STS, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso2745/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2745/12, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1879/09 , sobre utilidad pública. Se ha personado como recurrido la Procuradora Dª Maria Rodríguez Puyol en representación de la ASOCIACIÓN DE OBRAS CRISTIANAS DE GIBRALEÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo UP/1919/CUENTAS 2007, la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior acuerda el día 4 de noviembre de 2008 la incoación del procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública concedida a la entidad denominada ASOCIACIÓN DE OBRAS CRISTIANAS DE GIBRALEÓN, por no reunir los requisitos necesarios para mantener vigente la declaración de utilidad pública, que fué confirmada por resolución del Jefe de Asociaciones del Ministerio del Interior de 6 de agosto de 2009.

La mencionada asociación recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Ministerio del Interior.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento contencioso administrativo con el número de recurso 1879/2009, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE OBRAS CRISTIANAS DE GIBRALEÓN contra la resolución del Ministerio del interior de fecha 6 de agosto de 2009 por la que se revoca la declaración de utilidad pública, que se anula por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida Sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, personándose en tiempo y forma y en su escrito de interposición de 20 de septiembre de 2012 formuló los siguientes tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por infracción de los artículos 120.3 y 24 CE , 248 LOPJ , así como de la jurisprudencia sobre congruencia y motivación de las sentencias. Menciona las SSTS de 14 de noviembre de 2011 sobre coherencia interna de la sentencia evitando la contradictio in terminis; de 23 de mayo de 2012 (RC 6539/2008) sobre valoración de la prueba pericial, que cita sentencias anteriores que lo recogen de 21 de diciembre de 2011 (RC 211/2008) de 13 de mayo de 2011 (RC 3408/2007) y de 27 de octubre de 2010 (RC 4976/2006); de 27 de octubre de 2010 (RC 4976/2006) sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada, que recuerda la de 18 de septiembre de 2009 (RC 2730/2005).

Segundo.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y la jurisprudencia. En concreto se ha producido una infracción, de los arts.9.3 y 24 CE , 348 LEC y la jurisprudencia. Se citan SSTS de 9 de abril de 2012 (RC 2247/2009) sobre la valoración de la prueba pericial , y de 3 de julio de 2012 sobre la falta de convicción de tales "pericias".

Tercero.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 32.1 y 35.2 de la LO 1/2002, de 2 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación; y el 34 de la misma Ley . Cita STS de 22 de noviembre de 2011 (RC 4031/2008 ).

Termina suplicando al Tribunal, que dicte sentencia estimatoria que case la sentencia impugnada, y desestime el recurso contencioso-administrativo, con confirmación de la Resolución recurrida e imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

La Asociación de Obras Cristianas presentó su escrito de oposición al recurso de casación el 16 de enero de 2007, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 27 de enero de 2015, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación es dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 30 de mayo de 2012 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo número 1879/09 interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 6 de agosto de 2009, que revoca la declaración de utilidad pública de la Asociación de Obras Cristianas de Gibraleón que se anula por no ser conforme a Derecho.

La resolución revocatoria dictada por el Ministerio del Interior se fundamenta en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 32. 1 a) de la Ley Orgánica 1/2000, de 22 de marzo (que los fines estatutarios tiendan a promover el interés general). Las razones que se expresan para la revocación son:

En el caso concreto de la entidad ASOCIACIÓN DE OBRAS CRISTIANAS DE GIBRALEÓN, el objeto de la asociación es la prestación de servicios sociales en general y sus fines, aunque asistenciales, no promueven el interés general. La práctica totalidad de los ingresos (el 94% de los mismos) corresponden a prestaciones de servicios, que es la actividad principal, financiada por la Junta de Andalucía. La entidad es titular de tres residentes de mayores, dos residencias para personas con discapacidad y tres centros de menores.

Se trata pues, de una entidad de Derecho Privado, que interviene en el tráfico jurídico privado y que presta servicios a través de convenios o conciertos firmados con Administraciones Públicas (Junta de Andalucía), y esa actividad de índole estrictamente privado y particular, aunque legítima, se enmarca dentro del principio de "libertad de empresa" y no en la promoción de interés general. Por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (que los fines estatutarios tiendan a promover el interés general).

