SAN, 19 de Junio de 2013

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2013:2933
Número de Recurso1029/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1029/2010, promovido por la Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la Orden del Ministerio del Interior de fecha 6 de octubre de 2010, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la citada Asociación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos (ASPAMIS) fue declarada de utilidad pública en fecha 10 de octubre de 1980.

La Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior acordó, el día 12 de febrero de 2010, la incoación del procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública de dicha entidad.

Tramitado el correspondiente procedimiento, en el que se solicitó informe del Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Sanidad y Política Social (que en su informe no efectuó observaciones o sugerencias sobre la revocación de la Asociación), Instituto Aragonés de Servicios Sociales del Gobierno de Aragón (no emitió el informe requerido) y el Institut Catalá d#Assistencia i Serveis Socials de la Generalitat de Catalunya, por Orden del Ministro del Interior, dictada por su delegación por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 6 de octubre de 2010, se acuerda revocar la declaración de utilidad pública de la Asociación recurrente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que, " estimándose la demanda se anule el acto administrativo impugnado, declarándose que mi representada ASPAMIS tiene derecho a mantener su calificación como entidad de interés público, con las demás declaraciones de rigor, y con imposición de costas a la otra parte ".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que " se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho ".

Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2013, en que así ha tenido lugar. VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden del Ministerio del Interior de fecha 6 de octubre de 2010, por la que se revoca la declaración de utilidad pública concedida a la entidad denominada Asociación Padres Minusválidos Psíquicos.

La resolución administrativa recurrida se basa, en esencia, en que la Asociación no promueve el "interés general". ASPAMIS mantiene tres centros, dos de ellos en propiedad y el otro cedido en precario por la Orden Hospitalaria de los Hermanos de San Juan de Dios. La actividad principal es la prestación de servicios, puesto que el 97,55% de los ingresos corresponden a la contratación con la administración autonómica y aportaciones de usuarios, siendo el resto residual (1,1 euros al mes de cuota media de los 297 socios), y los fines asistenciales tienen carácter accesorio. Los servicios prestados se encuentran en su mayoría sujetos a la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, lo que supone una externalización de servicios de interés general, mediante el pago de las cantidades pactadas, por lo que si bien los servicios mantienen el interés general no puede considerarse que la gestión se oriente en el mismo sentido. La Administración fija los ratios de personal, las aportaciones de los usuarios o familias (por la parte que no cubren los contratos) y los usuarios que atiende la Asociación.

A juicio de la Administración, la Asociación no promueve el interés general. Por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (que los fines estatutarios tiendan a promover el interés general).

La Asociación demandante expone, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Que la actividad de la Asociación es de interés general.

La Asociación constituida para la atención de personas gravemente disminuidas síquicamente tiene un carácter cívico, de asistencia social y sanitaria, con incidencia sobre un conjunto de personas con riesgo de exclusión.

De conformidad con el artículo 2 de los Estatutos, " la Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos tiene como objeto la atención integral de las personas discapacitadas gravemente afectadas con el fin de mejorar al máximo posible su calidad de vida. Para ello dedicará sus actividades a:

  1. La creación y gestión de centros e instituciones de carácter pedagógico para la educación, atención y rehabilitación de personas discapacitadas.

  2. La promoción y difusión de estudios e investigaciones de nuevos métodos para el perfeccionamiento de los sistemas de atención y asistencia a las personas discapacitadas.

  3. La promoción de información que provoque un mayor conocimiento de la sociedad de los problemas de las personas discapacitadas y la publicación de orientaciones que contribuyan a la resolución de los mismos.

  4. Y en definitiva actuar en todas aquellas cuestiones que permitan una mejora en la calidad de vida de las personas discapacitadas".

    Que la Asociación cumple la totalidad de los requisitos establecidos Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

    Que ASPAMIS fue declarada Asociación de utilidad pública en el año 1980 y, desde dicha fecha viene ejerciendo la misma actividad de manera ininterrumpida, sin que se haya producido ningún hecho nuevo que justifique la revocación de la condición de utilidad pública de la Asociación.

    Que las actividades que realiza la Asociación están dirigidas al cumplimiento de sus fines de interés general.

    En la demanda se señala que no puede entenderse como explotación económica las actividades de la Asociación, puesto que éstas tienen por objeto la obtención de los fondos necesarios para el cumplimiento de su fin social asistencial.

    Así, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos de la Asociación, " Constituirán los fondos de la Asociación de Padres de Minusválidos Psíquicos, para el desarrollo de los fines de la entidad, los siguientes:

  5. El fondo social. b) Las cuotas de los socios. c) Las rentas de los bienes propios. d) Las subvenciones, donativos, mandas, legados o herencias que pudiera recibir de forma legal por parte de los asociados o de terceras personas. e) Cualesquiera otros recursos lícitos que se obtengan a los fines de la Asociación ".

    Los ingresos principales de la actora provienen de conciertos y ayudas públicas. La actividad privada en el ámbito de la disminución síquica no es tanto de colaboración sino de sustitución de la función pública, en sus aspectos de medios materiales y humanos, con la inevitable ayuda pública económica.

    ASPAMIS tiene ordenados sus recursos por la Administración, los precios son fijados por la Administración y el ingreso en los centros de los usuarios debe contar también con la previa revisión de la Administración. Este intervencionismo está en contradicción con los principios de la libre empresa y el ánimo de lucro.

    Que la Ley Orgánica 1/2002 prevé la realización de actividades económicas por parte de la Asociaciones de utilidad pública, siempre que los beneficios que obtengan sean destinados al cumplimiento de sus fines.

    Asimismo, la recurrente señala que la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo prevé la posibilidad de que las asociaciones declaradas de utilidad pública desarrollen actividades empresariales sin que ello conlleve la pérdida de esa cualidad.

SEGUNDO

Deben tomarse en consideración los siguientes antecedentes legislativos y reglamentarios:

A.- La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley, llevándose a cabo tal declaración en virtud de Orden del Ministro que...

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