STSJ Comunidad de Madrid 33/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:458
Número de Recurso778/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0010142

Procedimiento Recurso de Suplicación 778/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid 258/2013

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 33/2016

Ilmas. Sras:

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 778/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Fernando Cepeda Solera en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en sus autos número 258/2013, seguidos a instancia de D, Adriano frente a las recurrentes, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Adriano ha venido prestando sus servicios para RADIO AUTONOMIA MADRID S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, TELEVISION AUTONOMIA MADRID S.A. con una categoría profesional de Operador de equipos y un salario mensual de 3400,21 euros incluida la prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO

D. Adriano está afiliado al sindicato C.C.O.O. y ostenta desde el año 2011 la condición de representante de los trabajadores (documento nº5 de la actora).

TERCERO

En fecha 5 de diciembre de 2012 la entidad demandada inicia un periodo de consultas para proceder al despido colectivo de un total de 925 puestos de trabajo, el cual finalizó el 4 de enero de 2013 sin acuerdo entre la empresa y los trabajadores. El actor participó en representación de los trabajadores por el sindicato CCOO, en las actas celebradas, en fechas: 10 de diciembre de 2012, 13 de diciembre de 2012 y 28 de diciembre de 2012, en el periodo de consultas del citado despido colectivo.

CUARTO

El 12 de enero de 2.013 las entidades demandadas hicieron entrega al actor comunicación de despido con efectos de igual fecha, por causas objetivas de naturaleza económica, extinción tramitada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51-4 y 53-1 del E.T .. En la carta de despido, que se aporta junto con la demanda y cuyo contenido se da por reproducido, consta de forma pormenorizada tanto las causas que motivaron el despido del trabajador como los criterios de afectación del concreto puesto de trabajo de la demandante. El actor percibió en concepto de indemnización la cantidad de 42.950,02 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio.

QUINTO

En fecha 28 de enero de 2013 se interpuso demanda por varios sindicatos frente a las entidades demandadas en impugnación del despido colectivo y por Sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 9 de abril de 2013 se declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial. En el Antecedente de hecho Tercero se hace constar que: "Por la representación del Sindicato CCOO se desiste en el Acto del Juicio Oral de la pretensión consistente en que se declare nulo el despido colectivo por lesión de derechos fundamentales, en conexión con los hechos que expone en su demanda sobre la afectación de dichos derechos fundamentales a los representantes de los trabajadores incluidos en el expediente".

Dicha sentencia fue a su vez confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de marzo de 2014 . (documento nº8 de la actora).

SEXTO

En el Informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 13 de octubre de 2014, consta que tras hacer efectivo el citado ERE, la estructura del ente Público se compone de 297 efectivos, de los cuales 59 están adscritos al Ente; 172 a Telemadrid y 66 a Onda Madrid. En particular especifica de los 172 efectivos de Telemadrid que 2 son operadores de equipo. (documento nº6 de la actora)

SÉPTIMO

Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ente Público RADIO TELEVISION MADRID y sus sociedades (RADIO AUTONOMIA MADRID S.A. y TELEVISION AUTONOMIA MADRID S.A.) (BOCM de 7 de junio de 2005)

OCTAVO

Se intentó conciliación previa resultando sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Adriano frente a RADIO AUTONOMIA MADRID S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, TELEVISION AUTONOMIA MADRID S.A., con citación del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro NULO el despido del actor condenado solidariamente a las entidades demandadas a su readmisión así como al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 113,34 euros diarios; pudiendo éstas últimas compensar el importe de 42.950,02 euros percibido por el trabajador en concepto de indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte demandada interpone un solo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que combate la declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, denunciando la infracción del art. 28 de la CE, en relación con el art. 3.4 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación. Incide en la insuficiencia de los datos atinentes a la afiliación sindical y condición de delegado sindical de la parte actora y en el elevado número de puestos amortizados, así como en la amortización de los puestos relativos a la categoría de operador de equipos, excepto dos y en la imposibilidad de imponer a terceras empresas su contratación.

En sede fáctica se ha declarado acreditado, y no combatido, que el actor tenía dicha categoría profesional de operador de equipos, que estaba afiliado al sindicato CC.OO, que desde 2011 ostenta la condición de representante de los trabajadores, junto a si participación en tal calidad en el periodo de consultas del despido colectivo. El ordinal cuarto recoge la comunicación de despido por causas objetivas, de cuya lectura ninguna referencia se hace a dicha condición ni la preferencia aparejada, y en el sexto que de los 172 efectivos de Telemadrid 2 son operadores de equipo.

La cuestión debatida ha sido objeto enjuiciamiento por la Sala en diversos pronunciamientos anteriores examinando circunstancias fácticas similares. Así, en sentencia de esta sección de fecha 13 de octubre de 2015 (ROJ: STSJ M 11449/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:11449) hemos dicho lo que sigue: "SEXTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 68.b) del ET en relación con el art. 124.13. b) 3ª de la LRJS en conexión con las normas y doctrina Jurisprudencial que se citan en el desarrollo de este motivo.

La línea esencial de su argumentación gira en torno a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, garantía que, si bien no es absoluta sino relativa, entiende opera vinculada a la continuidad o existencia de un puesto de contenido funcional equivalente.

La resolución de instancia declaró la nulidad del despido del actor, señalando que si bien es cierto que el derecho de permanencia no es absoluto se produce cuando los puestos de trabajo que subsisten son equivalentes o cuando pueda ejercerse la permanencia acudiendo a la movilidad de puestos de trabajo siempre que exista la idoneidad del titular de derecho de permanencia para realizar las funciones correspondientes.

En sede fáctica declara que el actor, miembro del Comité de Empresa de Telemadrid y secretario de la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores, prestaba servicios en la Dirección de antena como realizador.- Tal Dirección tras el despido colectivo, se externalizó a la empresa TELEFONICA BROADCAST SERVICES SLU.

En la estructura de Telemadrid tras hacer efectivo el ERE continúan prestando servicios dos realizadores Informe de la Inspección de Trabajo de 13.10.2014 (hecho probado quinto).

Otros mimbres a tomar en consideración son los que se extraen de...

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