STSJ Canarias 1556/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3800
Número de Recurso724/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1556/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000724/2015

NIG: 3501644420140003339

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001556/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000327/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Visitacion . . JOSE AVILA CAVA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido MUTUA ASEPEYO

Recurrido SUN TOURS CANARIA S.L. JUAN AGUSTIN FUENTES LASSO

En las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Visitacion, representada por la Letrada Dª Mª Alexandra González Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 23/12/14 dictada en Autos nº 327/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL promovidos por Dª Visitacion contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo MATEPSS nº 151 y Sun Tours Canarias SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora nacida el NUM000 .1970, con D.N.I. NUM001, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, con la categoría profesional de Jefa de Recepción y cubierta las contingencias por accidente de trabajo por la Mutua demandada.

Segundo

Con fecha 20.09.2013, la actora acude al SCS, causando baja por IT derivada de enfermedad común, con diagnóstico, Trastorno depresivo no clasificado, siendo dada de alta el día 27.01.2014.

Tercero

Con fecha 15.11.2013, la mercantil despide a la actora siendo la causa despido disciplinario y con fecha 08.04.2014, en el procedimiento de despido, las partes llegan a un acuerdo por el que la mercantil reconoce la improcedencia del despido.

Cuarto

Con fecha 05.03.2014, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dicta propuesta de resolución por la que se declara que las lesiones que presenta la trabajadora no son consecuencia de accidente de trabajo, en base a los siguientes hechos: "La trabajadora de referencia solicita a este Instituto, la determinación de contingencia como derivada de accidente de trabajo, del parte médico de baja expedido por el Servicio Canario de Salud, con fecha 20.09.2013 al considerar que las lesiones que dieron origen al mismo, se produjeron en tiempo y lugar de trabajo. b) Se traslada pretensión a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo, a los efectos de que presenten alegaciones, éstas figuran en el expediente. c) La trabajadora refiere que el origen de su patología es la persecución y acoso de su jefa en el trabajo. d)A la vista de la informacion de que se dispone, no queda acreditado que la patología que dio origen a la baja médica de fecha 20.09.2013, sea derivada de contingencia profesional.".

Quinto

Con fecha 18.03.2014, por la Entidad Gestora se dicta resolución que acuerda: "Declarar que la incapacidad temporal que afecta a Dª Visitacion, no es consecuencia de contingencias profesionales.".

Sexto

Con fecha 27.09.2013, la actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac, contra la mercantil en un procedimiento de reclamación de cantidad.

Séptimo

La base reguladora de dicha prestación asciende a 1.778,06 €/mes.

Octavo

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Visitacion, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, la mercantil Sun Tours Canaria, S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la Mutua.

CUARTO

El 3/07/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 15 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Visitacion impugnó judicialmente la resolución administrativa por la que se resolvió que el proceso de incapacidad temporal en que permaneció entre el 20/09/13 y el 27/01/14 no tenía su origen en contingencia profesional, interesando que judicialmente se declarase que el mismo derivaba de accidente de trabajo, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas.

Contra la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el hecho probado segundo, y ampliar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 115 LGSS .

La Mutua demandada se ha opuesto al recurso

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera...

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