La Sentencia de instancia basó su fallo estimatorio en las consideraciones jurídicas que se expresan en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto en los siguientes términos:

[...] En orden al fondo, es de vital importancia poner de relieve los dos informes emitidos por la Agencia Tributaria:

"1º De la documentación aportada en el expediente se desprende que, la entidad denominada ASOCIACIÓN DE OBRAS CRISTIANAS DE GIBRALEÓN dispone de tres residencias de ancianos. Los ingresos percibidos por la Asociación en concepto de prestación de servicios ascendieron en el ejercicio 2007 a la cantidad de 5.008.245,09 euros, que representan el 94,13% de los ingresos totales de la entidad.

2º La entidad presenta una auditoría de cuentas con salvedades, según la cual la asociación carece de evidencias documentales para justificar la cantidad total de 4.068.509,74 de euros, correspondientes a dotaciones fundacionales, reservas, construcciones, terrenos y amortizaciones.

3º Por el análisis de la cuenta de resultados aportada se han apreciado los siguientes defectos:

-Cuentas 720 y 721, "cuotas de usuarios y afiliados": no se desglosan las dos cuentas con lo cual resulta imposible saber qué ingresos corresponden a los asociados a la entidad (70 en total) y cuánto es aportado por los usuarios de los servicios prestados.

-Cuentas 725 y 726, "subvenciones, donaciones y legados imputados al resultado del ejercicio": se contabilizan 3.535.577,18 euros procedentes de conciertos por prestación de servicios que, en realidad, deberían cargarse en "ventas y otros ingresos ordinarios de la actividad mercantil" cuentas 700 a 705 o, en "otros ingresos".

4º Esta situación, valorada en su conjunto, supone una incertidumbre sobre situación económica real de la entidad que, podría poner en tela de juicio el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo ".

"Consta que entre los fines sociales de la Asociación está dirigir el funcionamiento de residencias o centros y el cuidado de los albergados en ellos. Este fin principal se lleva a cabo a través de la creación y gestión de varios Centros de prestación de servicios sociales. El usuario o beneficiario de estos servicios podrá ser cualquier persona necesitada que habrá de abonar una contraprestación por el servicio recibido. Para el cumplimiento de estos fines la Administración Autonómica de Andalucía colabora con la Asociación a través de Convenios de Colaboración o Conciertos proporcionando a la entidad ingresos, ya que las cuotas abonadas por los usuarios no cubren el coste total de las plazas. La entidad durante el año 2007 ha tenido una media de 220 trabajadores y una capacidad de 296 plazas residenciales, estando ocupadas al 100%. Todos los recursos que se generan se utilizan para seguir creciendo y creando más plazas residenciales. De momento la entidad es titular de tres residencias de mayores, dos residencias para personas con discapacidad y tres centros de menores. Los ingresos obtenidos, en el ejercicio 2007, en concepto de prestación de servicios ascendieron a la cantidad de 5.008.245,09 euros.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto, como señalábamos en el informe anterior, que la entidad lleva a cabo la prestación de servicios asistenciales mediante contraprestación económica, de donde se desprende que los servicios prestados por la entidad no van dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, por lo que no se garantiza el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general, siendo el principal objetivo perseguido por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, con la declaración de utilidad pública, el de estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general."

[...] Hay que reseñar que los requisitos exigidos por la normativa aplicable, para mantener vigente la declaración de utilidad publica, constituyen, una condición inexcusable que fundamenta el mantenimiento del especial trato de favor que recibe como consecuencia de dicha declaración de utilidad.

El incumplimiento acreditado de esas obligaciones que incumben a la asociación demandante, es puesto de relieve por la resolución recurrida, en la que se recogen los informes de la AEAT, de lo que destacábamos respecto del primero que, a raíz de determinadas observaciones puntuales de la propia auditoría de cuentas presentada por la actora, ya relatadas, se nos dice "esta situación valorada en su conjunto supone una incertidumbre sobre su situación económica real". En el segundo informe, que ratifica el anterior, se dice que la actora lleva a cabo servicios asistenciales mediante contraprestación económica.

