacén, ocasionando, así, en su propio beneficio, una detracción de caudales públicos por aquel importe de 180.524'40 euros, sin que deba esta Sala, dada la razonabilidad del nexo establecido por el órgano jurisdiccional "a quo" entre los datos acreditados y la conclusión ofrecida, entrar a examinar otras posibles inferencias, sustituyendo, como pretende la parte, la valoración tan correctamente efectuada por dicha Sala sentenciadora por la meramente subjetiva e interesada que dicha recurrente ofrece.

En consecuencia, a través de una pluralidad de hechos-base ciertos y plenamente acreditados, debidamente concatenados unos con otros a través de un razonamiento deductivo, se ha llegado, de forma lógica y motivada, a la conclusión o inferencia consistente en el hecho principal constitutivo del delito imputado, que no es otro que la sustracción o apoderamiento por parte del hoy recurrente, con ánimo de lucro, a lo largo de 2008 y en diversas ocasiones, de la suma total de 180.524'40 euros pertenecientes a la Hacienda Militar, prevaliéndose para ello de su condición de Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, por lo que no cabe sino concluir que la prueba indiciaria tenida en cuenta cumple con los requisitos jurisprudenciales precisos para considerarla prueba de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Con desestimación del motivo.

OCTAVO

Igualmente por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de, alterando el orden de interposición del recurso, proceder ahora al análisis de los motivos que, conjuntamente y por el cauce procesal que habilitan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpone la parte que recurre como quinto y sexto motivos de casación.

Denuncia al efecto la recurrente la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso público con todas las garantías proclamados en el artículo 24 de la Constitución , aduciendo que se ha producido una falta de motivación en cuanto a la cantidad supuestamente sustraída y en cuanto al por qué una parte del dinero [no] ingresado en el Tesoro se considera delito y otra no, lo que, al impedírsele conocer la razón, generó una vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho de defensa.

Se arguye, en definitiva, la falta de motivación suficiente de la Sentencia impugnada que permita alcanzar la conclusión a que en la misma se llega acerca de la cuantía de la cantidad defraudada, es decir, la incongruencia omisiva. El núcleo de la argumentación expuesta como fundamentación de la queja es la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , al entender quebrantado el derecho esencial a la tutela judicial efectiva por no encontrarse motivada la Sentencia impugnada, lo que estima la parte que le produce una indefensión patente y manifiesta, aun cuando no llega a concretar cual pudiera ser la indefensión que aquella resolución que ataca le haya ocasionado.

Como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio , entre otras-, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución . Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984 ".

Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre , que "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3 - y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero , 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio .

Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre , establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4 ; 89/2008, de 21 de julio ; 105/2008, de 15 de septiembre , F. 3, por todas)".

Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio , dicho deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 [RTC 1995 , 153 ] y 32/1996 )". En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996 .

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004 -, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )", indicando, a su vez, la Sentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R 101/2004 -, seguida por las de 11 de diciembre de 2008 y 13 de mayo de 2011, que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada «fundada en Derecho» ( SSTC nº 55/03 , 147/99 , 25/00 , 87/00 ). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su «ratio decidendi» ( SSTC nº 214/00 , 12/01 y 104/02 ). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE , es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".

A estos efectos, la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2011 , señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento "a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: «el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad». No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo nuestra aludida Sentencia de 7 de julio de 2008 , seguida por las de 11 de diciembre del mismo año y 13 de mayo de 2011 , que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990 ). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme al principio de libre valoración".

NOVENO

Pues bien, en el caso de autos se alega por la parte recurrente la conculcación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva por causa de la ausencia de motivación suficiente y de un razonamiento lógico para llegar, por parte del Tribunal "a quo", a la conclusión que se plasma en la resolución impugnada de que la cantidad efectivamente detraída por el Comandante Pedro Miguel fue la de 180.524'40 euros, y no otra, lo que, según aduce, le genera indefensión.

A tal efecto, del texto del fundamento de la convicción y de la fundamentación jurídica de la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 ahora impugnada pueden inferirse con claridad las razones que condujeron al Tribunal de instancia a entender que la suma sustraída por el hoy recurrente ascendía, precisamente, a 180.524'40 euros.

Y es lo cierto que tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales -folios 1.100 y 1.101 y 1.103 a 1.106, respectivamente-, que elevaron a definitivas en el acto de la vista, fijan la cantidad efectivamente sustraída durante el año 2008 por el hoy recurrente en 180.524'40 euros, y ello por ser a la citada cifra a la que asciende la suma del valor consignado en cada uno de los cuarenta y cinco albaranes emitidos por la mercantil "Nova Xove", de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Meis Martínez", que figuran a los folios 352 a 396 de los autos, y que se refieren a mercancías cuya efectiva entrada en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid nunca tuvo lugar, pero que el hoy recurrente dio como efectivamente recepcionadas en dicho Almacén, abonando a aquellas mercantiles, mediante transferencia bancaria, las respectivas cantidades que en cada uno de tales albaranes figuraban.

A mayor abundamiento, en la resolución objeto de impugnación el Tribunal sentenciador, tras afirmar, en el fundamento de la convicción, que "en los albaranes que obran unidos a los autos a los folios 352 a 396 ... se consignan las cantidades abonadas", señala que en el acto de la vista el Teniente Coronel Interventor Don Bartolomé fijó la cantidad no reintegrada al Tesoro en 180.528'40 euros, mientras que el Teniente Coronel de Intendencia de la Armada Don Miguel señaló en dicho acto que las cantidades que debían haber sido reintegradas al Tesoro ascendían a más de ciento ochenta mil euros y el también Teniente Coronel de Intendencia de la Armada Don Conrado puso de manifiesto que las cantidades consignadas en los albaranes de referencia deberían haber sido en todo caso y sin realizar adquisición alguna reintegradas al Tesoro.

Y, en este sentido, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho afirma la Sentencia recurrida que el importe total de los cuarenta y cinco albaranes "conforma la suma que consideran detraída a la Hacienda Pública tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado", añadiendo que la cantidad de 180.524'40 euros, "montante del conjunto de los albaranes obrantes en autos", es la "cantidad que debía haber sido reintegrada al Tesoro Público", concluyendo, finalmente, que las cantidades abonadas a la empresa "Meis Martínez, S.L." por "los productos presuntamente entregados y que figuraban en tales albaranes, asciende[n] a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, cantidad que en la Revista Extraordinaria practicada al efecto, se consignó como no devuelta al Tesoro".

A tenor de lo expuesto, la pretensión de la parte, que no es otra, en definitiva, que la de discutir la realidad del "quantum" de la suma total detraída, resulta improsperable a la vista del conjunto de premisas fácticas sobre las que en la Sentencia de instancia se asienta la determinación del monto concreto a que ascendía dicha cantidad, total que no es otro que el de 180.524'40 euros a que asciende la suma de las diversas cantidades consignadas en los cuarenta y cinco albaranes emitidos por la mercantil "Nova Xove" sobre el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid y obrantes a los folios 352 a 396, importe total prácticamente coincidente, por otra parte, con el de 180.005'83 euros reflejado en el informe del Teniente Coronel de Intendencia de la Armada Miguel , Inspector de la Revista de Inspección Administrativa Extraordinaria del aludido Almacén de Aprovisionamiento de fecha 13 de mayo de 2009, obrante a los folios 572 a 579 de los autos, y con el de 180.528'40 euros a que, según el Teniente Coronel Interventor Bartolomé , asciende la cantidad no reintegrada al Tesoro, leves diferencias que pudieran deberse a un mínimo error material en la suma de las cantidades consignadas en cada uno de los cuarenta y cinco albaranes y que en modo alguno desvirtúa, como se pretende, la realidad tanto de la cantidad total de 180.524'40 euros a que asciende el importe de la suma de las cantidades consignadas en aquellos albaranes como del hecho punible de la detracción o sustracción de caudales públicos llevada a cabo por el Comandante Don Pedro Miguel con ocasión de su destino y función como Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid y prevaliéndose de los mismos.

