STS, 18 de Abril de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:2763
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 551.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Mutualidad de la Previsión: resolución de la relación de aseguramiento a petición del

mutualista; devolución de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio de 1986 y 6 de mayo de 1987.

DOCTRINA: La suspensión del abono de las prestaciones complementarias a cargo de la

Mutualidad debido a su situación de crisis económica no imputable a ella, no da derecho al

mutualista, con fundamento en incumplimiento contractual, a resolver la relación de aseguramiento

con devolución de las cuotas abonadas.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Baltasar, representado y defendido por el Letrado don Carlos Gomez Iglesias, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 6 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad de Previsión, representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendida por Letrado; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de 551 Miguel y defendido por el Letrado don Jesús González Félix; la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por Letrado, y la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el aseguramiento social con la Mutualidad de la Previsión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de diciembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Rechazando la excepción de incomptencia de jurisdicción propuesta por la Abogacía del Estado y desestimando la demanda planteada por don Baltasar frente a la Mutualidad de la Previsión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración del Estado, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante don Baltasar ingresó en el Instituto Nacional de Previsión el 24 de octubre de 1946, como funcionario de plantilla, lo que determinó su alta obligatoria en el sistema de previsión de la Mutualidad demandada con efectos de 1 de septiembre de 1947, como aseguramiento equivalente al de la Seguridad Social y sustitutivo de éste. 2.° En dicha situación y abonando la parte reglamentaria de las cuotas permaneció el actor hasta que el 18 de septiembre de 1967 comenzó a prestar servicios para la Entidad Televisión Española, S.A., pasando al régimen general de la Seguridad social por cuenta de ésta, y permaneciendo en régimen de aseguramiento complementario voluntario en la Mutualidad de la Previsión. 3.° El 1 de septiembre de 1978 causó baja por excedencia voluntaria en el extinguido INP, continuando en Televisión Española, S.A., por ello siguió afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y en base al art. 11 del Reglamento de la Mutualidad entonces vigente continuó en alta en ésta abonando a su exclusivo cargo la totalidad de las cuotas, situación que se extendió hasta el 30 de junio de 1984, fecha en la que el actor ha dejado de cotizar a la Mutualidad. 4.° La Mutualidad de la Previsión se encuentra en la actualidad, por diversos factores no imputables a la misma, en manifiesta situación de insuficiencia de recursos financieros, habiéndose dejado de hacer frente al pago de prestaciones ya causadas, por cuanto que el INSS producía la integración de los mutualistas en el nivel sustitutorio de la Seguridad Social, sólo abona las que no exceden de éste, habiéndose suspendido el pago del denominado nivel complementario. 5.° En la Orden de 4 de julio de 1984, que desarrollaba el Real Decreto de 20 de junio de 1984, se admitía la posibilidad de que los mutualistas que hubiesen mantenido hasta ese momento ese carácter mediante el abono a su exclusivo cargo de las cuotas por haber cesado en el percibo de las retribuciones que motivasen en su momento la inclusión en la Mutualidad, suscribiesen un convenio especial con el INSS en el caso de que reuniesen los requisitos previstos en la Orden de 1 de septiembre de 1973; solicitada por el demandante la suscripción de un convenio especial con el INSS, se le denegó la posibilidad de resolución de 7 de diciembre de 1974, en base a estar incluido -como trabajador de TVE, S.A.- en el Régimen General de la Seguridad Social. 6.° El actor postula la devolución de las cuotas abonadas a la Mutualidad de la Previsión desde el 18 de septiembre de 1967 hasta el 31 de agosto de 1978, 778.761 pesetas, y desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1984, 1.470.084 pesetas, lo que hace un total de 2.248.845 pesetas. 7.° La vía previa se agotó convenientemente. 8.° Con carácter principal respecto al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, pretende el actor, si se estima responsabilidad subsidiaria por la transferencia patrimonial de la Mutualidad a aquellas entidades el abono en caso de insolvencia de la Mutualidad de la cantidad recogida en el hecho sexto, y con carácter subsidiario la condena a estar y pasar por todas las consecuencias que se deriven de la declaración de la resolución de la relación de aseguramiento con la Mutualidad, con abono por parte de ésta de aquella cantidad; frente a la Administración del Estado se postula igualmente con carácter principal su responsabilidad en caso de insolvencia patrimonial de la Mutualidad, en este caso con carácter solidario, subsidiariamente pide condena a estar y pasar por todas las consecuencias que se deriven de la resolución de la relación de aseguramiento con la Mutualidad».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Baltasar, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Gómez Iglesias, en escrito de fecha 23 de junio de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la LPL, por error de derecho en la apreciación de las pruebas consistentes en infracción del art. 1.1 del C.C . en relación con la disposición adicional sexta de la Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de enero de 1965 . Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la LPL

, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable, consistente en la interpretación errónea del art. 1.124 del C.C . Tercero. Al amparo del art. 167.1 de la LPL, por aplicación indebida de los arts. 30 y 32 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado . Cuarto. Al amparo del art. 167.1 de la LPL, por inaplicación del art. 11 «in fine» del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, aprobado por Resolución de 30 de julio de 1971, en relación con el art. 20.2 del propio Reglamento . Quinto. Al amparo del art. 167, n.° 1, de la LPL, por inaplicación del art. 106.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 41 de la misma; arts. 2.°-20 y disposición transitoria sexta de la LGSS; disposición adicional primera, n.° 4, del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre; disposición adicional quinta , párrafos 2 y 3, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre; disposición final tercera de la Orden ministerial de 4 de julio de 1984 y Orden ministerial de 1 de septiembre de 1973. Sexto . Al amparo del art. 167.1 de la LPL, por inaplicación del art. 1.° del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, en relación con la disposición adicional primera, n.° 4, del Real Decreto Jb/iy/8, de 16 de noviembre, terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida. Sexto: Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se solicita por el actor que se declare resuelta su relación de aseguramiento social en la Mutualidad de la Previsión y que se condene a esta entidad, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General y a la Administración del Estado -también codemandadas- a la devolución de las cuotas satisfechas a la referida Mutualidad -con el carácter de responsabilidad respecto de las tres últimas que especifica según los casospor el período que señala y en la cuantía que fija; radicando el fundamento fáctico de tal pretensiíon en la deficiente situación económica de aquella Mutualidad que -según alega- hace imposible que pueda hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones en el presente y en 551 el futuro, así como en la circunstancia de que se le hubiere denegado el 7 de diciembre de 1984 la suscripción de un convenio especial para continuar con su carácter de mutualista; aunque no consta que se le hubiere dado de baja en la misma, no obstante no abonar cuotas desde el 30 de junio de dicho año.

Segundo

Frente a dicha resolución formula el actor diversos motivos de casación por infracción de ley. En el primero, al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, pero la realidad es que no invoca ningún precepto legal valorativo de la prueba que hubiera sido violado por el juzgador, único supuesto que viabiliza este motivo, sino que, con cita del art. 1 del Código Civil en relación con determinados preceptos de la Orden de 30 de enero de 1965 aprobatoria del Estatuto del Personal del INP, pretende la modificación de determinado inciso del hecho probado segundo, que, por otra parte, carece en absoluto de trascendencia para alterar el signo de fallo; por lo que debe decaer el motivo.

Tercero

En el motivo segundo, con el debido amparo procesal, denuncia la interpretación errónea del art. 1.124 del Código Civil ; censura que tampoco puede acogerse porque es claro que este precepto no le autoriza para pedir la resolución de la relación de aseguramiento social y el resarcimiento de daños y perjuicios que cuantifica en la devolución de las cuotas abonadas, puesto que su aplicación requiere, entre otras circunstancias, que el incumplimiento contractual invocado sea debido a causas imputables a ja otra parte que patenticen una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido y en el presente caso no sólo no se ha acreditado ningún grado de culpa en la actuación de la Mutualidad, sino que es un hecho notorio, además de probado (ordinal cuarto del relato fáctico) la situación de crisis económica que atraviesa, por diversos factores no imputables a la misma -añade el referido hecho probado-que ha originado la suspensión del abono de las prestaciones complementarias a su cargo; y por tanto hay que estimar que su incumplimiento es de carácter objetivo, no culposo, debido a caso fortuito o fuerza mayor; habiéndose pronunciado esta Sala en tal sentido en sentencias, entre otras, de 18 de junio de 1986 y 6 de mayo de 1987 para supuestos de importantes colectivos afiliados a dicha Mutualidad que también pretendían devolución de cuotas, máxime cuando en estos casos ya se había producido una falta real de abono de prestaciones reconocidas, a diferencia del presente, en el que el actor hace referencia a un futuro incumplimiento de sus obligaciones, que en el presente no se ha materializado.

