STS, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5851
Número de Recurso2378/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Rocío López Álvarez en nombre y representación de María Inés contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2752/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , en autos núm. 795/2012, seguidos a instancias de DOÑA María Inés contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La trabajadora María Inés con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la Generalitat Valenciana, como funcionaria interina, habiendo suscrito contrato administrativo de duración determina a tiempo completo, con una base de cotización para contingencias comunes y desempleo en el periodo septiembre de 2011 a febrero de 2012, de 1.481,31 euros mensuales. 2º.- En aplicación del Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero, con efectos de 1 de marzo de 2012, la actora vio reducida su jornada de trabajo a 25 horas semanales, por un periodo comprendido entre dicha fecha y el 31-12-2013. 3º.- La demandante en fecha 14-03-2012 solicitó la prestación por desempleo, alta inicial, que le fue denegada por resolución del SPEE de la misma fecha, considerando dicho organismo que no se encontraba en situación legal de desempleo, según los arts. 208,1 , 3 y 203,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . 4º.- Disconforme la actora en fecha 17-04-2012 presentó reclamación administrativa previa, expresamente desestimada en resolución de fecha 11 de julio de 2012.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. María Inés contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en dicha demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por María Inés ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia, de fecha 18-septiembre- 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de María Inés se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 25 de junio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2007 .

CUARTO

Con fecha 3 de marzo de 2015 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la funcionaria interina de una Comunidad Autónoma, Valencia, que vió reducida, desde 1 marzo de 2012 al 31 diciembre de 2013, a 25 horas semanales su jornada laboral tras la entrada en vigor del art. 3 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 enero, del Consejo de la Comunidad Valenciana , dictado al amparo del artículo 16-5 de la Ley 10/2010 de la citada Comunidad, tiene derecho a las prestaciones por desempleo parcial.

La sentencia recurrida ha resuelto el problema de forma negativa, al entender que los funcionarios interinos no se encuentran incluidos en el artículo 208-1-3 de la L.G.S.S ., por cuanto a los mismos no les resulta de aplicación la reducción de jornada por vía del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , cual requiere el citado artículo 208 en relación con el 203-3 de la misma Ley .

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al artículo 219 de la L.J .S., se trae por el recurrente la dictada por el T.S.J. de Valencia el 17 de junio de 2008 (R.S. 1070/2007 ).

    Se contempla en esa sentencia el caso de una funcionaria interina cuyo contrato de un año de duración finalizó el 31 de agosto de 2005 y que al día siguiente empezó a prestar sus servicios a la misma administración pública con un contrato a tiempo parcial de media jornada. La trabajadora pidió las prestaciones por desempleo por la reducción de jornada, solicitud que le fue denegada por la entidad gestora y por la sentencia de instancia, pero que, finalmente, fue estimada en suplicación por la sentencia que se contrapone a la recurrida. La sentencia de contraste entendió que la actora, como trabajadora, no estaba excluida del beneficio de cobrar prestaciones por desempleo por reducción de su jornada.

  2. Concurre la contradicción que actualmente requiere el art. 219 LRJS respecto a la primera de las mencionadas sentencias referenciales. En ella, revocándose la de instancia, la propia Sala de Valencia estimó la demanda y declaró el derecho de la funcionaria interina que allí reclamaba a percibir prestación de desempleo contributivo parcial, condenando al SPEE al abono del mismo; la actora había venido prestando servicios como funcionaria interina para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, en virtud de diversas contrataciones, la última de las cuales se extendió desde el 01-09-2004 al 31-08- 2005, a cuyo término la actora solicitó prestación por desempleo; desde el 01-09-2005 comenzó "una nueva prestación de servicios para el mismo organismo público ... pero con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada" [h.p. 3º] y del salario; y el 15-09-2005 solicitó prestación de desempleo parcial, que le fue denegada por resolución de 19-09-2005, constando en dicha resolución que la causa para extinguir la relación laboral con la misma no era de las legalmente establecidas en el art. 52 ET . La sentencia entendió que la actora cumplía todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, señalando, es síntesis, que, a tenor del art. 205.1 LGSS están incluidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (el RD 2363/1985 contempla la protección por desempleo del personal de empleo interino al servicio de la Administración de Justicia) sin que cupiera, por tanto, limitar la protección al "trabajo por cuenta ajena", entendido en sentido laboral estricto.

    En definitiva, nos hallamos ante litigantes en situación perfectamente equiparable que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han obtenido pronunciamientos claramente distintos y contradictorios porque mientras la recurrida entiende que no procede el reconocimiento de la prestación, la de contraste considera que debe reconocerse. "Es irrelevante el dato de que la situación de desempleo parcial en la sentencia recurrida se produjera por reducción de jornada y en la de contraste por extinción de un contrato temporal a tiempo completo y nueva contratación a tiempo parcial, ya que lo relevante es si el personal funcionario interino, que pasa de jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial, vinculado a la misma Administración Pública, tiene derecho a la prestación de desempleo parcial" ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

SEGUNDO

1. La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora, ha sido resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones y consiste en determinar, en primer lugar, si la actora, dada su condición de funcionaria interina, está incluida entre las personas a las que se extiende la protección por desempleo y, en segundo término, si le alcanza la prestación por desempleo parcial.

Para resolverla conviene recordar las disposiciones legales de aplicación:

El art. 208.1 LGSS dispone: "Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas".

El art. 203.3 LGSS dispone: "El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo".

  1. El recurso debe prosperar porque, como la Sala tiene reiteradamente declarado, respecto a la primera cuestión, que la actora "está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo" ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

    Y, en relación con la segunda, que cumple los requisitos exigidos ya que le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y en menos de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ), cuya doctrina ha sido reiterada por dos sentencias de 14 de septiembre de 2015 (Rcud. 2467/2014 y 2009/2014 ) y otra de 15 septiembre de 2014 (Rcud. 2796/2014 ), entre otras.

  2. Las razones que explican más en detalle las anteriores conclusiones se explicitan de forma literal en la precitada resolución (TS 27-7-2015), con transcripción de gran parte de dos precedentes propios, uno de la misma fecha (R. 2862/14 ) y otro algo anterior (TS de 1-7-2015, R. 3408/14 ), la primera de las cuales se hace eco in extenso de la STS de 5-5-2004 (R. 2092/03 ) y refuerza sus argumentos mediante el canon hermenéutico del art. 3 del Código Civil (contexto y antecedentes históricos y legislativos), y a tal doctrina ya unificada hemos de estar por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que siquiera se nos ofrezcan motivos para cambiarla, y sin que a la misma se oponga, como también destaca la resolución citada en primer lugar, "el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET ", sin que, finalmente, se deba olvidar que el carácter contributivo de la prestación cuestionada impide privar del derecho a la prestación por desempleo parcial por la que se cotizó sin mandato legal expreso, cuando se trata de situaciones no contempladas por la norma.

TERCERO

Al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar los dos restantes, que han sido formulados con carácter subsidiario. Por todo lo razonado, y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la actora y revocar la sentencia de instancia con estimación de la demanda formulada. Sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Inés contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2752/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , en autos núm. 795/2012, seguidos a instancias de DOÑA María Inés contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Doña María Inés y, estimando la demanda formulada, declaramos que la actora se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente prestación y condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del día 1 de marzo de 2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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