El Tribunal "a quo" no obvia informe alguno, como afirma la parte, sino que, partiendo de la prueba documental que ha tenido a su disposición, ha fijado, motivadamente, el importe total de los caudales o efectos sustraídos en 180.524'40 euros, determinación de este concreto aspecto de la resultancia fáctica que se deriva por la Sala de instancia de la prueba practicada conforme al principio de libre valoración de la misma con criterios racionales y lógicos, acordes con las reglas de la experiencia y la sana crítica.

En conclusión, la Sala de instancia ha cumplimentado escrupulosamente lo preceptuado en el artículo 120.3 de la Constitución , explicitando el proceso racional seguido para la concreción o determinación de tal cantidad y la consecuente aplicación de la ley, permitiendo la exposición de dicho razonamiento verificar y controlar el acierto con el que, en tal concreto extremo, se ha conducido el órgano jurisdiccional de instancia, lo que impide estimar conculcado el derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de motivación de tal conclusión.

Y en cuanto a la vulneración de derecho esencial a un proceso público con todas las garantías o juicio justo, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , la recurrente ni desarrolla este aspecto del motivo ni aporta una sola razón destinada a justificar en qué fundamenta la denuncia que formula, por lo que, no pudiendo la Sala realizar ningún análisis de la misma, ni, en consecuencia, establecer conclusión alguna sobre si el Tribunal de instancia vulneró o no dicho derecho fundamental, la alegación de mérito debe decaer.

Con desestimación de los motivos.

DÉCIMO

En el primero de los motivos en que articula su impugnación según el orden de interposición del recurso, alega la recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley criminal adjetiva, haberse producido infracción de ley por entender que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como documentos a efectos de evidenciar el citado "error facti" señala la parte que recurre los informes del Teniente Coronel de Intendencia Don Miguel -folios 185 a 187 y 576 a 578- y del [Teniente] Coronel de Intendencia Don Conrado -folios 581 a 588-, de los que, a su entender, resulta la incertidumbre acerca de lo que ha entrado o no en el Almacén de Aprovisionamiento y la existencia de un desfase no imputable al Comandante Pedro Miguel ; el albarán de la mercantil "Bodegas Hermanos Peciña, S.L." -folio 397-, recepcionado por el propio Comandante Pedro Miguel , lo que, a juicio de la parte, demuestra que no era inusual que este firmara la recepción de material y que el pago se hiciera contra albarán y no contra factura; las facturas de los distintos distribuidores de la entidad "Meis Martínez, Ana María, S.L.N.E.", con nombre comercial "Nova Xove", y los detalles de los albaranes que entraron en el Almacén de Aprovisionamiento -folios 833 a 864 y 868 a 933- indican, en su opinión, que los bienes que figuran en los albaranes obrantes a los folios 352 a 396 entraron en dicho Almacén; y en el Anexo de Observaciones Generales de la Revista de Inspección Administrativa -RIA- simplificada -folio 28- se indica la falta de instrucciones de la Autoridad competente al Comandante Pedro Miguel en materia de llevanza y rendición de cuentas.

En el presente motivo viene la recurrente, so capa de alegar un "error facti", a plantear nuevamente la, a su juicio, errónea valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuestión a la que, al analizar la queja atinente a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, ya hemos dado cumplida respuesta.

No obstante, y en aras de agotar el derecho que asiste a la parte a la tutela judicial efectiva, entraremos en el examen del motivo.

Adelantamos desde este momento que el motivo no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues si bien es cierto que procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 1.346 a 1.348-, a designar sin razonamiento alguno los particulares de los documentos obrantes a los folios 28, 185 a 187, 397, 572 a 578, 581 a 588, 833 a 864 y 868 a 933 de las actuaciones que, a su juicio, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no lo es menos que no llegó en dicho escrito a precisar, también sin razonamiento alguno, los concretos extremos de ninguno de los antedichos documentos acreditativos del error en que, a su juicio, hubiere incurrido, al valorarlos, el Tribunal de instancia.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 y 30 de septiembre de 2011 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación «adivinar» o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente omite en el escrito de formalización del recurso designar o precisar cualquier extremo o particular de aquellos documentos que designa que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

Aun cuando el incumplimiento del enunciado deber, así entendido, resulta sancionable con la inadmisión del recurso según los términos del apartado 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ahora, en el momento en que nos hallamos, con la desestimación, no obstante, y para apurar al máximo la tutela judicial que se nos pide, entraremos a resolver en cuanto al fondo.

Y a tal efecto, es lo cierto que no solo no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, sino que el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata.

En el presente caso, como hemos adelantado, el motivo que se analiza, aunque formalizado al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley criminal adjetiva, no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que se plantea en este caso es el "error iuris" consistente en no haberse valorado por la Sala de instancia dichos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés del recurrente, lo que comporta, igualmente, incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

DECIMOPRIMERO

Exacerbando el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 y 30 de septiembre de 2011 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1- 6-2006, 7-3-2003 , 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2 ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 y 30 de septiembre de 2011 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 y 30 de septiembre de 2011 , que "en materia de «error facti» el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que «ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19- 09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)»".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 y 30 de septiembre de 2011 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del «factum» sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación". Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 y 30 de septiembre de 2011 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea «literosuficiente», esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 y 30 de septiembre de 2011 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada «literosuficiencia», equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter «autárquico» el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del «factum» sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004; 26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)".

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos sendos documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea es un "error iuris", en base a la valoración de tales documentos.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos.

DECIMOSEGUNDO

En el presente motivo de casación, interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la parte recurrente que se ha producido una errónea valoración de los informes de los Tenientes Coroneles de Intendencia Miguel y Conrado respecto a las cantidades no ingresadas en el Tesoro en 2007 y 2008, y, más en concreto, respecto a la cantidad total que se considera sustraída por el hoy recurrente en 2008, que el primer informe cifra en 180.005'83 euros y el segundo en 153.602'47 euros, concluyendo que al no saberse qué cantidad se sustrajo no se puede afirmar si existe o no delito ni la cuantía del mismo, considerando el Tribunal que el hoy recurrente sustrajo una cantidad superior a las dos mencionadas.

Pues bien, nada de lo expuesto en cuanto a los desfases de estos informes respecto a la cuantía de la suma que el Tribunal "a quo" considera sustraída resulta sustancial en orden a acreditar un "error facti", pues es lo cierto que sobre esta cuestión el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición, como hemos visto, prueba documental -en concreto, los cuarenta y cinco albaranes- y testifical de la que resulta que la cantidad detraída por el hoy recurrente, y, por tanto, no ingresada en el Tesoro, fue la de 180.524'40 euros, y no otra; asimismo, en el acto de la vista el Teniente Coronel Interventor Bartolomé fijó la cantidad no reintegrada al Tesoro en 180.528'40 euros, mientras que en dicho acto el Teniente Coronel de Intendencia de la Armada Miguel señaló que las cantidades que debían haber sido reintegradas al Tesoro ascendían a más de ciento ochenta mil euros y el también Teniente Coronel de Intendencia de la Armada Conrado manifestó que las cantidades consignadas en los albaranes debían haber sido, en todo caso y sin realizar adquisición alguna, reintegradas al Tesoro.

En cuanto a la existencia de un desfase entre las ventas y el Tesoro no imputable a la sustracción del Comandante de Intendencia de la Armada Pedro Miguel y su errónea valoración por el Tribunal, cabe reiterar lo dicho anteriormente, pues la Sala de instancia tuvo a su disposición no solo los documentos a que la parte hace mención en este motivo, sino una numerosa prueba testifical y documental de la que se evidencia la sustracción de caudales públicos, durante 2008, por importe de 180.524'40 euros, explicitando el órgano jurisdiccional, de forma razonable y lógica, el procedimiento seguido por el Comandante Pedro Miguel para la perpetración de su defraudatoria actuación.