Pues bien, esta Sala viene sosteniendo que en los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, pero en este caso, en el que se revoca lo que ya se ganó, la carga probatoria incumbe a la administración, que habrá de probar que la entidad ha dejado de reunir cualquiera de los requisitos necesarios para mantener vigente la declaración de utilidad pública, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 7.1 a) del R.D. 1740/2003 no se ha producido, y la realidad es que la actividad probatoria ha sido nula.

En efecto, y así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso de casación 4031/2008 , el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general.

En el presente caso, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, la parte se ha valido de prueba pericial, de un Auditor de Cuentas, y que, entre otras cuestiones asegura que lleva con la actora, estas labores de auditoría, desde 2003. Respecto de la auditoría del 2007, la que aquí nos ocupa, de sus respuestas destacamos lo siguiente:

Que el porcentaje de ingresos que la entidad recurrente reinvierte en sus propios fines es su práctica totalidad.

Que lo que se cobra a sus usuarios está por debajo de lo que se paga en el mercado en condiciones normales.

Que no ha apreciado cambios o incidencias sustanciales en el ejercicio contable desde el año 2003.

Por último, respecto de las salvedades de la auditoría, concluye que en ningún caso en el informe se deniega la opinión de la auditoría, simplemente se pone de manifiesto dos aspectos concretos que no han podido ser contrastados, de cuyo hecho no puede extraerse como conclusión que esas partidas sean incorrectas.

Razones estas que nos llevan a la estimación del recurso .

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado se articula en tres motivos:

El primero denuncia, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Concretamente se alega que la Sentencia infringe en los artículos 24 y 120.3 CE , el artículo 248 LOPJ así como la jurisprudencia sobre la congruencia y motivación de las Sentencias.

El segundo aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , que la Sentencia realiza una valoración arbitraria de la prueba pericial practicada, por no ser lógica ni razonable y conduce -se afirma- a resultados inverosímiles con quiebra de las normas de valoración aplicables al caso.

En el tercero, también por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 32.1 y 35.2 de la L.O 1/1002 de 2 de marzo , reguladora del derecho de asociación y el artículo 34 de la misma ley .

TERCERO

La incongruencia que se reprocha a la Sentencia en el primer motivo casacional presenta una doble vertiente. Se aduce, en primer término, que la Sentencia incurre en incongruencia interna, puesto que en el fundamento jurídico quinto se indica que no ha existido actividad probatoria alguna por parte de la Administración y en el fundamento jurídico cuarto, en contra de lo afirmado, recoge los informes de la Agencia Tributaria y sus fundamentos documentales, incurriendo así en una clara incoherencia interna que vulnera el artículo 218 LEC y el 24 CE . Y en segundo lugar, se afirma que lejos de no existir actividad probatoria alguna por parte de la Administración constan en el expediente las cuentas anuales y los informes de actividad de la propia Asociación que constituyen la base probatoria documental valorada a su vez por la Agencia Tributaria de la que se extraen dos consecuencias: la existencia de irregularidades contables que generan incertidumbre sobre la situación real de la entidad y que se trata de una asociación que tiene como actividad principal la prestación de servicios asistenciales mediante contraprestación económica. En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia se descartan las conclusiones de dicho informe sobre la base de las respuestas del "perito", sin que justifique las razones por las que las respuestas del auditor de cuentas de la parte merecen tal convicción y en que medida sus afirmaciones desvirtúan las conclusiones de la Agencia Tributaria que fundan la resolución administrativa impugnada. La ausencia de expresión de las razones por las que se alcanza la convicción a favor de la prueba "pericial" de parte vulnera los invocados preceptos constitucionales.

