STSJ Comunidad de Madrid 49/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:472
Número de Recurso810/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0011801

Procedimiento Recurso de Suplicación 810/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Derechos Fundamentales 268/2015

Materia : Derechos Fundamentales

C.A.

Sentencia número: 49/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 810/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Miguel Ángel Garrido Palacios en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE CGT, DÑA. Camila, D. Adrian Y D. Cirilo contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 268/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a MINISTERIO FISCAL y QUALYTEL TELESERVICES SA, en reclamación por Derechos Fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La empresa demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A. se dedica al sector del Contact Center (recepción y atención de llamadas) y le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (BOE 27.7.2012).

SEGUNDO

El Comité de Empresa, tras las elecciones sindicales de julio de 2013, cuenta con 13 representantes unitarios en el Centro de Trabajo de Alcalá 265 de Madrid compuesto por: 6 miembros de UGT, 5 miembros de USO y 2 miembros de CGT (hecho no controvertido).

TERCERO

Con fecha 19.9.2013 la empresa, a través de su Jefa de Recurso Humanos, remite a USO, CGT y UGT un correo electrónico con el siguiente contenido extractado: "de cara a la nueva legislatura hay determinadas cuestiones que hemos de tratar por los impactos que producen en los servicios en la unidad de negocio de Madrid. He recibido por parte de alguna sección sindical la constitución de bolsa de horas entre todos sus miembros, incluidos los delegados sindicales y os indico lo siguiente:

Entre los miembros del comité de empresa no hay ningún problema en tener un abolsa de horas y así lo reconocemos, el propio Convenio en su art.76 establece un procedimiento, la empresa os facilita la cesión de vuestro crédito horario, sin el procedimiento que marca el convenio de firmas del cedente y del cesionario en cada momento, a través de la bolsa de horas.

El crédito horario corresponde al Delegado Sindical, se reconoce, pero no entra en la mima bolsa, sino que al ser un representante sindical, con funciones diferenciadas y regulado en ámbito distinto no tiene la misma naturaleza. Por consiguiente actualmente: 1- Miriam, Delegada Sindical de USO, desde el 23 de julio de 2013; 2- Camila delegada Sindical de CGT desde el 18 de julio de 2013. 3- Encarnacion Delegada Sindical de UGT desde el 2 de septiembre de 2013

Son reconocidas por la empresa, como no puede ser de otra manera y disponen del mismo crédito horario que el resto de representantes, 30 horas sindicales, si bien entendiendo que la norma no establece que tengan la misma consideración que establezca la acumulación y cesión de horas que la de los representantes del órgano unitario no obstante si tenéis alguna consideración diferente nos la hagáis saber y lo valoraremos según corresponda..."

(documento 1 actora y 1 empresa)

CUARTO

Con fecha 4 de noviembre de 2014 la Sección sindical de CGT Qualytel remite correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido "Ante la actitud de la empresa de no aceptar la cesión de 6 horas sindicales por parte de nuestro representante del Comité D. Adrian (que para colmo se encuentra de baja no pudiendo ejercer la hora sindical ni uso de las mismas) a nuestra LOLS Camila sin fundamento jurídico alguno, la Sección Sindical de CGT va a iniciar las acciones legales oportunas lo que comunicamos a la empresa para que rectifique y a las demás secciones sindicales para ponerlo en su conocimiento y si lo estiman oportuno se adhieran a la demanda..."

El mismo día la empresa contesta: "En base a este correo os reenvío el que en septiembre de 2013 se os remitió sobre este asunto y sobre el que nos basamos para la no cesión de horas entre miembros del Comité de Empresa y LOLS..." A este correo se adjuntaba el que ha sido trascrito en el hecho probado anterior (documento 1 actora y 1 empresa)

QUINTO

La empresa ha detraído de las nóminas de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 las cantidades de 30,03€, 33,39€ y 10,90€ a Dña. Camila por las horas de crédito horario que ha utilizado (hecho no controvertido)

SEXTO

Como documento nº4 de la parte actora se adjuntan distintas comunicaciones dirigidas a su Departamento en la empresa por parte de Dña. Camila sobre crédito horario de horas sindicales cedidas

D. Adrian, todas ellas fechadas de octubre de 2014 en adelante. Como documento nº 7 se aporta una comunicación similar de Dña. Camila miembro del Comité de empresa de la sección Sindical UGT de fecha

9.2.2015.

SEPTIMO

Como documento nº 6 se aporta una única comunicación dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, firmando el recibí Dña. Almudena, fechada el 31.10.2012 por D. Claudio, miembro del Comité de Empresa, sobre uso de crédito horario para el ejercicio de sus funciones sindicales en dicha fecha de 15 a 16 horas indicando que 0,5 horas son cedidas por Julia LOLS CGT."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (en adelante STC-CGT), DÑA. Camila, D. Adrian Y D. Cirilo contra QUALYTEL TELESERVICES S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de la pretensión formulada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE CGT, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La dirección letrada del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y de los actores que relaciona, interpone un solo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción del art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 74 del Convenio Colectivo de Sector de Contact Center y 76 ET . Argumenta en esencia que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical al negar la acumulación del crédito horario, que además había sido tolerado con anterioridad por la empresa, y se permite respecto de otros sindicatos.

Debemos señalar en primer término que la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión» se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las declaradas por la resolución recurrida ( SSTS -más recientes- SG 03/12/14 -rco 201/13 -; SG 22/12/14 -rco 185/14 -; y 02/02/15 - rco 279/13 ), lo cual está erradicado por dicha jurisprudencia. Esto implica que no podamos en fase de suplicación efectuar consideración ninguna sobre aquellas circunstancias alegadas en el recurso que no tengan el correspondiente soporte fáctico.

Sentado lo anterior, el núcleo del debate estriba en determinar si quiebra la libertad sindical de la parte demandante la negativa empresarial a la acumulación del crédito horario de los miembros del Comité de Empresa y Delegado Sindical de CGT en una bolsa horaria única.

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 2118/2015

- ECLI:ES:TS:2015:2118) se examina esta cuestión desde la perspectiva del art. 44 del ET, y partiendo de las previsiones del artículo 68 e) ET -que permite la acumulación de horas de los representantes de los trabajadores si así se pacta en Convenio Colectivo- concluye que en el supuesto enjuiciado si resulta factible la acumulación heterogénea al existir un acuerdo tácito al respecto.

También esta Sala ha analizado el núcleo objeto...

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