STS, 3 de Marzo de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:931
Número de Recurso3461/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente recurso de casación con el número 3461/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por El Abogado del Estado en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 19 de junio de 2013 dictada en el recurso 1029/2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos ASPAMIS y bajo la dirección Letrada de Don Santiago-Ramón Solsona Fígols.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la Orden del Ministerio del Interior de fecha 6 de octubre de 2010, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la citada Asociación. Orden que se anula por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 (rec. 1029/2010 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por la Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos contra la Orden del Ministerio del Interior de 6 de octubre de 2010 por la que se revoca la declaración de utilidad pública de dicha Asociación. La sentencia anuló la citada Orden.

El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo del recurso de casación fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 22 de mayo de 2014.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículo 9.3 y 24 de la Constitución y del art. 217 de la LEC en relación con el artículo 35 de la LO 1/2001 y la jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia realiza una valoración ilógica e irrazonable de la prueba que conduce a resultados inverosímiles, infringiendo las reglas de la sana crítica y las normas que rigen la carga de la prueba.

    Así, por lo que respecta a la carga de la prueba, considera que la sentencia crea una regla de carga probatoria inexistente y contraria al texto legal cuando afirma que en los procedimientos de revocación de la declaración de utilidad pública de una asociación la carga probatoria recae sobre la Administración, pues le obliga a demostrar hechos negativos (al afirmar que no resulta acreditado que la Asociación no destine la práctica totalidad de los ingresos a la consecución de sus fines ni que no se cumplen la exigencia de reinversión de sus ingresos en la realización de actividades tendentes al cumplimiento de los fines estatutarios). Y, por otra parte, la sentencia entiende que para proceder a la revocación de la declaración de utilidad pública previamente concedida la Administración debe acreditar que no reúne alguno de los requisitos que justificaron la concesión y que ha habido una alteración de las circunstancias que en su día motivaron la concesión de dicha condición, por entender que este segundo elemento constituye un exceso no exigido por el art. 35.2 de la LO 1/2002 ya que basta demostrar que las circunstancias o la actividad de la asociación no responde a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32 pues no se puede invocar una situación consolidada para la entidad que subsanaría cualesquiera defectos de la concesión o mantenimiento de la declaración de utilidad pública en su día concedida.

    Entiende, por tanto, que la estimación de este motivo debería llevar a considerar que es la entidad quien debe probar que reúne los requisitos para el mantenimiento de la declaración.

    Por lo que respecta a la valoración arbitraria de la prueba argumenta que de la prueba practicada (memoria de la asociación y de sus cuentas y de las cantidades acreditadas por prestación de servicios) se desprende que más del 97% de sus ingresos proceden de la contratación con la Administración y de las aportaciones de los usuarios, sin que haya voluntariado, por lo que el tribunal de instancia debería haber llegado a la conclusión de que se trata de una Asociación en la que los beneficiarios de su actividad deben pagar por estos servicios (sea directamente sea a través de la Administración que los financia) y que la empresa que desarrolla la actividad se ve retribuida en modo notoriamente similar al del mercado, por lo que no promociona fines de interés general y no hay razón para que se mantenga la declaración de utilidad pública. Y porque la sentencia toma en consideración un informe de la Administración autonómica que afirma el interés general de la Asociación y niega que provoque distorsión en el mercado, informe que no debió tomar en consideración porque incorpora una conclusión jurídica que no es más que una mera opinión y no explica los datos que toma en consideración para afirmar que no se falsea ni se restringe la competencia.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la infracción del articulo 32.1 y 35.2 de la LO 1/2002 de 2 de marzo reguladora del derecho de asociación en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre que regula el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública. Y ello por entender que la sentencia concluye que aun en el caso de que pudiera llegar a considerarse que la parte actora realiza una actividad empresarial, ello no puede motivar la pérdida de su condición de asociación de utilidad pública. Considera el representante del Estado que tal interpretación vulnera el concepto de "promoción del interés general y, por tanto, el artículo 32.1.a) de la LOAS, por cuanto cuando el objeto principal y casi exclusivo de la entidad es la prestación de servicios por contraprestación, interviniendo en el tráfico privado, no se puede considerar que realiza una actividad de promoción del interés general, pues beneficie a quien los paga, a sus "clientes". Carece de relevancia a su juicio para sostener su utilidad pública que no se repartan beneficios o que no aparezca fin lucrativo de sus promotores, pues lo impide la Ley Orgánica de la Asociación, lo relevante es si realiza una actividad mercantil o empresarial, pues en tal caso la declaración de utilidad pública con los beneficios y ayudas que ello conlleva supondría situar a dicha entidad en el mercando en una posición más ventajosa que aquellas entidades que desarrollan la misma actividad. Y respecto a la reinversión de beneficios en la actividad de la entidad al margen de que no se acredita el porcentaje de los que reinvierte, en todo caso resulta insuficiente por sí mismo, pues solo si tal actividad satisface fines de interés general la reinversión en la misma satisfará fines de interés general, y en caso contrario la reinversión no cambia su naturaleza.

