STSJ Andalucía 309/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha17 Febrero 2022

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 309/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2266/21, interpuesto por Camino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 8 de junio de 2021, en Autos núm. 1015/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Camino en reclamación sobre TUTELA, contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Corporación Local demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Camino, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en la categoría de DISEÑADORA GRAFICA, poseyendo la titulación necesaria para poder desempeñar las tareas que realiza, con antigüedad desde el 2 DE OCTUBRE DE 2017 hasta el 1 DE ABRIL DE 2018, y un sueldo base de 1.016,19 euros, estando encuadrada en un grupo de cotización 2, habiendo sido contratado al amparo de lo programas de empleos f‌inanciados con ayudas públicas, en concreto, mediante el programa de cooperación social y comunitaria emple@30+, que viene regulado en la ley 2/2015, de 29 de Diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral.

SEGUNDO

Las condiciones laborales aplicables al contrato de la actora se f‌ijan en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-5-2017 por el que se regulan aspectos de las condiciones laborales del personal que presta servicios en este Ayuntamiento procedente de los programas de empleo f‌inanciados por la comunidad autónoma de +30 y -30. Expresamente, ese acuerdo indica que a los trabajadores contratados a través de los programas referidos les será de aplicación el "Convenio Regulador de las relaciones entre el Ayuntamiento de Granada y el personal laboral a su servicio" en lo relativo a su Capítulo V Destino, jornada, vacaciones, licencias y permisos-, Capítulo VII- Mejoras Sociales- y Capítulo VIII-PRL. No se les aplica a dichos trabajadores el Convenio mencionado en lo referente a tablas salariales ni complementos.

TERCERO

Reclama la actora que atendiendo al Convenio Colectivo aplicable, y respecto a la titulación que esta parte posee, las tareas que realiza, el grupo de encuadramiento o las funciones que realiza, daría derecho a que la misma perciba una retribución conforme al grupo 2 del citado organismo. Dicha retribución está f‌ijada para este grupo 2, sin trienios, y paga extra prorrateada:

-Para el año 2017 en 2.605,37 Euros.

-Para el año 2018 en 2.648,84 Euros.

Por ello reclama en concepto de diferencias salariales la cantidad de 8.155,51 euros, a la que se añadirán aquellas cantidades que se vayan devengado, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la celebración del acto de la vista y cantidades todas ellas, a las que habrá que adicionar también el interés contemplados en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello resultado de la diferencia entre lo que ha venido percibiendo mensualmente, y la cantidad que le correspondería percibir según el Convenio Regulador de las Relaciones entre el Ayuntamiento y el personal laboral".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Camino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

Las razones que aduce la juzgadora a quo para ello estriban en:

"...Interesa la parte actora el dictado de una sentencia en la que se reconozca a la actora el derecho a serle de aplicación el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada y se condene a pagar la cantidad resultante por diferencias salariales. La parte demandada se opone a la demanda formulada de contrario por entender que el actor junto con otros 494 trabajadores fue contratado por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ joven y emple@30+ y no para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento, por lo que entiende que no se trata de contrataciones ordinarias. Alega que el trabajo de la actora estaba tutorizado como así lo exige el art. 10f) y 87.1 a) de la ley 2/2015. Respecto a la reclamación de cantidad se opone por aplicación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-5-2017, entendiendo que la desigualdad retributiva no es discriminatoria.

Ilustrativa es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Granada, de fecha 20 de Febrero de 2020 y 24 de Octubre de 2019, conf‌irmada por el TS en fecha 17 de Septiembre de 2020 por el Auto 270/2020, en casos similares al de autos que establece:

"Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del art. 9, 14 y 103 de la Constitución Española, y, el art. 3, del ET, y de los arts. 4 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Granada y sentencias de TSJ que se citan.

Efectivamente sobre esta materia y para un caso similar ha recaído sentencia de esta misma Sala nº 1927/2017 de 14 de septiembre del 2017, así como en el rec. 2647/2017, que por razones de seguridad jurídica habremos de remitirnos a la misma en todas sus argumentaciones, así se viene especif‌icando en la misma: "...Precisamente en atención a la f‌inalidad indicada se limita el ámbito subjetivo de las ayudas en el artículo 4.2 del Decreto Ley a personas con edad comprendida entre 18 y 29 años, ambas inclusive que vengan empadronadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, inscritas en el SAE a 31/03/2014, que soliciten y sean inscritas, a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto- Ley, en el Programa Emple@joven, estableciéndose además en el artículo 18 de la norma que se viene mencionando una serie de criterios de selección.

Por otra parte, en el artículo 13 del citado Decreto Ley se señala que el objeto de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven es el de promover la creación de empleo en el territorio de la

Comunidad Autónoma Andaluza, fomentando la contratación de las personas a las que se ref‌iere el artículo

4.2 que sean propuestas desde el ámbito de la Iniciativa Activa Empleo Joven, por parte de ayuntamientos andaluces para la realización de iniciativas de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

De lo expuesto cabe concluir que los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el Ayuntamiento demandado tenía por objeto principal facilitar ocupación a jóvenes andaluces en situación de desempleo inscritos en el SAE, para emplearlos en la realización, entre otras, de actividades que repercuten a favor de la comunidad o de la sociedad y con ello, lograr que tales trabajadores "adquieran o recuperen competencias profesionales que normalmente se desarrollan en el puesto de trabajo".

En def‌initiva, la norma legal que ampara la ayuda percibida por el Ayuntamiento y que ha permitido la contratación del demandante, no hace sino favorecer al trabajador en tanto que le permiten acceder a un puesto de trabajo para el que existen limitaciones que impedirían, por ejemplo, la contratación de personas de edad superior o empadronadas en otras comunidades autónomas, al margen de que se establecen otros criterios que asimismo favorecen al demandante, como los que priman la contratación de residentes en el municipio.

Partiendo de tales hechos diferenciales que han favorecido la contratación de los demandantes, las diferencias respecto del salario contemplado en el convenio de la construcción no suponen diferencia injustif‌icada de trato, pues la retribución inferior a la prevista en el convenio viene en este caso justif‌icada por la f‌inalidad que inspiró la contratación de los actores actor (facilitar ocupación a trabajadores jóvenes desempleados para recuperar u obtener experiencia laboral) y por el concreto régimen jurídico dispuesto para alcanzar tal f‌inalidad, al exigir que la contratación se haga por una entidad pública, en la que no existe ánimo de lucro y para realizar trabajos de interés comunitario o social, con sustancial f‌inanciación pública de los costes de mano de obra.

Del mismo modo, sobre esta base, entiende el TS en sentencias de 7/10/2004, 1/6/2005, y 3/3/2016 que al trabajador accionante en esos procesos le era aplicable la retribución del Convenio del sector acorde a su concreta actividad, lo que avalaría en principio la tesis de la recurrente, más allá de que se haya integrado o no en la comisión negociadora del convenio ese Ayuntamiento, pero no obstante existen particularidades en el caso contemplado, que permiten justif‌ica un cambio de criterio sobre esta línea expuesta, y es que en este caso, sí que existe normativa que llena el vacío de esa regulación normativa retributiva...

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