El alegato de incongruencia que esgrime el Abogado del Estado no puede ser acogido, porque a través del mismo lo que suscita son cuestiones referidas a la valoración de la prueba practicada en el proceso y las conclusiones alcanzadas por la Sala. La Sentencia ha resuelto y razonado de forma suficiente sobre lo pretendido y cuestionado, de manera que no se advierte la incongruencia omisiva ni el deficit de motivación que se invoca. La lectura de la Sentencia pone de manifiesto que la Sala aborda, y estima, la pretensión anulatoria deducida por la asociación recurrente en su escrito de demanda, concretamente el fundamento quinto recuerda el criterio jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y reseña la prueba practicada a instancias de la Asociación entonces actora, consistente en la declaración del auditor de cuentas, destacando las concretas respuestas sobre la reinversión de los beneficios económicos, para finalizar rechazando las salvedades realizadas a la auditoría. Es cierto que la Sentencia podía haber realizado un examen de mayor extensión de la cuestión impugnada, pero no puede desconocerse que su contenido exterioriza una motivación suficiente, porque expone las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo y permite a la recurrente su conocimiento e impugnación por vía de recurso. En realidad, el argumento desarrollado en el motivo se refiere al fondo del recurso, pues se denuncia un error lógico al razonar sobre la prueba, ajeno sin embargo, a la incongruencia y a la motivación formal de la Sentencia que, por tanto, no tiene su cauce propio en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , sino en el previsto en el apartado d) de dicho precepto, siendo así que el Abogado del Estado formula un segundo motivo casacional en el que se plantea de forma directa el fondo de lo razonado en la Sentencia sobre la prueba.

Por lo demás, la contradicción entre los fundamentos jurídicos cuarto in fine y quinto, carece de relevancia puesto que la afirmación de la ausencia de prueba parece referida a la actividad probatoria de la Administración en el proceso judicial, en cuyo seno no se interesó la práctica de prueba alguna, lamentándose con lo aportado en el expediente administrativo. Como adelantamos, la supuesta contradicción no presenta trascendencia, puesto que lo cierto es que en la Sentencia se valora y se toma en consideración la prueba aportada por la Administración, el informe de la Agencia Tributaria que se transcribe en el cuarto fundamento jurídico.

En fin, no se aprecia la incongruencia interna que se imputa a la Sentencia en la que se valora la prueba de ambas partes procesales, la de la Administración, consistente fundamentalmente en el dictamen de la Agencia Tributaria sobre la actividad desarrollada por la Asociación ahora recurrida y la prueba propuesta por esta ultima, la declaración del Auditor de cuentas, que contestó a las preguntas de dicha parte y las formuladas por el Abogado del Estado, para concluir a favor de la tesis sustentada en la demanda sobre la improcedencia de la revocación de la declaración de utilidad pública. Podrá o no compartirse la apreciación de la Sala, pero no cabe considerar la concurrencia de un vicio en la Sentencia consistente en la falta de respuesta, de motivación o en la contradicción interna de la Sentencia que se denuncia en el motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo de casación sostiene que la Sala de instancia realiza una valoración arbitraria de la prueba "pericial" practicada, por no ser lógica ni razonable y por conducir -se afirma- a resultados inverosímiles con "quiebra de las normas de valoración aplicables al caso". Aduce dicha representación dos motivos concurrentes: En primer lugar, que la actividad económica lucrativa consistente en la prestación de servicios remunerados no es marginal, sino que constituye la base u objeto principal de la entidad y en conexión con lo anterior afirma que la valoración probatoria que hace la Sala de instancia de las preguntas realizadas al "testigo-perito" resulta arbitraria y no es razonable, pues, además de tratarse de una prueba testifical -y no pericial-, en todo caso, "no se explica en las dos primeras preguntas que destaca la sentencia el origen y fundamento de la convicción del declarante". Concluye el Abogado del Estado afirmando que de las referidas preguntas no se ha probado ni si lo que se paga por los servicios es menor al coste, o al precio del mercado (...) ni de si los servicios se reinvierten (...). En segundo lugar afirma que se infringen las reglas en cuanto al reparto de la prueba, puesto que "la sentencia de instancia crea la regla de carga probatoria inexistente y contraria al texto legal" y ello al apelar a la circunstancia de que haya habido una alteración o cambio en las circunstancias integradoras de los requisitos que fundaron la concesión en su momento.

Debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señalan las Sentencias de 1 de febrero de 2000 y 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (por todas, SSTS de 3 de diciembre de 2012, RC 185/2011 ; 3 de febrero de 2014, RC 6855/2010 ; y de 17 de marzo de 2014, RC 3072/2010 ).

Pues bien, en el caso que juzgamos lo que expresa la Sala en su razonamiento al apreciar la prueba debe ser considerado como una apreciación razonable y no arbitraria de la declaración del Auditor de cuentas, pues las afirmaciones contenidas en la Sentencia en relación con las respuestas del referido testigo-perito propuesto por la Asociación ahora recurrida permite conocer los motivos por los que se alcanzó una determinada convicción.

