STSJ Canarias 1389/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3671
Número de Recurso843/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1389/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000843/2015

NIG: 3501644420140000711

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001389/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000069/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Dimas ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

Recurrido ANFI SALES S.L.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000843/2015, interpuesto por D. Dimas, frente a Sentencia 000123/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000069/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dimas, en reclamación de Despido siendo demandados el FOGASA y ANFI SALES S.L. y con la intervención del Ministerio Fiscal, y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 de abril de 2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora de este procedimiento, D. Dimas, presta sus servicios como trabajador de ANFI SALES, S.

L. con la antigüedad de 1-7-2005, categoría profesional de administrativo y un salario bruto mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 2.120#02 euros. (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO

El actor interesó de tal mercantil la concesión de una excedencia voluntaria del "artículo 33 del vigente convenio colectivo de Hostelería de Las Palmas" a disfrutar desde el 20-2-201, "por un plazo indefinido y en todo caso limitado por el período máximo de cinco años desde su solicitud". (Así, por conformidad de las partes y documento número 3 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

El art. 33 del vigente convenio colectivo de Hostelería de Las Palmas reza:

El trabajador que tenga una antigüedad en la empresa de un mínimo de un año podrá solicitar la excedencia voluntaria, pudiendo ser dicho periodo de excedencia de hasta cinco años, con un máximo de una prórroga. Se establece como mejora de la regulación legal de la excedencia que el reingreso del trabajador será inmediato al término del periodo de excedencia, si bien y para ello el trabajador deberá preavisar con al menos treinta días de antelación al vencimiento de la excedencia. De no producirse tal preaviso, el trabajador o trabajadora estará a la existencia de vacantes, conservando únicamente un derecho expectante a su reingreso.

(Así, por conformidad de las partes).

cuarto

Por escrito del actor de 4-12-2013, el actor interesa de la empresa demandada su reincorporación a misma con efectos de 10-1-2014; asimismo, también informa a la empresa que "mi reincorporación será con reducción de jornada laboral, como consecuencia de tener mi guarda y custodia a mi hijo .., de 17 meses de edad actualmente" siendo la "reducción de una hora diaria, de 15 a 16 horas, con reducción proporciónala del salario y efectividad desde el mismo 10 de enero de 2014". (Así, doc. n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto del juicio).

quinto

La empresa demandada, en su escrito del doce siguiente, le comunica al actor que no puede conceder la reincorporación "debido principalmente que en la actualidad no existen vacantes para su puesto"; también le indica la empresa "que ha debido reducir plantilla durante los dos últimos años a consecuencia de la situación del mercado.., debiendo prescindir de una persona en el departamento de Compras y otras cinco reducciones en el resto de la plantilla de Servicios Centrales.". (Así, doc. n.º 2 del ramo de prueba de la actora).

sexto

El actor, también en escrito del doce de diciembre que dirige a la empresa, vine a reiterar el contenido de sus dos previos escritos y en cuanto a la "falta de vacante .. en el departamento de Compras. tras consultarlo con el comité de empresa, éste me ha informado que actualmente existe una persona ejerciendo las funciones de compras.." (Así doc. n.º 10 de los del ramo de la actora).

séptimo

El actor se halla de alta en el régimen general de Seguridad Social con efectos de 15-9-2014. (Así, consulta de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social obtenida en el día 18-11-2014 a solicitud de la demandada a través de la aplicación informática conocida como "Punto Neutro Judicial" con que cuentan los Juzgados y Tribunales españoles).

octavo

La esposa del actor (y por motivos laborales) vive desde el mes de septiembre en Santa Cruz de Tenerife, y a su cargo se encuentran los hijos del matrimonio.

El actor pretende de la empresa la reducción de jornada de trabajo para así disponer de más tiempo para viajar a tal provincia y estar con su familia (Así, el interrogatorio del actor).

Noveno

La empresa demandada entre los días 30-6-13 y 30-9-14 ha dado de baja en Seguridad Social a seis trabajadores.

Un séptimo trabajador - Carlos Antonio .-, del departamento de compras, fue objeto de despido el día 30-9-2013. (Así, docs. n.º 6 y 7 del ramo de la demandada).

décimo

A instancia de la parte actora se celebró el día 16-1-2014 (y mediante papeleta presentada el día dos previo) acto de conciliación sobre despido ante la Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran. undécimo: El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por D. Dimas contra ANFI SALES, S. L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a tal mercantil, de cuantas pretensiones contra ella se deducían en el "solicita" del escrito de demanda."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Dimas, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Dimas, quien venía prestando servicios para la empresa demandada, ANFI SALES, S.L, desde el 01/07/05, con la categoría profesional de Administrativo; percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2.120,02 €.

Y habiendo solicitado excedencia voluntaria, le fue concedida por la demandada.

Y solicitándose por el mismo la reincorporación con efectos a partir del 10/01/14, además con reducción de jornada laboral -(ordinal CUARTO)-. Y denegándose por la demandada por no existir vacante y haber reducido la plantilla en los dos últimos años.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Dimas, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos de censura jurídica previstos y regulados en la letra

  1. del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, ANFI SALES, S.L.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente denuncia la infracción del art. 33 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas .

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede la Sala ha de señalar que la cuestión aquí sometida a su consideración ha sido resuelta en diferentes sentencias dictada en otros tantos recursos de suplicación y todas ellas en favor de la tesis sostenida ahora por la parte actora, aquí recurrente, Sr. Dimas .

Y así, en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de fecha 30/10/09 -(Rec. nº 1184/09 )-, se señala:

"SEGUNDO.- La solicitud de reingreso y la denegación por parte de la empresa tuvieron lugar en noviembre 2008, y, por consecuencia, antes de la publicación del nuevo Convenio en fecha 12 diciembre 2008.

En lo que al caso interesa el Convenio para los años 2004/2007 (BOP 3 septiembre 2004) entonces en vigor establecía en su artículo 34: "... siendo inmediato el reingreso al término del periodo de excedencia, previo el cumplimiento del oportuno preaviso, que deberá ser hecho por escrito, al menos con treinta días de antelación al vencimiento de la excedencia".

Como ya dijera esta Sala en sentencia de 21 diciembre 2007(rec. 355/2006 ), tal precepto "introduce una novedad esencial que supone dar a la misma, en cuanto al derecho a la reincorporación, un trato semejante al de los excedentes forzosos. Según el Estatuto de los Trabajadores mientras estos últimos tienen un derecho de reincorporación automático, sin que pueda la empresa impedir tal reincorporación con el pretexto de falta de plazas vacantes, en el caso de la excedencia voluntaria el excedente solo tiene una expectativa de derecho, que se hará efectiva cuando exista vacante. Pues bien, el Convenio colectivo Provincial de Hostelería ha establecido por decisión de los negociadores del mismo, el derecho a la reincorporación automática e inmediata, sin supeditación alguna a la existencia de plaza vacante. Ello implica que la negativa de la empresa a la reincorporación deberá entenderse como un despido y no como la limitación de una expectativa.

Si llegado el momento de la reincorporación la empresa niega la misma, la...

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