STSJ Canarias 1724/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3982
Número de Recurso1095/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1724/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001095/2015

NIG: 3501644420140002801

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 001724/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000281/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido Herminia LUIS GRELA CASTRO

En las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 19/05/15 dictada en Autos nº 281/14 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Herminia contra Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte demandante presta servicios por cuenta y dependencia de la Consejería demandada como personal laboral con categoría profesional de Auxiliar administrativo, Grupo IV antigüedad de 1 de julio de 2002 y salario mensual de 1.528,22 euros.

Segundo

Las funciones que ha venido desempeñando la demandante son las siguientes:

- Tramitación y gestión de expedientes de subvenciones concedidas por el Servicio de Fomento Industrial y Artesanal.

- Elaboración de informes técnicos y propuestas de resoluciones de las subvenciones.

- Requerimientos de documentación, subsanación y ampliaciones de plazo de subvenciones.

- Tramitación de las inversiones presentadas al Servicio, que incluye la justificación y resolución de las mismas, así como la supervisión de los avales presentados en garantía de las mismas, pero no hace la resolución de los mismos ni los firma.

- Actualización, elaboración de consultas y estadísticas de las bases de datos correspondientes a las distintas subvenciones gestionadas.

- Seguimiento de dichos expedientes de subvenciones.

- Manejo de programas informáticos para la gestión de expedientes, informando y asesorando de los expedientes de altas, bajas y modificaciones en materia de Patentes y Marcas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero

Por Resolución, de 18 de febrero de 2013, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de empleo, industria y comercio propone a la actora para ocupar la plaza de administrativo lo que es denegado el 12 de marzo de 2013 señalando que "la propuesta no va a ser tomada en consideración debido a la limitación de disponibilidad presupuestaria".

Cuarto

La diferencia retributiva entre el salario abonado a la demandante como perteneciente a un Grupo IV y el Grupo III que solicita es de 7.788,61 euros, para el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2015.

La diferencia salarial asciende a 295,77 euros mensuales.

Quinto

La reclamación previa presentada por la actora el 20 de diciembre de 2013 fue desestimada el 4 de febrero de 2 014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda presentada por Dña. Herminia contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y condeno al citado Organismo a que abone a la parte actora la cantidad de 7.788,61 euros, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría correspondientes a un Administrativo, Grupo III, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2015. Esta cantidad devengará un interés legal del 10% por mora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

CUARTO

El 23/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 17 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Herminia, que presta servicios como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, con categoría profesional de auxiliar administrativo, encuadrada en el grupo III, formalizó demanda en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido conforme a la categoría formalmente reconocida y lo que le correspondería percibir por la realización de funciones de la categoría superior de administrativo del grupo IV en el periodo comprendido entre el 21/12/12 y el 28/02/15, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas . Contra dicha resolución la Administración se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el hecho probado segundo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 16 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de canarias.

La trabajadora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner...

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