STSJ Galicia 521/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2016:135
Número de Recurso653/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0002132

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000653 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2012

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A: GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO

PROCURADOR: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRISVILA,S.L, BLOCKGANDARA SL, MARCELINO MARTINEZ MADRID SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRANITOS RUA SA, DEGONVAZ SL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, BALBINO IRISARRI CASTRO, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ, LUIS MANUEL RODERO DIAZ

PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000653/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Guillermo Barros Arias-Castro, en nombre y representación de Ildefonso, contra la sentencia número 441/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000443/2012, seguidos a instancia de Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRISVILA,S.L, BLOCKGANDARA SL, MARCELINO MARTINEZ MADRID SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRANITOS RUA SA, DEGONVAZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ildefonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRISVILA,S.L, BLOCKGANDARA SL, MARCELINO MARTINEZ MADRID SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRANITOS RUA SA, DEGONVAZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441 /2014, de fecha tres de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1 .- D. Ildefonso, nacido el NUM000 de 1964, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con n° NUM001, siendo su profesión habitual la de oficial de primera en cantera de extracción de granito con más de veinte años de servicios en el sector. Trabajó para las siguientes empresas del sector: GRIS VILA S.L. del 12/1987 al 09/1990; GRANITOS RÚA S.A. y DEGONVAZ S.L. desde el 09/1990 al 04/1998, teniendo éstas concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MC MUTUAL; MARCELINO MARTINEZ MADRID SL desde 01/1999 hasta el 10/2008, teniendo ésta concertada las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO; y BLOKGANDARA S.L. desde el 05/10/2011 hasta finalización del contrato temporal a 04/02/2012, teniendo ésta concertada las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. BLOKGANDARA S.L. no dispone para la categoría laboral del actor puesto de trabajo sin exposición al polvo de sílice. (folio 108)/ 2. - Iniciado expediente de incapacidad permanente en el año 2009, el INSS resolvió a 2010112009 en el sentido de denegarle prestación interesada. Impugnada tal resolución, fue confirmada mediante sentencia de 2310612009 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de la presente localidad en procedimiento 29812009, confirmada mediante sentencia de 21/12/2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación 507412009. 3. -Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 1410312012 se dictó resolución por el INSS en fecha 1910312012, en la cual se denegó prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes./ 3 .- Contra la anterior resolución presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 27/04/2012./ 4. - Las dolencias más significativas que padece el actor son la de silicosis simple (informe del Instituto Nacional de Silicosis de 06/05/2011). El Informe del Instituto Nacional de Silicosis de 06/05/2011 le recomienda evitar exposición a inhalación de polvo con contenido de sílice. (folio 110)./ 5. - La base reguladora de la pensión, de estimarse la pretensión, asciende a 1.399,30 euros. (folio 259).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), las empresas BLOKGANDARA S.L., GRIS VILA S.L., MARCELINO MARTÍNEZ MADRID S.L., GRANITOS RÚA S.A. y DEGONVAZ S.L. y las mutuas MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA ASEPEYO y MUTUA MC MUTUAL, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formularon en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente total (IPT) del demandante para su profesión habitual de oficial 1ª en cantera de extracción de granitos afiliado al Régimen General.

El actor recurre interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] Los artículos 116, 136.1 y 137.4 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 45.1.c) de la Orden de 15-4-69, relativos al grado invalidante litigioso. B] El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues incumbe a las demandadas acreditar la eventual posibilidad de ejecutar un trabajo exento de polvo de sílice correspondiente a su categoría profesional en la empleadora. C] Los artículos 136.1 y 137.4 LGSS en relación con los artículos 45 a 48 de la Orden de 9-5-62, pues su enfermedad le impide realizar un trabajo de su categoría profesional en tanto no exista otro puesto de trabajo exento del ambiente pulvígeno. D] Los artículos 45 a 48 de la Orden de 9-5-62 y las sentencias que cita, pues al no existir un puesto de trabajo sin exposición al polvo de sílice, la silicosis de grado I determina la IPT.

Entre los codemandados, impugnan el recurso las mútuas Midat Cyclops, Asepeyo y Gallega de Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas son:

A] En el HP 1º, añadir: >; se basa en los folios 106 a 109, 111, 114, 303 y 304.

Sin perjuicio de lo que ya consigna el hecho de impugnación, se acepta para: a/ Concretar que la relación laboral del demandante con Blokgándara SL abarcó el período 5-10-2011/4-1-2012 y que la empresa procedería a rescindir con fecha 4-2- 2012, porque esos datos aparecen en el contrato, certificado de Blokgándara SL al Servicio Público de Empleo Estatal y escrito de 20-1-2012 finalización de aquél (ff. 106, 107, 109, 111, 303, 304). b/ Afirmar que la empresa comunicó al actor, mediante carta de 3-2-2012, la inexistencia de puesto de trabajo de su categoría compatible con su estado clínico, pues consta en la documental expedida por Blokgándara que se invoca sobre el particular (f. 108). c/ Mugatra certificó en fecha 21-12-2011 que el demandante no era apto para su puesto de trabajo -palista-, pues lo recoge el documento emitido por dicho servicio de prevención que se alega al efecto (f. 114).

Por el contrario, las fechas de preaviso y de cese efectivo no constan literalmente en la documental citada, no obstante incluídas, implícita o explícitamente, en el relato fáctico.

B] En el HP 3º, fijar el 24.2.2012 como fecha de inicio del expediente de IP al que se refiere dicho apartado; se basa en los folios 44 a 46, 74, 78 a 80, 238 y 239.

Se acepta, porque consta en la respectiva solicitud de IP (ff. 238, 239), respecto de la cual son temporalmente consecuentes el reconocimiento médico y los acuerdos administrativos que indica el hecho de impugnación, unidos a los folios 242, 249 vuelto, 250 y 258.

C] El HP nuevo siguiente (6º), para reproducir el informe del Instituto Nacional de Silicosis (INS) de 12-5-2014 y el escrito que interpuso el 12-6-2014; se basa en los folios 95 a 97 y 128. Se admite en la literalidad de los...

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