    En definitiva, considera que la Asociación desarrolla una actividad empresarial consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica en beneficio de quienes son clientes de tales servicios, y ello es suficiente para entender que no concurre en dicha entidad el fin de promover el interés general.

    Y suplicando a la Sala: "[...] dicte Sentencia por el que, estimándolo, case la sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Secc. 5ª) de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1029/2010 , y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con confirmación de la Resolución recurrida e imposición de costas a la contraparte".

CUARTO

Con fecha 17 de enero de 2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 22 de mayo de 2014, en el que se acuerda: "Declarar la admisión de los motivos de casación segundo y tercero del recurso de casación nº 3461/13 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 19 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1029/2010 ; y la inadmisión del motivo de casación primero.

Y para la substanciación del recurso de casación, en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "[...] se dicte sentencia mediante la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada, con cuanto más proceda".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 (rec. 1029/2010 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por la Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos contra la Orden del Ministerio del Interior de 6 de octubre de 2010 por la que se revoca la declaración de utilidad pública de dicha Asociación, anulando la citada Orden.

La sentencia de instancia afirmó que "Esta Sala viene sosteniendo que en los procesos en los que por vez primera se insta la declaración de utilidad pública es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio; pero en este caso, en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario en la Administración.

En el caso de Autos, sin embargo, la Administración no ha rebatido ni desmentido las pruebas relativas a cuentas, actividades y demás datos concernientes a la organización y gestión de la Asociación aportadas por la parte actora. Ha revocado la declaración de utilidad pública de la Asociación con el apoyo de un informe de la Agencia Tributaria y no se niegan los datos aportados de contrario.

En este orden de cosas, procede exponer los hechos alegados por la Asociación demandante, no refutados por la Administración, relevantes para dirimir la cuestión sobre la procedencia de dicha revocación.

Estos hechos son, en esencia, los siguientes:

En primer lugar, el servicio asistencial no está limitado a los socios de la entidad. Los requisitos de las admisiones, teniendo en cuenta que los servicios están dirigidos a personas disminuidas psíquicas, con un alto grado de afectación, que necesitan atención y soporte para todas las actividades de la vida y que por razones familiares, sociales o de localización geográfica no pueden vivir en sus domicilios familiares, son:

- Tener reconocido legalmente un grado de disminución igual o superior al 33% por razón de su discapacidad intelectual, que haga necesario la provisión de un servicio que sustituya su hogar, por el hecho de ser imposible o desaconsejable vivir en el mismo.

- Formalizar por escrito la solicitud de admisión que le será facilitada por ASPAMIS.

- Tener el visto bueno del Centro de atención a personas discapacitadas del Departament d'Acció Social i Ciutadania (Generalitat de Catalunya) o el órgano competente.