De igual modo, aducir que el "modus operandi" del Comandante Pedro Miguel al firmar como efectivamente recepcionados los productos descritos en los cuarenta y cinco albaranes emitidos por la mercantil "Nova Xove" no era irregular por el hecho de que, durante 2008, hizo lo mismo con un albarán de "Bodegas Hermanos Peciña, S.L.", de lo que entiende que se infiere que la recepción de mercancías por parte del citado Comandante no es una práctica ilegal y que no solo lo hacía con "Nova Xove" sino también con otras entidades, a las que se pagó contra albarán y no contra factura, resulta no ya un razonamiento carente de lógica sino un auténtico sofisma, pues es lo cierto que el hecho de que el hoy recurrente recepcionara personalmente hasta cuarenta y cinco albaranes durante 2008, en lugar de hacerlo los encargados del Almacén que habitualmente efectuaban tal recepción, es inusual, y más aún si tales albaranes resultaban ser, todos ellos, precisamente de la mercantil de la que el hoy recurrente era titular al cincuenta por ciento; y el pago contra albarán y no contra factura resulta ser de todo punto inusual, por irregular, tanto en el supuesto de los cuarenta y cinco albaranes de "Nova Xove" abonados a lo largo de 2008 como en el de 10 de abril de 2008, de "Bodegas Hermanos Peciña, S.L." -folio 397-, cuyo anormal, por extraordinario o excepcional, abono por el hoy recurrente no convierte en regular el por este efectuado de los cuarenta y cinco albaranes de "Nova Xove", ni viene a otorgar visos de normalidad al hecho de que fuera el Comandante Pedro Miguel quien procediera a firmar como efectivamente recepcionadas, hasta en cuarenta y cinco ocasiones durante el año 2008, las mercancías consignadas en los albaranes emitidos por esta mercantil. Las adquisiciones a "Nova Xove", para las que no se había obtenido previamente la preceptiva aprobación del gasto, se pagaron a la vista del correspondiente albarán y no contra factura, documento este que acredita la entrega del producto en tiempo y forma, lo que no fue el caso; y buena prueba de ello es que cuando el hoy recurrente intentó justificar ante el Coronel Luis Angel las transferencias que había efectuado a la mercantil "Nova Xove" presentándole una serie de albaranes, su superior no los aceptó.

En definitiva, no era posible realizar pagos tan solo frente a los albaranes, sin acompañar las correspondientes facturas.

Por lo que concierne a la pretensión de haberse producido una errónea apreciación de los documentos obrantes a los folios 833 a 864 y 868 a 933, de lo que pretende la parte inferir un error del Tribunal sentenciador a la hora de entender que las mercancías a que se refieren los albaranes obrantes a los folios 352 a 396 no entraron realmente en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, y con independencia de que dichos documentos no se refieren sino a las adquisiciones efectuadas por Doña Ángela -esposa del hoy recurrente y titular junto a este, cada uno por mitad, de las mercantiles "Meis Martínez, S.L." y "Nova Xove"- a diversos proveedores, es lo cierto que sobre este concreto extremo la Sala de instancia ha dispuesto de abundante prueba, documental y testifical, a la que ya hemos hecho referencia, de la que se deduce precisamente lo contrario de lo que ahora se pretende que tales documentos acreditan, es decir, que los productos de mérito no fueron efectivamente recepcionados en el citado Almacén de Aprovisionamiento, y ello sin perjuicio de que la mayoría de las adquisiciones a que aquellos documentos de los que la parte pretende inferir el "error facti" se refieren consisten en productos de moda, tocador o belleza, que no parece que fueran los que se han de precisar en un Almacén de Aprovisionamiento de la Armada Española para satisfacer las necesidades que las Unidades de esta hayan menester.

Finalmente, en cuanto a la alegación de errónea apreciación del Anexo de Observaciones Generales de la Revista de Inspección Administrativa -RIA- simplificada obrante al folio 28, de la que la parte pretende inferir que el incumplimiento por el Comandante Pedro Miguel de la obligación de rendir cuentas de forma trimestral se debió a su desconocimiento de dicha obligación, remontándose dicho incumplimiento al año 2007, antes de que fuera Oficial de Cuenta del Almacén, carece la misma de toda virtualidad, pues de dicho documento, y concretamente de su último párrafo, no es posible deducir otra cosa sino que no "se cumplimenta la documentación reglamentaria de Ingresos al Tesoro que se debe rendir, trimestralmente, a la Unidad Administrativa (Intendencia de Madrid) y a la Intervención Delegada de la Caja Pagadora, conforme a la Orden 144/98 del Ministerio de Defensa e Instrucción 02/99 de GEDIECAR sobre Ingresos al Tesoro Público", de manera que, fuera o no una mala práctica anterior, es lo cierto que el hoy recurrente, perteneciente al Cuerpo de Intendencia de la Armada, cuyos miembros, según el artículo 32.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , "tienen como cometidos el planeamiento y administración de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera", no podía ignorar una obligación tan básica.

Por todo lo expuesto, y como adelantamos, el motivo resulta inatendible. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo, ya puesta de manifiesto, lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino el hecho de que de los documentos que designa la parte que recurre ni se desprende lo que esta ahora pretende dar por acreditado, ni lo que de ellos se desprende resulta ser acreditativo del "error facti" que se aduce.

La recurrente pretende, por medio de alambicadas hipótesis y argumentaciones, que se otorgue valor demostrativo autónomo a documentos que el Tribunal no ha tenido en consideración a los efectos ahora pretendidos, pues, obrando a su disposición otras pruebas con las que los datos obrantes en tales documentos se encuentran en contradicción o que complementan lo en ellos expresado, ha otorgado mayor relevancia a estas que a aquellos, por lo que no se acredita por la parte una equivocación evidente y palmaria de la Sala de instancia.

En definitiva, los documentos que designa la recurrente como acreditativos del error fáctico que aduce no son literosuficientes, pues carecen de aptitud o capacidad demostrativa propia o autónoma, ya que no acreditan de modo evidente y palmario, irrefutable, definitivo e indubitado, por su simple y solo contenido literal, sin necesidad de razonamientos o hipótesis, y sin que su contenido aparezca desvirtuado o contradicho por otras pruebas de que haya dispuesto el Tribunal de instancia, hecho alguno relevante desconocido por el órgano "a quo", necesitando para ello, por el contrario, que se acuda, como hace la parte, a otros medios o complementos probatorios o a argumentaciones, hipótesis o conjeturas para que resulte posible demostrar, en base a ellos, el error de hecho que se invoca.

Es decir, que de los documentos que la parte recurrente presenta como pretendidamente demostrativos o evidenciadores del "error facti" no es posible inferir, como aquella pretende, que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos de hecho no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada, por lo que no puede entenderse que el invocado error del juzgador al redactar el factum sentencial resulte demostrado por aquellos documentos sin necesidad de acudir a complementos probatorios y sin que tales documentos estén contradichos por otras pruebas.

En el caso de autos la Sala de instancia ha valorado los documentos de mérito en los términos que consiente lo que en los mismos se expresa, sin que estos pongan de manifiesto error alguno de dicho Tribunal, el cual ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada; en definitiva, los documentos que se citan han sido valorados por el órgano sentenciador en razón de lo que en ellos se evidencia.

En conclusión, los documentos de que se trata no ponen de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador basado en una equivocada valoración de los mismos, pues aquel ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace improsperable el motivo casacional aducido y, concretamente, convierte en definitivamente intangible o inatacable la resultancia fáctica declarada probada.

Con desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO

Bajo la cobertura procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega por la parte, como segundo motivo de casación según el orden de interposición del recurso, haberse producido infracción de ley, al haberse conculcado los párrafos primero y tercero del artículo 195 del Código Penal Militar , en relación con el artículo 28 del Código Penal , por cuanto que, al no haberse probado que el Comandante Pedro Miguel haya sustraído cantidad alguna, no puede condenársele por un delito del artículo 195 del Código Penal Militar .