Así es, el mencionado testigo-perito manifiesta que realiza las labores de auditoría de cuentas de la recurrente desde el año 2003. En lo que se refiere al ejercicio 2007, al que se ciñe la resolución revocatoria, subraya las contestaciones a las que atribuye mayor relevancia, que son las que se reflejan en el quinto de los fundamentos jurídicos en el que el auditor afirma que la practica totalidad de los ingresos se reinvierten en sus propios fines (pregunta 8ª) que lo que se cobra a los usuarios esta por debajo de lo que se paga en condiciones normales (preguntas 10ª, 11ª y 12ª) y la ausencia de cambios o incidencias sustanciales en el ejercicio contable desde el año 2003 (pregunta 13ª).

Y precisamente son dichas afirmaciones las que en aplicación de la jurisprudencia que se reseña llevan a la Sala de instancia a la conclusión estimatoria que se plasma en el fallo. Esa apreciación probatoria, que también tiene en cuenta y valora el informe de la Agencia Tributaria, otorga relevancia a la finalidad de reinversión de los beneficios de la Asociación acreditada a través de la testifical del Auditor, que contestó a las preguntas formuladas por ambas partes procesales en el seno del recurso contencioso administrativo, no es arbitraria al conferir a dicha declaración el valor y el alcance que le atribuye la Sala. De modo que tal prueba del auditor reviste, según el juicio de la Sentencia, la relevancia suficiente para desvirtuar el dictamen de la Agencia Tributaria que figura en el expediente administrativo que se centra en el dato de la contraprestación económica de los servicios, dato del que deduce que la actividad desarrollada por la asociación no se encuentra destinada a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, lo cual no constituye un criterio jurídico definitivo, como luego se dirá. En fin, no podemos considerar que tal valoración probatoria se encuentre desconectada de la lógica y que, por tanto, sea en sí misma arbitraria, limitándose el recurrente a la crítica de la Sentencia.

Tampoco se aprecia una quiebra de las reglas de reparto de la prueba, pues, es cierto que en el supuesto de autos se analiza una revocación de una declaración de utilidad pública previamente obtenida y la modificación de esta situación exige la acreditación al menos, de un cambio de circunstancias que sustenten la privación de los beneficios que la declaración de utilidad pública comporta. El razonamiento de la Sala se refiere a que incumbe a la Administración justificar que la entidad beneficiada ha dejado de reunir cualquiera de los requisitos necesarios para mantener la vigencia de la declaración de utilidad pública, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.a) del Real Decreto 1740/2003, sin que ello implique un criterio desacertado, sino la sola constatación de que la revocación de una previa declaración -en la que se comprobó la concurrencia de los presupuestos legales-, exige y precisa una justificación probatoria suficiente del cambio o alteración sustancial de las circunstancias entonces apreciadas.

QUINTO

La infracción de los artículos 32.1 y 35.2 de la L.O 1/1002 de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación y el artículo 34 de la misma ley , debe ser desestimada porque consideramos que es correcta la conclusión desestimatoria que alcanza la Sentencia respecto de la revocación de la declaración de utilidad pública.

Alega la Administración del Estado que en el supuesto de autos el objetivo principal y casi exclusivo de la entidad recurrente es la prestación de servicios con contraprestación económica, interviniendo en el tráfico privado y por ello, no puede considerarse una actividad de promoción del interés general: los elevados ingresos, corresponden en su mayoría a la prestación de servicios, y el gran número de trabajadores, el cobro por las prestaciones directamente o a través de la Administración, no permite entender -a juicio de dicha representación- que la entidad recurrente tienda a promover el interés general por realizar una actividad empresarial incompatible con la declaración de utilidad pública.

Por tanto, la resolución impugnada revoca la declaración de utilidad pública obtenida por la Asociación de Obras Cristianas de Gibraleón, por la inobservancia de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 32, de la Ley Orgánica 1/2000, de 22 de marzo , esto es que los fines de la Asociación tiendan a promover el interés general, considerando la Administración que se trata de una entidad de derecho privado y que su actividad se enmarca dentro del principio de "libre empresa".