En segundo lugar, de conformidad con la memoria de actividades del ejercicio 2008 (folio 145 del expediente administrativo), los objetivos de la Asociación son

"Objetivos generales.

Organizar los recursos materiales personales y funcionales necesarios para dar respuesta a las necesidades de los residentes y garantizar su cualidad de vida.

Establecer un vínculo positivo con las familias.

Formar, orientar y asesorar a todos los profesionales que atienden a los usuarios de los centros, con el fin de mejorar la cualidad y eficacia de su tarea.

Objetivos específicos.

Evaluar sistemática e interdisciplinariamente las características de los residentes y ofrecer los soportes adecuados para mantener o potenciar el nivel de sus capacidades en la medida de lo posible para garantizar un mayor grado de autonomía.

Propiciar las condiciones óptimas para conseguir la máxima calidad de vida de los usuarios en todos los aspectos. (Social, afectivo/emocional, cognitiva y física).

Acercar a los residentes a la realidad externa de los centros, utilizando todos los aspectos sociales, lúdicos, recreativos que el entorno normalizado pueda ofrecer.

Crear formulas habituales o excepcionales de información a las familias relativas a demandas, cambios, incidentes, propuestas, opiniones, etc..., que afecten a los residentes con los que tienen un vínculo.

Asesorar y orientar a las familias en los aspectos relativos a la situación legal de las personas discapacitadas.

Ofrecer a los profesionales de los centros, los recursos, ayudas técnicas y formación necesarios para desarrollar su labor con total eficacia.

Fomentar los procesos de comunicación entre los profesionales de los centros y el registro de los datos para su posterior evaluación".

En tercer lugar, los miembros de la Junta Rectora de la Asociación no perciben retribución alguna (memoria de actividades del ejercicio 2008, folio 151 del expediente administrativo).

En cuarto lugar, no ha quedado acreditado que la Asociación no destine la práctica totalidad de sus ingresos a la consecución de sus fines ni que no se cumpla, por tanto, la exigencia de reinversión de sus ingresos en la realización de las actividades tendentes al cumplimiento de los fines estatutarios, en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior. De este modo, aun en el caso de que pudiera llegar a considerarse que la parte actora realiza una actividad empresarial, ello no puede motivar la pérdida de su condición de Asociación de utilidad pública.

En definitiva, no se prueba que la actividad llevada a cabo por la Asociación demandante no redunde en el interés general, dado su carácter asistencial de utilidad pública, al tener por objeto la atención integral de las personas discapacitadas gravemente afectadas con el fin de mejorar al máximo posible su calidad de vida.

Como conclusión de estos hechos, insistimos, no negados por la Administración, no puede inferirse que sus actividades no beneficien al interés general o que no estén destinadas a la promoción del interés público que debe concurrir para mantener la declaración de utilidad pública. En este sentido, los fines estatutarios de la Asociación se han mantenido inalterados desde la concesión de la declaración de utilidad pública por el Ministerio del Interior el 10 de octubre de 1980.

La dedicación de la demandante a la satisfacción del interés general ha sido reconocida por la Institut Catalá dŽAssistencia i Serveis Socials de la Generalitat de Catalunya ("ICASS") que en su informe, de fecha 1 de junio de 2010, concluye que:

"1. La Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos (ASPAMIS) desarrolla para el ICASS una actividad principal asistencial, de interés general, que configura el Sistema público de servicios sociales de Cataluña, de acuerdo con la normativa específica aplicable a la prestación de estos servicios.

Esta actividad es fundamental para la atención de las necesidades especiales de las personas con discapacidad psíquica y contribuye así al Estado del bienestar para que la igualdad de las personas en la sociedad sean reales y efectivas

  1. Esta actividad no restringe o falsea la competencia ni tiene una posición de dominio en el mercado".

Por lo expuesto, de conformidad con el criterio mantenido por esta Sala relativo a la que la carga de la prueba en los expedientes de revocación de la declaración de utilidad pública de asociaciones corresponde a la Administración, y dada la falta de acreditación por parte de ésta del incumplimiento por la Asociación recurrente del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , procede la estimación del recurso".