Al formular este motivo reitera la parte los argumentos ya esgrimidos en el que figura en cuarto lugar según el orden de interposición del recurso, para alegar vulneración de la presunción de inocencia en razón de no haberse practicado prueba de cargo bastante para imputarle la conducta delictiva por la que ha venido condenado en la instancia.

Aunque la conformación del motivo bastaría para decretar su inadmisión, y ya en este trance su desestimación, por manifiesta carencia de fundamento, a tenor de lo preceptuado por el artículo 885.1º de la Ley penal adjetiva, apurando la tutela judicial que nos solicita entraremos en el análisis del mismo.

A la vista de cuanto con anterioridad hemos expuesto en relación con la alegación de vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, y existiendo, a tenor de cuanto se expresó, prueba incriminatoria o de cargo más que suficiente que permite imputar al hoy recurrente la comisión de los hechos que se han declarado probados en la instancia, no habiéndose, en consecuencia, vulnerado la presunción "iuris tantum" de inocencia que lo asistía, en los hechos, ya intangibles, infrangibles o inamovibles, que, como probados, se relatan en el factum sentencial concurren cuantos elementos resultan precisos para integrar el ilícito criminal continuado previsto y penado en el párrafo primero en relación con el tercero, ambos del artículo 195 del Código Penal Militar , y en relación, a su vez, con el artículo 74.1 del Código Penal , esto es, un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar en su modalidad de sustraer efectos que el sujeto activo tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto, revistiendo los hechos especial gravedad, por lo que, como hemos dicho, careciendo manifiestamente de fundamento el motivo, procedería, a tenor de lo previsto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su inadmisión, y, ya en este trance, su desestimación.

La parte que recurre no solo no argumenta nada sobre el "error iuris" que denuncia, sino que llega a afirmar que "en el presente caso, no se ha probado -siquiera indiciariamente- que el Comandante Pedro Miguel haya sustraído cantidad alguna, de manera que no puede condenársele por un delito del artículo 195 del Código Penal Militar ".

Pues bien, habiendo quedado acreditado que a lo largo de 2008 el Comandante de Intendencia de la Armada hoy recurrente se apropió, con ocasión de su destino como Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid y prevaliéndose del mismo, para sus propios fines y lucro personal, de la cantidad de 180.524'40 euros procedentes de una cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con el núm. 0182-2370-48-0204016568, cuyo depósito se integraba por dinero de Caja Fija pendiente de reintegrar al Tesoro, para lo que procedió a dar como efectivamente recepcionados en el Almacén los productos descritos en hasta cuarenta y cinco albaranes, por la suma total antedicha, emitidos por la mercantil "Nova Xove", de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Meis Martínez", perteneciente, por iguales partes, al Comandante Pedro Miguel y a su esposa Doña Ángela , efectuando diversas transferencias desde aquella cuenta corriente a las tales mercantiles para abonar dichos albaranes, utilizando para ello de manera individual las claves de banca electrónica de la meritada cuenta corriente, sin que las mercancías relacionadas en tales albaranes tuvieran entrada en momento alguno en el Almacén de que se trata, dicha actuación integra, sin duda, un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar que se configura en el párrafo primero, en relación con el tercero, del artículo 195 del Código Penal Militar , en su modalidad de "sustraer, total o parcialmente, los efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto" y "si estos hechos revistieren especial gravedad", ambos en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .

Como dice la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2001 , seguida por la de 30 de septiembre de 2011 , "el bien jurídico que se protege en general en esta clase de delitos es doble; por un lado la defensa de una parte del patrimonio público asignado a las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento de los fines que constitucional y legalmente le[s] están encomendados, es decir, el correcto desenvolvimiento de una función esencial que se ejerce mediante la denominada organización bélica del Estado ( STC 60/1991, de 14 de marzo ); y de otro la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, es decir, la lealtad y fidelidad en el servicio de quienes integran las Fuerzas Armadas (vid. STS, Sala 2ª, 24.01.1997)" .

Añade, a continuación, nuestra meritada Sentencia de 22 de mayo de 2001 , cuya línea hermenéutica siguen las Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Alto Tribunal de 17 de diciembre de 2009 y de esta Sala de 30 de septiembre de 2011 , que "en cuanto al sujeto activo, éste debe reunir dos cualidades acumuladas, primero que tenga la condición de militar y, además que esté encargado funcionalmente de la custodia, ocupe posición de responsable sobre lo que constituye el objeto material del delito, representado por el equipo reglamentario, materiales o efectos, esto es objetos dotados de valor económico entre los que se incluyen los caudales, fondos o rentas asignados a las Fuerzas Armadas. De estos objetos se ve privada, en todo o en parte, la Hacienda Militar mediante cualquiera de las conductas que el tipo describe de forma alternativa, y que pueden consistir en destruir, deteriorar, abandonar o sustraer. Pero cuando la conducta es la última de las dichas, la sustracción equivale al apoderamiento definitivo «rem sibi habendi», de las cosas, efectos o fondos sustraídos, de manera que éstos dejan de estar en el patrimonio militar para pasar a manos ajenas, aunque el autor no obre con ánimo de lucro bastando cualquier otra intención impulsora de la conducta, cuando con motivo de la sustracción se produzca igual pérdida de aquellos ( Sentencias de esta Sala 04.11.1993 y 04.10.1995 )", concluyendo que "el propósito de adueñarse de las cosas, efectos o elementos resulta determinante de la calificación de la conducta, y puede estar presente desde el principio o presentarse en cualquier momento posterior, mientras la posesión antijurídica no haya cesado, de manera que planeado un acto como utilización pasajera de bienes puede luego transmutarse en apropiación definitiva. El conocimiento de la intención del sujeto activo habitualmente se obtendrá por vía de inferencia y, en particular, a partir de hechos concluyentes".

La conducta incriminada en el tipo delictivo configurado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar se concreta en una pluralidad de acciones, entre ellas de la sustraer, total o parcialmente, "equipo reglamentario, materiales o efectos" que el autor, militar -en este caso, Comandante de Intendencia de la Armada al momento de perpetrar los hechos-, "tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino". Pues bien, según el relato histórico, ya infrangible o inamovible, el Comandante Pedro Miguel estaba "destinado en el Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid" y "desde el día 30 de noviembre de 2007 era Oficial de Cuenta de la referida Unidad", de manera que, como acertadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición al recurso, era responsable, por razón de su destino y función, de la incólume gestión y disposición del erario público asignado para efectuar los pagos por adquisición de "abastos" de la Armada, atendiendo, como dicen nuestras Sentencias de 21 de octubre de 2000 y 30 de septiembre de 2011 , "para que constituya delito, a que la cuantía de lo sustraído exceda del límite fijado para el delito común de hurto", cuantía fijada hoy en cuatrocientos -400- euros por el artículo 234 del Código Penal , en la redacción conferida al mismo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y que, al momento de ocurrencia de los hechos, ascendía al mismo monto -siendo la suma efectivamente sustraída de 180.524'40 euros-. Y, por último, es preciso que, como es el caso, la cantidad apropiada pertenezca dominicalmente al erario público y esté asignada a las Fuerzas Armadas.

A este respecto, la antealudida Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 17 de diciembre de 2009 , seguida por la también antecitada de esta Sala de 30 de septiembre de 2011, afirma, en relación al tipo delictivo incardinado en el párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ilícito criminal descrito en el mismo párrafo del artículo 195 de dicho texto legal , que " esta Sala Especial en su citada Sentencia de 18 de octubre de 2002 declara, en relación al delito contra la Hacienda en el ámbito militar del párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar al que hemos hecho referencia, que «el valor de lo sustraído es plenamente relevante en este tipo delictivo, a diferencia precisamente del tipo del párrafo 2º del propio art. 196 del Código Penal Militar , en el que se contempla la conducta de la sustracción por militar de "material de guerra, armamento y [o] munición", supuesto en el cual para la incardinación no tiene trascendencia el valor económico de lo sustraído o receptado como pone de manifiesto la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de Mayo y 14 de Junio de 1989 , 3 de Abril de 1990 , 7 de octubre y 17 de diciembre de 1993 , 4 de Julio de 1997 y 22 de Mayo , 25 de Septiembre y 25 de Octubre de 2001 ). Ese valor económico es, sin embargo, esencial para poder considerar aplicables los respectivos párrafos 1º de los arts. 195 y 196 del propio CPM . A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, entonces, que el art. 234 del Código Penal común establece la cuantía mínima para el delito de hurto en cincuenta mil pesetas [hoy 400 euros]»".