La calificación de una asociación como de utilidad pública constituye una medida de fomento que conlleva una serie de derechos, como son, entre otros, usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos junto a su denominación, disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales y los beneficios económicos que las leyes les reconozcan ( artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002 ). En cambio, entre sus obligaciones se encuentra la de rendir cuentas anuales, y facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines (art. 35).

Es por ello por lo que ha de ser analizado con rigor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 L.O 1/2002 , y que consisten en:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

La cuestión controvertida consiste en determinar si la Sentencia impugnada ha realizado o no una interpretación correcta del artículo 7.a) del Real Decreto 1749/2003, de 19 de diciembre , en relación con el requisito previsto en el artículo 32.a) citado y si concurren circunstancias que determinan la revocación de la anterior concesión.

Pues bien, el precepto aplicado, el citado artículo 32.1.a) exige que los fines estatutarios de le entidad tiendan a promover el interés general, significado de la norma es que la actividad no ha de estar restringida exclusivamente a beneficiar a los asociados, sino abierta " a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines ", sí estos tienden realmente a promover el interés general, de modo que los potenciales beneficiarios no se hallen limitados por condicionamiento de ningún tipo, pues ello excluiría la posible declaración de utilidad pública de la asociación .

La resolución administrativa impugnada se funda en el informe emitido por el Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria de 25 de marzo de 2009 y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 9 de julio de 2009. En dichos informe se dice que, de acuerdo con los datos que obran en su poder, las actividades realizadas por la entidad recurrente consiste en dirigir el funcionamiento de centros o residencias y el cuidado de albergados mediante contraprestación económica, contando para ello con convenios de colaboración o conciertos con la Administración Autónoma Andaluza, lo que revela que las actividades realizadas por la entidad no van dirigidas a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, por lo que estima que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 32.1.a) de la LO 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general.

Sin embargo, conforme a los Estatutos de la Asociación recurrente, ésta se constituye como una asociación en el seno de la comunidad parroquial de Gibraleón cuyos fines primordiales, según figura en el artículo 5 de sus Estatutos son " proporcionar albergue a los ancianos, disminuidos físicos y psíquicos y personas desvalidas de ambos sexos, preferentemente de Gibraleón, pero sin límites ni fronteras; b) procurar el desarrollo integral de las personas mayores, jóvenes y menores, en el aspecto humano, cultural, docente y social tanto en el terreno local, regional, nacional como internacional; c) Procurar la ayuda a las personas en todos los temas relacionados con el derecho de la familia. Incapacidades, tutelas, curatelas, adopciones de menores...; d) También es fin primordial de esta Asociación dirigir el funcionamiento de las residencias o centros y el cuidado de los albergados en ellos, procurando el confort necesario para vivir decentemente, sin lujos ."

El articulo 7 de los Estatutos establece " ésta asociación podrá en su día, acometer cualquier otra obra de carácter benéfico-social en concordancia con los Estatutos de la misma y en cualquier lugar del mundo por el carácter solidario del mismo ". Y el 8 " en ningún caso podrá esta Asociación realizar ningún negocio de especulación, ni otro alguno que produzca lucro, si no es para destinarlo a los fines para que se crea esta Asociación ".

El artículo 36 de los Estatutos dispone que los cargos de la Junta Directiva serán "gratuitos y honoríficos".

Finalmente en el Capitulo IV de los Estatutos referido a la Organización Económica se establece en su articulo 44 " los beneficios que resulten de donación, adquisición o elaboración, pasarán a incrementar los fondos de la Asociación ", y como beneficiarios en el articulo 47, se indica a " aquellas personas necesitadas de cualquier tipo ."

A su vez, en la Memoria de actividades presentada consta que la entidad ha llevado a cabo la actividades siguientes:

-La residencia de Ancianos "Jesús de Nazaret" que da cobijo a personas mayores necesitadas, cuya idea central es "ofrecer un servicio constante a sus internos, todos ellos personas mayores en su mayoría con problemas físicos derivados de una edad avanzada."

-La Casa-Hogar de disminuidos "El Cristo Roto" que acoge a personas con discapacidad, "tiene formalizado con la Consejería de Educación y Ciencia, un concierto educativo para impartir Educación Especial y Formación Profesional Especial de Aprendizaje de Tareas".