Cuarto

En el motivo tercero denuncia la aplicación indebida de los arts. 30 y 32 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado ; argumentación que también tiene que decaer porque el art. 30 y siguientes de dicha Ley han sido invocados por el juzgador, siguiendo la doctrina de esta Sala reflejada en las sentencias antes aludidas, en el sentido de que el art. 30 establece unas causas específicas de disolución de las entidades aseguradoras, que abre un período de liquidación con intervención del correspondiente órgano de control para salvaguardar los intereses de los asegurados (art. 31), impidiendo así, por elementales principios de solidaridad, que se beneficien los mutualistas más diligentes, efectuando reclamaciones como la presente, en detrimento de los demás; no siendo aplicable tampoco el art. 13.2 f) de dicha Ley citado por primera vez por el recurrente en apoyo de su pretensión, puesto que este precepto figura incluido en el capítulo III, dedicado a otras sociedades, no conteniéndose precepto similar en el capítulo IV regulador de las Mutualidades de Previsión Social; y por otra parte, el principio general prohibitivo de devolución de cuotas ya lo establecía con carácter general para este tipo de entidades el art.

8.° de la Orden de 16 de mayo de 1950 y lo reitera precisamente para la Mutualidad de la Previsión -entre otras- el reciente Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero en el supuesto de realizarse la integración que prevé.

Quinto

Igualmente debe rechazarse el motivo cuarto en el que denuncia la inaplicación de determinados preceptos del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1971 que autorizaban en determinados casos la devolución de cuotas, Puesto que este texto ha sido sustituido por el vigente de 23 de julio de 1981 que no contiene preceptos similares; Reglamento que varió el sistema de financiación existente en el anterior, que posibilitaba aquella devolución.

Sexto

En el motivo sexto que, por razones de método, debe examinarse con prioridad al precedente, denuncia la inaplicaciión del art. 1.° del Decreto de 20 de junio de 1984 en relación con la disposición adicional primera , n.° 4, del Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 ; e insiste en que se declare la responsabilidad subsidiaria, para el supuesto de insolvencia de la Mutualidad, del INSS y de la Tesorería General, lo que también tiene que decaer porque, no habiéndose accedido a declarar la responsabilidad principal de la Mutualidad, mal se puede declarar la responsabilidad subsidiaria de otros entes derivadas del mismo hecho; y en todo caso, como declararon las sentencias de esta Sala de 22 de abril y 17 de junio de 1986 -referidas a supuestos de impago de prestaciones por parte de la Mutualidad en que resultó condenada-, no cabe exigir responsabilidad de ningún tipo a dicha Entidad Gestora ni a la Tesorería General, ya que los preceptos que invoca el recurrente limitan la responsabilidad del INSS a las prestaciones de la Mutualidad que han sido objeto de integración en el Régimen General de la Seguridad Social, es decir, a las sustitutorias, pero no a las complementarias, que son las únicas que actualmente están a su cargo.

Séptimo

En el motivo quinto reitera la responsabilidad subsidiaria de la Administración del Estado y al efecto denuncia la inaplicación del art. 106.2 de la Constitución en relación con las demás disposiciones que cita y que figura relacionadas en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución; lo que igualmente debe rechazarse, no sólo por lo dicho «ab initio» en el fundamento anterior, sino porque: a) la invocación del citado art. 106.2 de la Constitución radica en que el recurrente estima que diversas normas reglamentarias dictadas por la Administración en relación con la Mutualidad de la Previsión son consecuencia del normal funcionamiento de los servicios públicos que han originado daños a los administrados y que concretamente la insolvencia patrimonial de dicha entidad ha tenido su origen en el cúmulo de disposiciones dictadas no siempre coherentes, y por tanto entiende que de los daños causados debe responder la Administración; con tal argumentación -que se invoca por primera vez en el procesoolvida que la responsabilidad de la Administración del Estado que impone dicho precepto constitucional tiene su expresión legal en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración y su cauce jurisdiccional es el contencioso-administrativo; b) respecto de la tacha de inconstitucionalidad de la disposición adicional quinta, nos 2 y 3, de la Ley de Presupuestos 44/1983, hay que recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987 declaró su ajuste con la norma suprema, y c) por lo que afecta a la disposición adicional primera , n.° 4, del Real Decreto-ley 36/1978 sobre gestión institucional de la Seguridad Social e integración de los funcionarios de los órganos que se suprimen en los de nueva creación no altera el régimen de previsión complementaria a cargo exclusivo de la Mutualidad, ni introduce ningún tipo de responsabilidad a cargo del Estado, y lo mismo ocurre con las demás normas que cita en el motivo; por todo lo cual, de acuerdo con el informe fiscal, debe desestimarse el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Baltasar contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 6 de Madrid de fecha 18 de diciembre de 1986 en autos seguidos, a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad de Previsión, el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración del Estado, sobre cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bcrtrand.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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