ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1655A
Número de Recurso1629/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1284/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra ADIF, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de marzo de 2015 , aclarada por auto de fecha 18 de marzo de 2015, que desestimaba los recursos interpuestos por ADIF y RENFE OPERADORA y estimaba el interpuesto por Dª Elisenda y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Peñín Peñín en nombre y representación de RENFE OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios para la antigua FEVE, desde el año 2008, primero como jefa de protocolo de la presidencia y, a partir de agosto de 2009, como trabajadora fija con la categoría profesional de técnico ferroviario superior grado 1, tras superar las pruebas selectivas correspondientes. El 19/10/2012 FEVE despidió a la actora por causas objetivas mediante carta en la que invocaba la existencia de una situación económica negativa en los ejercicios 2008 a 2011, con un déficit acumulado de explotación de 161.653.000 € a finales del ejercicio 2011, generando un pasivo de 500.000.000 €, siendo el déficit de explotación previsto para 2013 en los PGE para 2013 de 129.104 €, lo que justificaría la necesidad de amortizar aquellos puestos de trabajo cuyas funciones pudieran ser asumidas por el resto del personal sin merma en el ejercicio del servicio, explicando a continuación, como criterio de selección, que existían 6 trabajadores que realizaban las funciones de jefe de expedición, de los cuales 4 residían en Asturias, 1 en Madrid y el otro en León, y ante la posibilidad de asumir la carga de trabajo del puesto de León desde Asturias, despedía a la trabajadora que ocupaba el puesto de León.

A partir del 01/01/2013, FEVE desapareció y una parte de sus trabajadores se integró en ADIF y la otra en RENFE Operadora por disposición legal. Del relato modificado de hechos probados se deduce que en octubre de 2011 la demandada FEVE había convertido a los trabajadores temporales en indefinidos no fijos, sin que ninguno de ellos, o al menos, la mayoría de ellos, fuera luego despedido, pasando a reintegrarse en RENFE Operadora o en ADIF a partir del 01/01/2013.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de despido y declaró su improcedencia. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación: la actora solicitando la nulidad del despido por vulneración de los arts. 14 y 23.2 y 103.3 CE , y las demandadas para que el despido fuera declarado procedente.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso de la trabajadora y declara nulo el despido, desestimando el recurso de las demandadas. Razona que el despido de la trabajadora vulnera el art. 23.2 CE porque se ha producido con vulneración del derecho a los puestos públicos en condiciones de igualdad (complementado con los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE ), por cuanto dicho precepto no sólo se aplica en el momento de acceso al puesto de trabajo en el sector público, sino también en el de la salida y debe, por ello, ser tenido en cuenta como criterio de selección en los despidos colectivos y objetivos, priorizando a los trabajadores fijos frente a los indefinidos no fijos.

Sigue razonando la sentencia que la conversión que realizó FEVE de los trabajadores temporales en indefinidos debe entenderse efectuada en indefinidos no fijos, y que siendo la causa del despido de índole económica, se encontraban potencialmente afectados todos los trabajadores de la empresa, cualquiera que fuera su centro de trabajo, resultando de todo ello que al despedir a la actora - que tenía la condición de fija- vulneró su prioridad de permanencia frente a los indefinidos no fijos que permanecieron en la empresa y respecto de los cuales aquélla tenía preferencia, siendo por ello nulo el despido impugnado.

Por otra parte, en orden a la determinación de las consecuencias del despido, la sentencia indica que éste se llevó a cabo por FEVE y que dicha entidad quedó extinguida el 31/12/2013 , repartiéndose su patrimonio entre las empresas sucesoras ADIF y Renfe Operadora, y dado que el puesto de la actora hubiera pasado a Renfe condena a ésta a las consecuencias del despido (eliminando la condena solidaria de ADIF en el pago de la indemnización que realizara la sentencia de instancia al haber quedado ésta sin contenido).

Finalmente, desestima el recurso de Renfe Operadora que pretendía hacer responsable de la condena a la readmisión a Renfe Viajeros SA, que habría asumido la unidad del negocio en la que están integrados los trenes turísticos, lo que la sentencia rechaza al no existir constancia de ello en el relato fáctico, ni haberse tampoco intentado introducir en el mismo.

  1. Recurre Renfe Operadora en casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción, ordenados, el primero, a rebatir la nulidad del despido y, el segundo, a conseguir su declaración de procedencia.