SEGUNDO

El adecuado análisis de este recurso exige invertir el orden de los motivos tal y como han sido planteados, comenzando por el tercero en el que se denuncia la infracción del articulo 32.1 y 35.2 de la LO 1/2002 de 2 de marzo reguladora del derecho de asociación en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre que regula el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública.

El representante del Estado cuestiona que la sentencia concluyese que, aun en el caso de que pudiera llegar a considerarse que la parte actora realiza una actividad empresarial, ello no puede motivar la pérdida de su condición de asociación de utilidad pública. Considera el representante del Estado que tal interpretación vulnera el concepto de "promoción del interés general" y, por tanto, el artículo 32.1.a) de la LOAS, por cuanto cuando el objeto principal y casi exclusivo de la entidad es la prestación de servicios por contraprestación, interviniendo en el tráfico privado, por lo que entiende que no se puede considerar que realiza una actividad de promoción del interés general. Carece de relevancia, a su juicio, que no se repartan beneficios o que no aparezca fin lucrativo de sus promotores, pues lo relevante es si realiza una actividad mercantil o empresarial, pues en tal caso la declaración de utilidad pública con los beneficios y ayudas que ello conlleva supondría situar a dicha entidad en el mercando en una posición más ventajosa que aquellas entidades que desarrollan la misma actividad. Y respecto a la reinversión de beneficios en la actividad de la entidad al margen de que no se acredita el porcentaje de los que reinvierte, en todo caso resulta insuficiente por sí mismo, pues solo si tal actividad satisface fines de interés general la reinversión en la misma satisfará fines de interés general, y en caso contrario la reinversión no cambia su naturaleza.

En definitiva, considera que la Asociación desarrolla una actividad empresarial consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica en beneficio de quienes son clientes de tales servicios, y ello es suficiente para entender que no concurre en dicha entidad el fin de promover el interés general.

El recurso del Abogado del Estado es similar a otros que él mismo ha interpuesto -y esta Sala rechazado- frente a sendas sentencias de la Sala de instancia que habían anulado otros tantos acuerdos revocatorios de la declaración de interés general de determinadas entidades. En nuestras sentencias de 30 de enero de 2015 (recurso 2745/2012 ), 1 de abril de 2015 (recurso 3231/2012 ), 14 de mayo de 2015 (recurso 3673/2012 ), 30 de junio de 2015 ( 4151/2012 ), 13 de julio de 2015 (recurso 3175/2015 ) y 26 de julio de 2015 (rec. 1236/2013 ) entre otras, hemos desestimado aquellos recursos cuyos motivos coincidían, en gran medida, con los que se exponen en el presente.

Así, en la STS de 26 de julio de 2015 (rec. 1236 / 2013) y en las que en ella se citan, hemos señalado que "....lo decisivo para la calificación de una asociación como de interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala mencionada por la Sentencia recurrida, es que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones , no si obtiene o no beneficios por algunas de sus actividades ( Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2.011 - RC 4.031/2.008-, de 15 de diciembre de 2.011 - RC 4.216/2.009 - y de 30 de enero de 2.015 - RC 2.745/2.012 -).

En definitiva, lo que prima es que su objetivo sea el cumplimiento de las finalidades contempladas en el apartado 1.a) del artículo 32 de la referida Ley y no una finalidad comercial o de lucro. No entraría dentro de las entidades comprendidas en el citado artículo una sociedad mercantil con ánimo de lucro por esta misma circunstancia, aunque su actividad fuese beneficiosa para el interés general (un hospital, por emplear el ejemplo propuesto por el Abogado del Estado) o aunque no repartiera beneficios entre sus propietarios; siendo una sociedad con ánimo de lucro, la reinversión de los beneficios en la propia sociedad incrementaría el valor de la misma y, por tanto, el patrimonio de sus titulares. O, dicho de otro modo, las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general.".