-El Hogar Infantil de "Sión", la Residencia Juvenil "Andonai-Emaus" y la Residencia de Menores "La Casita del Niño Jesús" que ejerce la guarda de menores protegidos por la Junta de Andalucía, les ofrecen "las atenciones de alojamiento, alimentación, vestuario, sanitarias, social, de aprendizaje y psicopedagógicas necesarias para el desarrollo integral del menor, todo ello desarrollado en un ambiente normal y familiar".

-La Residencia de discapacitados "Betsaida, Casa de Misericordia", que acoge a personas Gravemente Afectadas y Psicodeficientes, para la "atención integral hacia sus residentes, para que éstos sean artífices de un proyecto diario, donde el aprendizaje y las vivencias tengan un matiz altamente positivo para sus días".

-La Residencia de Mayores "Virgen del Socorro", que da cobijo a personas mayores necesitadas, cuya idea es "ofrecer un servicio constante a sus internos, todos ellos personas mayores en su mayoría con problemas físicos derivados de una edad avanzada".

De lo anteriormente expuesto se desprende que la actividad realizada por la asociación recurrente se centra fundamentalmente en la prestación de servicios a aquellas personas necesitadas -sin limitación ni condicionante alguno- mediante contraprestación, habiendo suscrito a tal efecto convenios y conciertos con la Junta de Andalucía.

Así pues, lo que constituye su finalidad propiamente dicha, estatutariamente definida, va dirigida a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas. Es cierto, como informa la Agencia Tributaria, y como se deduce de la documentación que figura en las actuaciones, que la actividad que realiza la parte ahora recurrida, la prestación de servicios asistenciales, genera un alto volumen de ingresos, pero los propios Estatutos establecen que los beneficios obtenidos pasarán a incrementar los fondos de la asociación y la prueba practicada acreditan que, en efecto, los beneficios se reinvierten y pasan a incrementar los fondos de la asociación para el cumplimiento de sus fines; es por ello por lo que ha de entenderse que los ingresos obtenidos por la entidad recurrente como consecuencia de la prestación de los servicios asistenciales se reinvierten por la propia asociación para la consecución de sus fines sociales, como así lo ratifica el auditor de cuentas en el proceso de instancia que refiere que los beneficios se reinvierten en su práctica totalidad (pregunta 8ª).

En la Sentencia de 22 de noviembre de 2011 dictada en el RC 4031/2008 , en relación con la revocación de una declaración de utilidad pública a otra entidad, declaramos que " lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido, ya que el Club de referencia al reinvertir los recursos económicos, precisamente lo que permite y facilita es el cumplimiento de los objetivos sociales ."

Y dijimos también en la Sentencia citada que " no cabe equiparar interés general con gratuidad o ausencia de ánimo de lucro, habida cuenta de que, como indicábamos anteriormente, no existe una equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados, en línea con lo dispuesto en la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que establece como uno de los requisitos para que las entidades sin fines lucrativos sean conceptuadas como tales, el que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas e ingresos procedentes de las explotaciones económicas que desarrollen. En consecuencia, no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener ."

En aplicación de dichas pautas jurisprudenciales, y a modo de conclusión, el motivo impugnatorio que examinamos no puede tener favorable acogida, habida cuenta de que se ha acreditado la finalidad estatutaria de la asociación, dirigida a beneficiar a una colectividad de personas "necesitadas" sin condicionamiento previo alguno, y la reinversión de los beneficios a sus finalidades sociales. El Consejo de Ministros declaró a la Asociación de Obras Cristiana de Gibraleón de utilidad pública el 27 de enero de 1995, y en el mismo sentido informó la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y no figuran en autos ninguna razón o alteración sustancial que justifique el cambio de criterio operado, salvo la consideración de que la prestación de los servicios se realiza mediando contraprestación económica, lo cual, como hemos expuesto, no es óbice para conservar la declaración de utilidad pública.

La Sentencia impugnada no ha infringido, pues, lo establecido en los mencionados artículos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, respecto de los requisitos exigibles para mantener la declaración administrativa de utilidad pública, lo que nos lleva a desestimar el recurso de casación que nos ocupa.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la recurrida, hasta una cifra máxima de 3.000 euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2745/12, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1879/09 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía en el último de los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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