STSJ Comunidad Valenciana 379/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2006:1132
Número de Recurso1113/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución379/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 379/06

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1113/03, promovido por Dª. Olga , contra los Acuerdos de 9/Enero y 3/Abril/03, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Picassent, sobre desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y defendido por el Letrado D. Diego Elum Macías, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE PICASSENT, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts, y codemandada, la mercantil aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García y defendida por el Letrado D. Javier Rausell Rausell; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la aseguradora codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes queresultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora formuló el 16/Noviembre/02 reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Picassent, solicitando ser indemnizada en la suma de 6.000.000-ptas, por los daños y perjuicios sufridos, teniendo 18 años de edad, al deslizarse por la pista de Skateborad, del Polideportivo Municipal de dicha población, sufriendo amputación de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha y gran cicatriz en el abdomen; en su demanda incrementa su petición a 48.080,97 euros.

La Corporación municipal demandada alega en primer término la prescripción de su derecho por transcurso de un plazo superior al año desde que pudo ejercitarse la acción, así como desviación procesal, al reclamarse en sede jurisdiccional una suma superior a la pedida en vía administrativa; en el ámbito de las razones de fondo, alega la culpa exclusiva de la víctima, al utilizar de manera incorrecta la pista. Similares argumentos se aducen por parte de la mercantil aseguradora codemandada.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, la copiosa jurisprudencia que ha recaído sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina que cabe resumir en los siguientes términos:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa, produciéndose así una "socialización de los riesgos".

  2. Servicio público es sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995), ha considerado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión, pasividad, o inactividad (Ss.TS. 15 y 29/Junio/2002, o 20/Diciembre/2004) con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras).

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar...

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