En definitiva, una asociación cumplirá los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Asociaciones para ser una asociación de utilidad pública si sus fines estatutarios están encaminados a promover el interés general en los términos definidos por el apartado 1.a) del citado precepto, y si se atiene a los restantes requisitos enumerados en dicho artículo. Y ciertamente no resulta contrario a los mismos el que cumpla funciones asistenciales mediante un convenio con una Administración pública o cobre sus servicios a los usuarios.

No se acredita que la Asociación recurrente no cumpla con sus fines estatutarios que menciona la Sentencia recurrida, pues si la asociación presta servicios dirigidos a personas disminuidas psíquicas, con un alto grado de afectación, que necesitan atención y soporte para todas las actividades de la vida y que por razones familiares, sociales o de localización geográfica no pueden vivir en sus domicilios familiares, como fin de indudable interés social para un colectivo abierto e indeterminado de posibles beneficiados, sin ánimo de lucro y sin repartir beneficios, reinvirtiendo cualquier posible rédito económico en la propia actividad de interés general, tal y como afirma la sentencia de instancia, estará dentro de los márgenes que contempla la Ley, aunque perciba retribuciones adecuadas (esto es, proporcionadas a su carácter asistencial) por los servicios prestados.

La resolución administrativa considera que los servicios prestados suponen una externalización de los servicios de interés general, mediante el pago de las cantidades pactadas por lo que si bien los servicios mantiene el interés general no puede considerarse que la gestión se oriente en el mismo sentido. Tampoco este argumento sirve para revocar la declaración de utilidad pública de dicha Asociación pues tal y como afirmamos en la sentencia de 15 de febrero de 2016 (rec. 3927 / 2013) "la inserción de una Asociación sin ánimo de lucro y que cumple fines de interés general en la red asistencial pública y el hecho de que, por tanto, una tal asociación este desarrollando de forma externalizada funciones públicas de interés general, mediando o no convenio, en absoluto le priva a la actuación de la asociación del carácter de interés general. Las actividades desarrolladas por la misma serán o no de interés general y cumplirán o no los requisitos contemplados por el artículo 32 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación en función de su propia naturaleza, y desde luego no pierden en modo alguno ese carácter por el hecho de que estén realizando de forma externalizada funciones previstas en planes asistenciales de una Administración Pública. Antes al contrario, frente lo que afirma la Sala de instancia, tal circunstancia supone sin duda un importante criterio para entender que sus actividades sí cumplen fines de interés general, pues de tal carácter son los servicios sociales desarrollados por las Administraciones públicas. Esto es, en contra de lo que se desprende de la cita de su Sentencia de 16 de octubre de 2013 , al menos en el contexto en que se inserta en la Sentencia ahora recurrida, el cumplimiento de servicios sociales externalizados no demuestra que "su actuación en el tráfico privado [venga] generada por el interés particular de los réditos económicos que dimana del servicio asistencial", sino que, como ya se ha indicado, es más bien un indicio de lo contrario.

En definitiva, una asociación cumplirá los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Asociaciones para ser una asociación de utilidad pública si sus fines estatutarios están encaminados a promover el interés general en los términos definidos por el apartado 1.a) del citado precepto, y si se atiene a los restantes requisitos enumerados en dicho artículo. Y ciertamente no resulta contrario a los mismos el que cumpla funciones asistenciales mediante un convenio con una Administración pública y desarrolles servicios sociales de la misma de manera externalizada".

