ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1427A
Número de Recurso1625/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 407/13 seguido a instancia de Erica , Ramona , Candida , Maite , María Virtudes , Felicisima , Salvadora , Claudia , Modesta y Angelica contra EMPREDINSER, S.L.U., SOCIEDAD REGIONAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, S.L., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 6 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Mendieta Blanco en nombre y representación de Erica y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de marzo de 2015 (Rec 995/14 ), que desestimó la demanda en reclamación de declaración de cesión ilegal.

Consta que las demandantes prestaron servicios, primero para la empresa pública Emprendiser y a partir del 1/7/2013 para la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte SL (SRCD) que se subrogó en sus contratos, como técnicos superiores de educación infantil, en las aulas de niños de dos años de los colegios públicos de Cantabria. Dichas empresas fueron las adjudicatarias de una encomienda de gestión del Gobierno Cántabro, relativa al servicio de apoyo al primer ciclo de Educación Infantil en los colegios públicos gestionados por la Administración Autonómica. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios consta que los locales y el material escolar son propiedad del Gobierno de Cantabria; las empleadoras abonan el salario, controlan las bajas médicas y hacen un seguimiento de sus empleadas, concedían licencias y permisos, se encargaban de la prevención de riesgos e imponían las sanciones disciplinarias; las demandantes eran dirigidas por un coordinador de Emprendiser, empresa que proporcionaba las batas de trabajo; la propuesta pedagógica era elaborada por maestros especialistas de educación infantil de la Consejería de Educación del gobierno, y el horario era acordado por éste.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación consideran, con apoyo en los anteriores datos fácticos, que queda acreditado que la empresa dirige los medios organizativos y personales y que las decisiones de dirección y organización diaria las toma la empresa y no el Gobierno Autónomo.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

    Invocan como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003, (Rec. 3898/2002 ), que estima el recurso de las trabajadoras y declara la existencia de cesión ilegal entre la empresa Gesplan y la Consejería, con condena a reconocer a los demandantes la condición de trabajadores con carácter indefinido al servicio de dicha Consejería desde la fecha en que iniciaron su relación laboral con la otra demandada. Los demandantes suscribieron la serie de contratos que se describe con detalle en los antecedentes de dicha sentencia con la entidad Gesplan, empresa participada al 100% por la Administración autonómica, adscrita a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, que tiene su domicilio social en las dependencias de aquélla y cuyo consejo de administración está integrado por altos cargos de la Administración. Sus respectivos trabajos se desarrollaron, en el caso de los actores que realizaban trabajos de campo, "bajo la supervisión y órdenes de técnicos de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente", y los que realizaban tareas administrativas, en locales y dependencias de la Consejería, y "en coordinación y equipo con funcionarios y personal laboral" de la misma. Todo lo cual, conduce a la estimación del recurso deducido por los actores, calificando la situación como cesión ilegal, con la ya referida declaración de la existencia de relación indefinida no fija con la Administración.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada, y a pesar de que la cuestión controvertida es la misma en ambos casos, no es posible calificar la distinta solución alcanzada por las sentencias como contradicción doctrinal. Y ello por cuanto que concurren elementos que permiten afirmar que el grado de implicación de la entidad contratada por la Administración para la realización de los respectivos trabajos ha sido diferente. Así, en el caso de la sentencia de contraste, la razón de decidir es que los trabajadores, tanto los que realizaban trabajos de campo como los que desempeñaban labores administrativas, prestaron sus servicios sometidos a órdenes, instrucciones y criterios organizativos de la Administración, sin que conste intervención alguna de la empresa codemandada. Además, los trabajadores de Gesplan y los funcionarios y trabajadores de la Consejería realizan los mismos trabajos, en las mismas dependencias, y bajo una misma dirección y organización que es la de la Consejería, nunca la de Gesplan. Y estas circunstancias en absoluto concurren en el caso de la sentencia recurrida. En ésta, la contratista controla las bajas por incapacidad, concede los permisos así como las vacaciones y las licencias y permisos; también se encargaba de todo lo relativo a prevención, e incluso les sancionaba disciplinariamente; y facilitaba medios materiales como las batas. Además, realizan sus funciones bajo la supervisión y dirección de la empresa al margen de la Consejería, aunque la ubicación y el horario fuera acordado con la Consejería, pero bajo la supervisión y dirección de la empresa. Finalmente, las demandantes eran dirigidas por un coordinador de la contratista, adoptando las decisiones de dirección y organización diaria de la empresa.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . Asimismo, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Mendieta Blanco, en nombre y representación de Erica y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 995/14 , interpuesto por Erica y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 407/13 seguido a instancia de Erica , Ramona , Candida , Maite , María Virtudes , Felicisima , Salvadora , Claudia , Modesta y Angelica contra EMPREDINSER, S.L.U., SOCIEDAD REGIONAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, S.L., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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