Según nuestras Sentencias de 25 de septiembre de 2001 y 30 de septiembre de 2011 , siguiendo la de 4 de noviembre de 1993 , el verbo sustraer que emplea el artículo 195 del Código Penal Militar debe ser entendido "con el mismo sentido o significado con que lo utiliza el art. 394 del Código penal (actualmente, añadimos ahora, la referencia habría de hacerse al art. 432 del Código penal del 95) al describir el delito de malversación de caudales públicos, lo cual quiere decir que sustraer equivale a apoderarse, esto es, a sacar algo del acervo público e incorporarlo al propio, no importa con que móvil o finalidad, pero en todo caso produciendo un desplazamiento de la posesión del objeto y constituyéndose el sujeto activo de la acción en ilegítimo poseedor, con la consiguiente merma o empobrecimiento de la Hacienda Pública".

A tenor de cuanto afirma nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2001 , es lo cierto que el objeto material del delito configurado en el artículo 195 del Código punitivo marcial viene "representado por el equipo reglamentario, materiales o efectos, esto es objetos dotados de valor económico entre los que se incluyen los caudales, fondos o rentas asignados a las Fuerzas Armadas", y que la "conducta de sustracción de efectos, recae sobre caudales, fondos o rentas". Y más concretamente, la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2001 , seguida por la de 30 de septiembre de 2011 , sienta que "el dinero metálico está contenido en el término «efectos», entendido en su sentido gramatical, quedando así configurada en el art. 195 la sustracción del numerario asignado a los Ejércitos como delito contra la Hacienda en el ámbito militar", concluyendo que "el término «efectos» que se emplea en dicho artículo 195 del Código Penal Militar comprende también el dinero metálico y, en consecuencia, que el objeto del delito tipificado en ese precepto ... viene constituido por cualquier numerario, fondo o bien susceptible de evaluación económica, de tal manera que la expresión «equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga el militar bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino» que emplea el legislador, ha de ser interpretada en el sentido de incluir la totalidad de los bienes de la Hacienda en el ámbito militar susceptibles de tal evaluación, paralelamente a como la Sala Segunda ha interpretado la expresión caudales o efectos que se recoge en la descripción del delito de malversación del Código Penal ordinario, que integra todo capital, hacienda, patrimonio, fondo, cosa o bien de cualquier condición, fungible o no y susceptible de apreciación económica o valor, con tal de que pertenezcan dominicalmente al erario público. En el ámbito castrense lo determinante es su adscripción a los Ejércitos o Institutos Armados de naturaleza militar, lo que permite, sin mengua de aquella unidad de la Hacienda a que aludimos, la tipificación de los hechos como delito militar".

Señala al efecto la tan citada Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 17 de diciembre de 2009 , seguida por la de esta Sala de 30 de septiembre de 2011 , que "cuando la sustracción recaiga sobre «efectos», entendiendo dicha expresión - utilizada, en sus respectivos párrafos primeros, por los artículos 195 y 196 del Código Penal Militar - en el sentido señalado por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo de «objetos dotados de valor económico, entre los que se incluyen los caudales, fondos o rentas asignados a las Fuerzas Armadas» -Sentencias de 29 de noviembre de 1999 y 22 de mayo y 25 de septiembre de 2001 -, concretando la citada Sentencia de dicha Sala de lo Militar de 25.09.2001 que «el dinero metálico está contenido en el término "efectos" entendido en su sentido gramatical» y que «el término "efectos" comprende también el dinero metálico», nos encontraremos ante un delito militar, siempre, claro está, que se trate, como exige la proposición típica, de cantidades que estén afectadas «al servicio de las Fuerzas Armadas», es decir, como indica la tan nombrada Sentencia de 25.09.2001 , de «los caudales, fondos o rentas asignadas a las Fuerzas Armadas» o que «pertenezcan dominicalmente al erario público», pues el dinero metálico es el «efecto» más genuino y de mayor importancia que tienen a su disposición las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de sus misiones constitucionales, por lo que concluye que, en definitiva, «en el ámbito castrense lo determinante es su adscripción a los Ejércitos o Institutos Armados de naturaleza militar, lo que permite, sin mengua de aquella unidad de la Hacienda a que aludimos, la tipificación de los hechos como delito militar»".

En el caso que nos ocupa es indudable que, al haberse apoderado el hoy recurrente -que no cuestiona ser, al momento de los hechos, militar, en cuanto miembro del Cuerpo de Intendencia de la Armada, así como ocupar el destino de Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, del que era Segundo Jefe- de la suma dineraria que sustrajo, incorporándola a su propio patrimonio mediante la transferencia bancaria de fondos a las mercantiles de que, junto a su esposa, era titular al cincuenta por ciento, concurre en los hechos el dolo o elemento subjetivo del injusto, consumándose o perfeccionándose la acción desde el momento en que la disponibilidad o efectiva posesión penal de la cantidad apropiada por parte del hoy recurrente ha sido absoluta o plena, habiéndola integrado en su propio patrimonio, y obteniendo, por tanto la efectiva posesión penal de la misma.

DECIMOCUARTO

Por otra parte, en el caso de autos el tipo penal se conjuga en la modalidad típica agravada que se sanciona en el tercer y último párrafo del artículo 195 del Código punitivo castrense, gravedad que la Sentencia de instancia deduce de los factores a que hace mención en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, y que concreta, en síntesis, en el importe total de la cantidad detraída al Tesoro Público y, consecuentemente, a la Hacienda Militar; en el hecho de haber integrado a una empresa de la que el hoy recurrente era socio entre los proveedores del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid para llevar a cabo la detracción, sustracción o apropiación de aquella cantidad, con evidente vulneración de la prohibición establecida en la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas; en haber incumplido la obligación de informar trimestralmente a los órganos gestores y fiscalizadores acerca de los ingresos en la cuenta corriente desde la que se efectuaron los pagos; en haber confeccionado albaranes cuyo contenido no refleja ni productos adquiridos ni cantidades reales entregadas de tales mercancías, a fin de otorgar apariencia de legalidad a las operaciones; en haber pretendido que el superior jerárquico que le demandaba justificación sobre la ausencia de fondos de la cuenta de reintegro al Tesoro aceptara albaranes falsos a la vista; y, finalmente, en la naturaleza notoriamente espuria de los móviles que han impulsado a quien, como Oficial de Cuenta del meritado Almacén, debería haber ejercido las funciones de gestión administrativa y económica que tenía encomendadas de manera impecable, así como en la relación de su ilícito proceder con el servicio desempeñado.

Considera, por el contrario, la Sala que tan solo dos de tales elementos o factores pueden estimarse aptos para cualificar los hechos probados a fin de que puedan los mismos integrar la modalidad típica agravada que se sanciona en el último párrafo del artículo 195 del Código Penal Militar , subtipo del que, como señala nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , resulta que "si los hechos revistieren especial gravedad la pena de prisión puede llegar de tres a diez años".

La concurrencia de cualquiera de tales dos factores basta por sí sola para entender incardinables aquellos hechos en la meritada modalidad típica agravada.

Pues bien, tales elementos agravatorios efectivamente concurrentes en el caso que nos ocupa son, en primer lugar, el importe de lo sustraído y, en segundo término, la pérdida de confianza en el hoy recurrente que los hechos comportan.