Y por lo que respecta a su alegación consistente en que si realiza una actividad mercantil o empresarial la declaración de utilidad pública, con los beneficios y ayudas que ello conlleva, supondría situar a dicha entidad en el mercando en una posición más ventajosa que aquellas entidades que desarrollan la misma actividad, ya afirmamos en la 15 de febrero de 2016 (rec. 3927 / 2013), que "en lo que respecta a la libre competencia, se trata de una problemática distinta que no resulta aplicable en el presente litigio, en el que está en juego únicamente si una asociación calificada por la Administración como de utilidad pública por ajustarse a los requisitos establecidos por la Ley, ha dejado de cumplirlos en el desarrollo de su actividad, lo que no resulta en modo alguno de las razones ofrecidas por la Administración [...]".

Se desestima este motivo.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículo 9.3 y 24 de la Constitución y del art. 217 de la LEC en relación con el artículo 35 de la LO 1/2001 y la jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia invierte la carga de la prueba haciendo recaer sobre la Administración dicha carga y realiza una valoración ilógica e irrazonable de la prueba que conduce a resultados inverosímiles, infringiendo las reglas de la sana crítica y las normas que rigen la carga de la prueba.

Así, por lo que respecta a la carga de la prueba, considera que la sentencia crea una regla de carga probatoria inexistente y contraria al texto legal cuando afirma que en los procedimientos de revocación de la declaración de utilidad pública de una asociación la carga probatoria recae sobre la Administración, pues le obliga a demostrar hechos negativos, pues no se puede invocar una situación consolidada para la entidad que subsanaría cualesquiera defectos de la concesión o mantenimiento de la declaración de utilidad pública en su día concedida. Entiende, por tanto, que es la entidad quien debe probar que reúne los requisitos para el mantenimiento de la declaración.

Esta Sala ha rechazado de forma reiterada esta alegación. Y así en las sentencias de 1 de abril de 2015 (recurso 3231/2012 ), y reiterado en la 26 de julio de 2015 (rec. 1236/2013 ) en las que dando respuesta a un motivo formulado en similares términos dijimos: "[...]sostiene el Abogado del Estado que la Administración no tendría necesidad de justificar las razones que explican la revocación de una previa calificación de una entidad como de interés general. Sin embargo, justo lo contrario es lo conforme a derecho, ya que dicha justificación resulta obligada ya sólo a partir de la obligación de motivación de los actos administrativos exigida por el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En efecto, si en un determinado momento la Administración entiende que debe revocar la susodicha calificación, está obligada a motivar las razones que justifican dicha actuación, tanto más, como subraya la Sentencia de instancia, cuanto que se trata de una revocación de una previa decisión administrativa que, hasta ese momento, contaba precisamente con una presunción de legalidad. Así pues y justamente en contra de lo que sostiene el representante de la Administración, tanto si la Administración considera que anteriormente cometió un error, o que la actividad de la entidad ha cambiado o que su conducta ha evidenciado que su actividad era de carácter lucrativo, la Administración debe decir cuál es la razón o razones que justifican la revocación y, como es evidente, aportar al expediente de revocación los datos fácticos que avalan dicha causa de revocación. No es por tanto que la Sala de instancia haya añadido un requisito más, sino que lo sorprendente es que el Abogado del Estado afirme como algo insólito, que "el Tribunal de instancia pretende que además se explique cuál es la razón en virtud de la cual se ha cambiado de criterio". Con toda lógica, esa es precisamente la pretensión de la Sala de instancia, así como la de esta Sala de casación.

Pues bien, sentado lo anterior, la valoración de la Sala respecto a la falta de acreditación de razones que justifiquen el cambio de criterio de la Administración adquiere todo su peso".

