STSJ Comunidad Valenciana 74/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2006:245
Número de Recurso1192/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución74/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZALJUAN CLIMENT BARBERARAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 74/06

En la Ciudad de Valencia, a treinta de Enero de dos mil seis.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1192/03, promovido por D. Ángel Jesús, contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Almenara, de su solicitud formulada el 5/Noviembre/02 de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Sin Sanchez y defendido por el Letrado D. Javier Ibáñez Martinez, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA, no comparecido; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

La Administración demandada no contestó a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la parte actora que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a la misma para que formalizara su escrito de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor formuló ante el Ayuntamiento de Almenara reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la colisión sufrida el día 1/Julio/2002, por el vehiculo de su propiedad Peugeot 306, matricula MC-....-ES, cuando lo conducía por la c/ Isabel la Católica, de esa población, con dirección hacia la C/ Castellón, al colisionar contra una barrera de protección del recinto de "bous al carrer", propiedad del Ayuntamiento, y carente de señalización alguna, de resultas de cuya colisión sufrió daños personales y materiales por importe de 3.223,22 euros. El Ayuntamiento no comparece en el procedimiento.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, la copiosa jurisprudencia que ha recaido sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina que cabe resumir en los siguientes términos:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa, produciéndose así una "socialización de los riesgos".

  2. Servicio público es sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995 ), ha considerado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión, pasividad, o inactividad (Ss.TS. 15 y 29/Junio/2002, o 20/Diciembre/2004 ) con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras).

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o...

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