En cuanto al primero de ellos, respecto a la cuantía de la suma de 180.524'40 euros de que el Comandante de Intendencia de la Armada Pedro Miguel se apropió cabe reseñar que dicha cantidad excede, con mucho, de cincuenta mil -50.000- euros, cifra esta a partir de la cual entra en juego la agravación específica prevista para el delito de estafa en el ordinal 5º del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, conforme a la cual cuando la cuantía de lo defraudado exceda de esa suma se impondrá pena superior -en concreto, prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses- a la que, para el tipo básico de estafa, amenaza el artículo 249 de dicho Cuerpo legal .

Y en cuanto al segundo de tales factores agravatorios, resulta incuestionable la pérdida de confianza que comportan hechos como los llevados a cabo por el hoy recurrente cuando, como acontece en el caso de autos, se perpetran los mismos por quien, ostentando un alto empleo militar como es el de Comandante, pertenece, precisamente, a un Cuerpo específico de la Armada al que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , atribuye, como cometidos, "el planeamiento y administración de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera", además de "los de carácter logístico" que les correspondan "en el ámbito de la Armada" y que se determinen reglamentariamente, lo que hacía pesar sobre el Comandante de Intendencia de la Armada Pedro Miguel un plus de cuidado, probidad, irreprochabilidad y ejemplaridad en el ejercido de las funciones de gestión administrativa y económica y de carácter logístico que, como Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid, le estaban encomendadas.

Los demás factores a que, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, hace mención la Sentencia impugnada no pueden ser tomados en consideración a los efectos de entender que los hechos declarados probados configuran la modalidad típica agravada que se sanciona en el último párrafo del artículo 195 del Código Penal Militar , pues o bien son actos cuya realización es medio preciso para llevar a cabo el tipo básico -así, integrar a la empresa de la que el hoy recurrente y su esposa eran titulares entre los proveedores del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid; incumplir la obligación de informar trimestralmente a los órganos gestores y fiscalizadores acerca de los ingresos en la cuenta corriente desde la que se efectuaron los pagos; confeccionar los albaranes a fin de otorgar apariencia de legalidad a las operaciones; pretender que el superior jerárquico que le demandaba justificación sobre la ausencia de fondos de la cuenta de reintegro al Tesoro aceptara albaranes falsos-, o bien integran ya sea uno de los elementos objetivos del tipo -una de las "dos cualidades acumuladas" que, como hemos dicho, debe reunir el actor- que cualifican al sujeto activo -la relación de los hechos con el servicio desempeñado-, pues, según el párrafo primero del artículo 195 del Código punitivo castrense, este ha de tener "bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino" el equipo reglamentario, los materiales o efectos que destruya, deteriore, abandone o sustraiga, total o parcialmente, o, en fin, el elemento intencional del tipo del ánimo de lucro -la naturaleza notoriamente espuria de los móviles que impulsaron a quien, como Oficial de Cuenta del meritado Almacén, debería haber ejercido las funciones que tenía encomendadas de manera impecable-.

DECIMOQUINTO

Que la conducta protagonizada por el Comandante Pedro Miguel tiene la condición de continuada se deduce de la aplicación a los hechos de lo dispuesto en la doctrina de esta Sala. A tal efecto, como afirma nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2005 , siguiendo una reiterada línea jurisprudencial fijada en las Sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1996 , 25 de junio de 1997 , 25 de noviembre de 1998 , 7 de junio y 20 de diciembre de 1999 y 28 de marzo de 2003, entre otras, y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1987 , 20 de abril de 1989 , 24 de octubre de 1991 , 1 de noviembre de 1995 y 13 de abril y 4 de mayo de 1998 , "los requisitos exigidos para la estimación del delito continuado son: a) un elemento fáctico consistente en pluralidad de acciones en el sentido de hechos típicos diferenciados, b) una cierta conexidad temporal entre las diversas acciones, c) homogeneidad del modus operandi, d) el elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, e) identidad del sujeto activo y, finalmente f) que el sujeto activo de las diversas acciones las realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

A su vez, la Sentencia de esta Sala Quinta de 22 de mayo de 2001 concreta, en relación con el elemento configurador del delito continuado del carácter típico que han de presentar las plurales acciones, que "el art. 74 aplicado requiere expresamente que los preceptos infringidos por las plurales acciones sean preceptos penales, que podrán ser constitutivos de delito o de falta, pero en cualquier caso debe tratarse de hechos penalmente relevantes".

Pues bien, es evidente que en el caso de autos concurren todos y cada uno de tales requisitos exigibles para calificar como continuada la conducta protagonizada por el Comandante de Intendencia de la Armada Pedro Miguel , pues llevó a cabo este una pluralidad de acciones a lo largo de 2008 que se reflejan en el pago, siempre mediante transferencias bancarias por valor superior a cuatrocientos euros, a una sociedad de la que era titular al cincuenta por ciento, del importe de los cuarenta y cinco albaranes que obran en las actuaciones, extrayendo para ello el dinero de una cuenta corriente cuyo depósito se hallaba constituido por dinero de Caja Fija pendiente de reintegrar al Tesoro, acciones mediante las que pretendió y logró el apoderamiento definitivo -"rem sibi habendi"- de efectos o caudales públicos, constituyendo cada una de tales actuaciones un delito contra la Hacienda en el ámbito militar de los previstos y penados en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar , resultando obvio que el Comandante Pedro Miguel llevó a cabo tales sustracciones aprovechando idénticas ocasiones y en ejecución de un plan previamente concebido.

Y, en razón de lo expuesto, es igualmente evidente que los hechos declarados probados fueron llevados a cabo por el hoy recurrente por sí solo, como autor material y directo de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal en relación con el artículo 5 del Código Penal Militar .

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

Alega, finalmente, la parte que recurre, en el tercero de los motivos de casación según el orden de interposición del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por haberse vulnerado el artículo 109 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas , por cuanto que, según entiende, en el fallo de la Sentencia impugnada no puede recogerse acuerdo alguno sobre la responsabilidad civil, ya que esta debe ser fijada por el Tribunal de Cuentas y no por la Sala de instancia, insistiendo en que en la Sentencia no hay argumentación alguna de por qué la cifra que se debe es la de 180.524'40 euros y no otra.

En primer lugar, y dado que la parte argumenta "ex novo" y "per saltum" en casación haberse conculcado el artículo 109 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas , hemos de sentar que dicha alegación adolece de la más absoluta falta de técnica casacional, habida cuenta de que se deduce ante nosotros como cuestión nueva, sin haberse suscitado previamente en la instancia -con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni, en consecuencia, el Tribunal "a quo" pudo pronunciarse al respecto-, por lo que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 17 de mayo de 2005 , 11 de mayo y 20 de noviembre de 2006 , 22 de septiembre de 2008 , 6 de febrero de 2009 , 30 de abril de 2010 y 27 de enero de 2011 , entre otras-, está condenada a la inadmisión, y en este trance en que nos hallamos a la desestimación.

En el mismo sentido, nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2011 , seguida por la de 20 de junio de 2011 , sienta que "resulta consustancial en el recurso de casación, dada su naturaleza devolutiva, que éste se constriña a las cuestiones que en la instancia plantearon las partes, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones sobre cuestiones jurídicas que no se debatieron por las partes con la debida contradicción y no pudieron ser razonadas y resueltas en la sentencia que se impugna. Como hemos reiterado en Sentencia de 29 de junio de 2009 y recuerda la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 30 de diciembre de 2010 , sólo cabe admitir dos excepciones a tal criterio, como son, que nos encontremos ante la invocación de infracciones constitucionales que puedan haber producido indefensión material o se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo y puedan ser apreciadas sin dificultad porque la presencia de los requisitos exigibles para su estimación consta claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa".

En forma alguna cabe entender que la cuestión atinente a la competencia para la fijación de la responsabilidad civil "ex delicto" se pueda encontrar inserta en alguna de tales excepciones a la inadmisión, y en este trance en que nos hallamos a la desestimación del motivo, no obstante lo cual, y en aras de una tan amplia y generosa interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva como la que tradicionalmente viene realizando esta Sala, nos detendremos en el análisis de la argumentación de la parte.