Y por lo que respecta a la valoración arbitraria de la prueba argumenta el recurrente que de la prueba practicada (memoria de la asociación y de sus cuentas y de las cantidades acreditadas por prestación de servicios) se desprende que más del 97% de sus ingresos proceden de la contratación con la Administración y de las aportaciones de los usuarios, sin que haya voluntariado, por lo que el tribunal de instancia debería haber llegado a la conclusión de que se trata de una Asociación en la que los beneficiarios de su actividad deben pagar por estos servicios (sea directamente, sea a través de la Administración que los financia) y que la empresa que desarrolla la actividad se ve retribuida en modo notoriamente similar al del mercado, por lo que no promociona fines de interés general y no hay razón para que se mantenga la declaración de utilidad pública. Y porque la sentencia toma en consideración un informe de la Administración autonómica que afirma el interés general de la Asociación y niega que provoque distorsión en el mercado, informe que no debió tomar en consideración porque incorpora una conclusión jurídica que no es más que una mera opinión y no explica los datos que toma en consideración para afirmar que no se falsea ni se restringe la competencia.

Tampoco es posible acoger que la sentencia incurriese en una arbitraria valoración de la prueba pues, tal y como hemos señalado anteriormente, cuando el Tribunal de instancia entiende acreditado que dicha sociedad cumple las finalidades contempladas en el art. 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, con independencia de que desarrolle una actividad remunerada y sus ingresos procedan de la contratación con la Administración y de las aportaciones de los usuarios, realizó una interpretación de dicha prueba conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (STS 15 de febrero de 2016 , rec. 3927 / 2013).

La existencia de esos ingresos en cuanto medio para la consecución de sus fines propios no obsta de suyo al mantenimiento de la declaración de interés público, en las condiciones que muy acertadamente refleja la sentencia impugnada.

A la vista de los hechos y de las razones expuestas la Sala de la Audiencia Nacional no vulneró ningún precepto, legal o reglamentario, de los invocados en este motivo. Por el contrario, los aplicó con acierto para concluir que no resultaba conforme a derecho la revocación de la calificación de interés público, al no ser una razón válida para ello -de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala- la percepción de ingresos vinculados al desarrollo de actividades económicas, en las condiciones descritas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia.

La valoración de la documentación obrante ante la Sala de instancia ha sido suficiente, razonable y lógica. La afirmaciones de la Abogada del Estado únicamente expresan una discrepancia respecto a dicha valoración que no por legítima tiene la menor relevancia y es impropia de un recurso de casación, configurado legalmente, como es bien sabido, a la exclusiva revisión de la aplicación e interpretación del derecho. Todo ello al margen de que muchas de las consideraciones expresadas en el motivo manifiestan más bien la discrepancia de la parte respecto a la interpretación la normativa aplicable, lo que no cabe en un motivo basado en la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba.

En efecto, el motivo no atañe tanto al debate sobre los hechos sino a su calificación jurídica. El Abogado del Estado trata con su argumentación de subrayar que la entidad realiza servicios empresariales y que cobra por ellos, extremos que en ningún modo rechaza la Sala de instancia.

Siendo también lícito que el tribunal tomase como otro elemento más a ponderar el documento emitido por el Institut Catalá dŽAssistencia i Serveis Socials de la Generalitat de Catalunya ("ICASS") que en su informe, de fecha 1 de junio de 2010, concluye que:"1. La Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos (ASPAMIS) desarrolla para el ICASS una actividad principal asistencial, de interés general, que configura el Sistema público de servicios sociales de Cataluña, de acuerdo con la normativa específica aplicable a la prestación de estos servicios.

Esta actividad es fundamental para la atención de las necesidades especiales de las personas con discapacidad psíquica y contribuye así al Estado del bienestar para que la igualdad de las personas en la sociedad sean reales y efectivas

  1. Esta actividad no restringe o falsea la competencia ni tiene una posición de dominio en el mercado".

Lo afirmado por este centro oficial refuerza la idea del mantenimiento de las prestaciones asistenciales que sigue desarrollando dicha asociación y su interés público, por lo que no es arbitrario ni ilógico tomarlo en consideración, como un elemento más a ponderar, a los fines pretendidos.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 (rec. 1029/2010 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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