    2.1. Para hacer valer la primera materia de contradicción indica como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 1993 (RA 2736/1990), que se centra en analizar si las bases de la convocatoria para el concurso de méritos destinado a la provisión de varia plazas del personal laboral del Ayuntamiento de Leganés vulnera los arts. 14 y 23.2 CE .

    La sentencia estima el recurso de amparo y declara nula la convocatoria impugnada, por considerar que es contraria al principio constitucional de igualdad del art. 14 CE .

    En el caso examinado por dicha sentencia el citado Ayuntamiento había convocado un concurso de méritos para proveer 7 plazas de administrativos de personal laboral y en el que de loa 41 puntos posibles 20 podían concederse por la sóla circunstancia de haber desempeñado en el repetido Ayuntamiento de Leganés la categoría objeto de la convocatoria.

    La sentencia argumenta que si bien el art. 23.2 CE invocado - que es una concreción especifica del art. 14 CE - no resulta de aplicación al personal laboral, sino únicamente a los funcionarios públicos, el concurso señalado resulta contrario al principio constitucional de igualdad porque no se trata de favorecer genéricamente la experiencia en la categoría ofertada sino más bien de privilegiar a las concretas personas que los ocuparon en el propio ayuntamiento autor de la convocatoria, con lo que el criterio no es razonable ni compatible con el referido principio de igualdad.

    Resulta claro a la vista de los expuesto que no concurre la contradicción porque las sentencias no llegan a fallos distintos, sino del mismo signo estimatorio de la pretensión deducida por el trabajador, declarándose en ambos casos que la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho constitucional a la igualdad del trabajador en el empleo público, siendo irrelevante a estos efectos que la tutela se otorgue con arreglo al art. 14 CE o en aplicación de una de sus concreciones específicas cual es lo dispuesto en el art. 23.2 CE , con lo que tampoco habría contradicción doctrinal, siendo además los supuestos distintos porque si en la sentencia de contraste se trata de la igualdad de trato en el acceso al empleo público, en la recurrida consiste sin embargo en el mantenimiento del empleo público y, más en particular, en los criterios o preferencias para la designación de los trabajadores afectados por un despido objetivo o colectivo por causa económica, y en la primacía del trabajador fijo sobre el trabajador indefinido no fijo, alternativa que tampoco tiene lugar en la sentencia de contraste.

    2.2. Por su parte, el segundo punto de contradicción va ordenado a defender la procedencia del despido sobre la base de la concurrencia de la causa económica que no resulta cuestionada y la facultad del empresario de seleccionar a los trabajadores afectados por el cese.

    La sentencia señalada de contraste del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1998 (R. 1460/1992 ) enjuicia el despido objetivo de un titulado medio en una empresa (privada) de servicios integrales de ingeniería y arquitectura, al que se le comunica la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que había declarado improcedente el despido por la incorrecta selección de los trabajadores afectados, al constar probado que había titulados medios con menor antigüedad que el actor y vinculados con contratos temporales. Esta Sala declara la procedencia del despido porque se acredita que la actualización de la causa económica afecta a su puesto de trabajo y no consta que hubiese otro puesto de trabajo en la misma unidad afectado por la misma necesidad de amortización, además de lo inapropiado de establecer una comparación en términos abstractos con otros trabajadores en lugar de reivindicar una preferencia concreta.

    Tampoco concurre la contradicción porque el control de la discrecionalidad empresarial en la selección de los trabajadores afectados por el despido objetivo se produce en las sentencias comparadas en términos distintos. En el caso de la sentencia de contraste resulta acreditado que la causa económica afectaba al puesto de trabajo del actor, sin que existiera constancia de que en la unidad donde éste prestaba servicios hubiera otro puesto de trabajo que pudiera estar también afectado por la necesidad de amortización, mientras que en la sentencia recurrida sí existen, aparte del actor, otros trabajadores potencialmente afectados por la medida impugnada, lo que abre una alternativa en la selección que no se produce en absoluto en la recurrida, debiendo además resaltar que en el caso de autos dicha selección determina la consideración de la preferencia del contrato fijo frente al indefinido no fijo, que no tiene lugar en la de contraste donde la empresa era privada, mientras que en el que ahora nos ocupa la demandada es una entidad pública.

  2. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de noviembre de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Peñín Peñín, en nombre y representación de RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de marzo de 2015 , aclarada por auto de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2117/14, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), RENFE OPERADORA y Dª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1284/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra ADIF, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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