El motivo es, como los anteriormente analizados, inatendible. Rechazada que ha sido, con anterioridad, la alegación que ahora se reitera acerca de la falta de motivación de a cuanto asciende el monto de lo defraudado, y, en consecuencia, el "quantum" que, en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", debe abonar al Estado el Comandante Pedro Miguel , no ofrece duda alguna que parte la recurrente de confundir, como acertadamente pone de relieve la Iltma. Sra. Abogada del Estado en su esmerado escrito de oposición al recurso, la responsabilidad contable con la responsabilidad civil derivada del delito.

A tal efecto, como con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al caso que nos ocupa, señala la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2003 -R. 2548/1998 -, siguiendo la de dicha Sala de 23 de octubre de 1996 - R. 2692/1993 -, "es claro que alcance y delito de malversación de caudales o efectos públicos son categorías jurídicas diferentes, determinantes de responsabilidades distintas. Aquél, el alcance, es un dato contable: el saldo deudor injustificado de la cuenta última de recaudación que, en nuestro caso, venia obligado a rendir el recurrente. Este, el delito de malversación de caudales o efectos públicos, es un delito previsto y penado en el Código Penal, en el que la matriz radica en la sustracción o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación para usos propios o ajenos. Por ser distintas, ya hemos visto como el artículo 72 las regula en apartados diferentes. Las responsabilidades son compatibles".

Más aún, como indica la Sentencia de la señalada Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal de 24 de mayo de 2010 -R. 3907/2006 -, y, en el mismo sentido, las de 25 de octubre de 2002 -R. 9588/1997 - y 2 de julio de 2004 -R. 8924/1999 -, "la Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada relativa a la independencia de la responsabilidad contable respecto de la responsabilidad penal (en este sentido, la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2002 dictada en el recurso de casación nº 9588/1997 )", tras lo que concluye que "debe quedar claro, pues, que la responsabilidad contable lo que pretende es el reintegro del alcance y que, por tanto, es independiente y compatible respecto de la responsabilidad penal, cuando los hechos que han dado lugar al alcance sean constitutivos de delito o falta, coexistiendo la exigencia de ambas responsabilidades, por sus respectivos procedimientos".

Y todo ello, naturalmente, sin que sea factible, como señala la Sentencia de la tan citada Sala Tercera de 7 de junio de 1999 - R. 6676/1994 -, "la posibilidad de una duplicidad de resarcimientos", pues es obvio que si en la fase de ejecución de la sentencia penal se hubiera hecho efectivo el importe de la responsabilidad civil allí decretada, esta misma suma minorará la declarada partida de alcance por la Jurisdicción contable y, viceversa, si se hiciera esta efectiva quedará aquella totalmente extinguida, lo que no es sino "una simple consecuencia de la compatibilidad jurisdiccional examinada".

Por su parte, y en lo que aquí nos interesa, la Sala Segunda de este Alto Tribunal ha señalado, en su Sentencia de 18 de febrero de 2003 -R. 1154/2001 -, que "los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles contenidos en sentencias penales no impiden que el Tribunal de Cuentas se pronuncie sobre la responsabilidad contable. Si bien en la fase de ejecución de las sentencias, deberá tenerse en cuenta lo abonado por cada una de ellas, con la finalidad de evitar duplicidad en el reintegro al Erario Público, por un mismo concepto; lo que es unánimemente aceptado".

En esta línea, la Sentencia de la mentada Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 -R. 1154/2001 - afirma que "hay que entender que la competencia del Tribunal de Cuentas se refiere a la responsabilidad contable", derivando de ello que la jurisdicción penal resuelve "las cuestiones relativas a las responsabilidades civiles derivadas del delito, dejando expedita la vía de la jurisdicción contable para reclamar en ella las responsabilidades de esa naturaleza aún no resueltas. Es decir, que los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles contenidos en sentencias penales no impiden que el Tribunal de Cuentas se pronuncie sobre la responsabilidad contable. Si bien en la fase de ejecución de las sentencias, deberá tenerse en cuenta lo abonado por cada una de ellas, con la finalidad de evitar duplicidad en el reintegro al Erario Público, por un mismo concepto; lo que es unánimemente aceptado".

A su vez, la Sentencia de la Sala Segunda de 18 de octubre de 2004 -R. 717/2002 - afirma, respecto a la competencia del Tribunal de Cuentas, que "la exclusividad de la competencia lo es en el plano que le es propio (aspecto contable), y siempre sin perjuicio de las otras jurisdicciones, en las que se establece prevalencia. La delimitación competencial la contempla el art. 16 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas , cuando, en forma negativa, señala que «no corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de: 3. Los hechos constitutivos de delito o falta. 4. Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial». Y el art. 17 de la misma Ley declara que la jurisdicción contable «se extenderá, a los sólos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o incidentales, salvo las de carácter penal....»", tras lo que sienta que "los preceptos citados dan pie para alcanzar la siguiente conclusión: la jurisdicción contable ha de ser interpretada dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce a la ordinaria el artículo 117 de la Constitución ", y concluye que "por su parte, el art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala la preferencia de la jurisdicción penal sobre todas las demás y el art. 10 de la misma Ley que permite a otros órdenes jurisdiccionales conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, excluye de esta regla las cuestiones prejudiciales penales que necesariamente han de ser resueltas por órganos de esa clase. Acordes con lo hasta ahora manifestado es patente que, en la declaración de responsabilidad penal y civil dimanante de ésta, no puede declinarse la competencia en otro órgano no penal, al objeto de que declare la existencia de un hecho delictivo, pronunciándose sobre algún elemento típico o sobre las consecuencias del delito. Ello no quita que «a posteriori» y en lo que a su competencia respecta, el Tribunal de Cuentas pueda declarar el alcance de las posibles responsabilidades de orden contable, que pueden perfectamente no coincidir con los pronunciamientos del Tribunal Penal, ya que el Tribunal de Cuentas actúa con otros criterios y finalidades, de acuerdo con las funciones que justifican su existencia".

Y, finalmente, no hay que olvidar que la Sentencia de la tan citada Sala de lo Penal de 11 de marzo de 2009 -R. 369/2008 - indica que el artículo 16 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, "sustrae a la competencia del Tribunal de Cuentas el conocimiento de los delitos y faltas; y que el art. 18,2 de la misma se refiere a la compatibilidad de esa jurisdicción con la penal, que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial , «es siempre preferente»", sin que el desarrollo del proceso penal suponga "intromisión alguna en la competencia propia de la jurisdicción contable".

En conclusión, en sede penal corresponde al respectivo órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las responsabilidades civiles derivadas, en su caso, del delito apreciado, lo que no es óbice para que el Tribunal de Cuentas se pronuncie posteriormente sobre la responsabilidad contable nacida de los hechos, concretando el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos, sin que la coexistencia de la exigencia, por sus respectivos procedimientos, de ambas responsabilidades comporte, como dicen las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 y 2 de julio de 2004 antes citadas, "que exista la más mínima vulneración del principio «non bis in idem» entre ellas".

A este respecto, la Segunda Sentencia de esta Sala Quinta de 11 de mayo de 2007 establece que "en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , reguladora del funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Sala acuerda que, en ejecución de sentencia, se remitan a dicho Tribunal los antecedentes necesarios por si estimare procedente actuar en el ámbito de sus competencias", por lo que, en el presente caso, deberá la Sala de instancia, en el trámite de ejecución de sentencia, y sin perjuicio de proceder a la exacción de la responsabilidad civil fijada en la resolución jurisdiccional objeto de impugnación, remitir al citado Tribunal de Cuentas los particulares necesarios por si dicho órgano, en el ámbito de sus competencias, estimare pertinente actuar en orden a exigir la oportuna responsabilidad contable, y ello a fin de que, en la respectiva fase de ejecución de las sentencias, se tenga en cuenta lo abonado por cada una de ellas, evitando así duplicidad en el reintegro, por un mismo concepto, al Erario Público.

Con desestimación del motivo, y del recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Independientemente de lo hasta ahora expuesto, esta Sala no puede dejar de poner de relieve su discrepancia en relación con el criterio seguido por el Tribunal sentenciador en orden a la determinación de la pena impuesta, criterio que se explicita en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de 19 de mayo de 2011 y sobre el que el Ministerio Fiscal ha mostrado su discrepancia en su esmerado informe oral evacuado en la vista celebrada ante esta Sala.

A tenor de dicho criterio, se ha tenido en cuenta para la determinación del límite mínimo de la pena a imponer el que se fija en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Militar , que se establece en tres años de prisión, al que, según se afirma por la Sala de instancia, "habría que adicionar la condición de continuado del delito imputado al procesado que, si bien en el ámbito castrense no tiene los efectos prevenidos en el número primero del artículo 74 del Código Penal en el sentido de obligar a imponer la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior debe, sin embargo, ser convenientemente valorada, conjuntamente con los factores determinantes de la especial gravedad del hecho enjuiciado para, si bien no imponer la pena en su mitad superior sí extender aquella a más del límite mínimo".

No obstante haberse impugnado, en la vista ante esta Sala, por el Excmo. Sr. Fiscal Togado -que, en su escrito de conclusiones provisionales, que en el acto del juicio oral ante el Tribunal de instancia elevó a definitivas, interesaba, por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal , la imposición al Comandante Pedro Miguel de la pena de prisión de cuatro años y seis meses, mientras que por la Abogacía del Estado se solicitó, en su correspondiente escrito de provisorias conclusiones, que asimismo elevó a definitivas en el acto de la vista ante la Sala de instancia, también por aplicación del meritado artículo 74.1 del Código Penal , la pena de seis años y seis meses de prisión para el hoy recurrente- el concreto pronunciamiento de que se trata, la cuestión, en la vía casacional en que nos encontramos, no puede ser abordada porque lo vedaría el principio que proscribe la "reformatio in peius", por lo que la pena impuesta en la instancia deberá mantenerse en la concreta extensión en que ha sido aplicada por el Tribunal sentenciador al momento de la individualización de la pena.

Sin embargo, no podemos dejar de poner de manifiesto el error en que dicha Sala sentenciadora ha incurrido al afirmar que la condición de continuado del delito no tiene, en el ámbito castrense, los efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo 74 del Código Penal en el sentido de obligar a imponer la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, pues ello, a tenor de la doctrina de esta Sala, no se corresponde con la realidad.

Reiteradamente ha aplicado esta Sala la figura del delito continuado -Sentencias de 30.10.1997 , 08.06.1998 , 07.06.1999 , 02.12.1999 , 28.03.2003 y 04.02.2005 , entre otras-, considerando que la pena debe agravarse en los términos fijados por el artículo 74.1 -y, en su día, 69 bis- del Código Penal .

Así, en la ya lejana Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1995 se afirma que "en el momento de efectuar la individualización de la pena que se concreta en el fallo, tampoco se cita el artículo 69 bis del Código Penal , y que, por otro lado, la pena impuesta al ... por el delito de insulto a superior, concretado en la expresión típica recogida en el artículo 101 del Código Penal Militar , está más próxima al límite mínimo de la pena correspondiente al delito simple, que a la que pudiera corresponder a la conducta en el caso de que se hubiera hecho uso del artículo 69 bis del Código Penal , que, conjugado con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal Militar , habría permitido imponer una pena de prisión militar de hasta dos años y ocho meses", tras lo que añade que "es cierto, como ya hemos dicho, que la sentencia alude al delito continuado en el primero de sus fundamentos legales, pero también lo es, como también hemos expuesto, que ni al individualizar la pena ni en el fallo, con una ruptura del proceso lógico que ningún parecer favorable merece, tiene en cuenta tal figura".

En esta reiterada línea discursiva, en nuestra Sentencia de 24 de junio de 1996 se significa que la apreciación de la continuidad delictiva, aunque en el caso de autos "no ha servido para elevar la pena en ninguno de los términos autorizados por el art. 69 bis CP ", es lo cierto que "puede implicar una agravación de la pena en relación a la que corresponda al delito constituido por una sola acción".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1997 afirma que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado "supone, obviamente, una agravación".

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 1999 que "el supuesto de las diversas infracciones punibles (desobediencia a varias órdenes relativas sustancialmente a un mismo tema) debe haber sido encuadrado dentro del concepto de delito continuado que prevé el citado artículo 69 [bis] del Código Penal Común, y sancionable con la elevación de la duración de la pena que tal precepto establece".

A su vez, la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2006 afirma que la eventual apreciación, en el trance casacional, de la existencia de un delito continuado -de abandono de destino- "perjudicaría en este momento al recurrente, agravando la pena impuesta".

En nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2008 , en un supuesto de delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a un inferior, del artículo 106 del Código Penal Militar , hemos sentado que han de calificarse, y penarse, "los hechos mediante la técnica del delito continuado".

Y, finalmente, en relación al delito continuado, hemos dicho, en la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 , que "la aplicación [de] dicha figura conllevaría en este caso la imposición de una mayor pena".

En consecuencia, en el caso de autos la calificación como delito continuado de los hechos sentenciados hubiera debido comportar, ex apartado 1 del artículo 74 del Código Penal , la imposición de la pena prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Militar -de tres a diez años de prisión- en su mitad superior, pudiendo eventualmente llegarse, incluso, hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Es, pues, evidente, a la vista de lo expuesto, la razón por la que esta Sala no puede coincidir con la opinión que expresa la Sala sentenciadora respecto a la inaplicabilidad, en el ámbito castrense, de los efectos penológicos del apartado 1 del artículo 74 del Código Penal , viniendo a entender que el artículo 35 del Código Penal Militar extiende sus efectos, y los superpone, a los que el citado artículo 74.1 prevé, en los términos que hemos señalado, para los casos de continuidad delictiva, pues en tal caso quedaría, en la realidad, carente de toda virtualidad la figura del delito continuado en el ámbito de las infracciones criminales militares. Conforme a tal criterio, el artículo 74.1 del Código Penal viene a resultar inoperante en el caso de autos para imponer la pena, aunque, luego, a la hora de individualizarla conforme al artículo 35 del Código Penal Militar , la Sala de instancia haya tomado en consideración la continuidad delictiva a efectos de fijar la extensión de la misma.

En definitiva, en los supuestos de apreciación de la continuidad delictiva, cuando se estime que, como en el caso de autos, el agente ha actuado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, la pena correspondiente ha de fijarse conforme a lo que prescribe el artículo 74.1 del Código Penal , imponiendo la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, y será tras ese momento -pero no antes, y, menos aún, obviándolo- cuando habrá de entrar en juego el artículo 35 del Código Penal Militar a efectos de individualizar la pena así previamente determinada.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/55/2011, formalizado por la representación procesal del Comandante de Intendencia de la Armada Don Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Militar Central en la Causa núm. 1/06/09 , por la que se condenó al hoy recurrente, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar en relación con el párrafo tercero de dicho precepto legal y en relación con el número primero del artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias legales de pérdida de empleo, suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y la inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo y el efecto especial de la pérdida de su tiempo para el servicio y a abonar al Estado -Ministerio de Defensa-, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de ciento ochenta mil quinientos veinticuatro euros con cuarenta céntimos -180.524'40-, cantidad que devengará los intereses señalados por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de dicha Sentencia, sin que sea exigible el abono de tales intereses respecto de las cantidades que le hayan sido embargadas y hayan sido consignadas, extremos que se acreditarán en el trámite de ejecución de sentencia, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

En el trámite de ejecución de sentencia, remítanse al Tribunal de Cuentas los antecedentes necesarios por si dicho órgano estimare procedente actuar en el ámbito de sus competencias.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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