STSJ Galicia 503/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:440
Número de Recurso4166/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0004575

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004166 /2017-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000915 /2016

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Abelardo

ABOGADO/A: MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, TRITURADOS DO SAIAR SL, EXTRACCIONES MEI SL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO, PABLO VIANA TOME, GONZALO TORRES GARCIA, BALBINO IRISARRI CASTRO

PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004166/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mariña Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de Abelardo, contra la sentencia número 226/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000915/2016, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, TRITURADOS DO SAIAR SL, Abelardo, EXTRACCIONES MEI SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, TRITURADOS DO SAIAR SL, Abelardo, EXTRACCIONES MEI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2017, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMEIRO

O traballador, Don Abelardo con DNI NUM000, que naceu o día NUM001 /1965, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Sequridade Social co n2 NUM002 . A súa profesión habitual é a de canteiro (expediente administrativo)./

SEGUNDO

Con data 06/05/2016 o INSS ditou resolución pola que estimou que o demandante estaba en situación de incapacidade permanente total, derivadad de continxencia profesional, e lle recoñeceu unha pensión vitalicia cunha contía anual de 8. 680, 44 euros (expediente administrativo)./ TERCEIRO .- A Mutua Asepeyo presentou na data 17/06/2016 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada por resolución de data 16/09/2016 (expediente administrativo)./ CUARTO

.- Don Abelardo sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 14/04/2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade profesional: silicose simple; hipoacusia bilateral lene por exposición a ruído laboral; nódulo pulmonar solitario no lóbulo medio; discopatía dexenerativa lumbar con hernia discal L5-S1. O demandante non presenta, en relación coa silicose, aglomerados nin deterioro funcional; debe evitar a exposición ó pó de sílice e debe usar protectores auditivos para o ruido (informe médico de síntese de data 16/03/2016 enqadido ó procedemento administrativo)./QUINTO.- O traballador prestou servizos para a demandada Extracciones Me¡ S.L., adicada ó sector de extracción da pedra natural, baixo a cobertura de Mutua Asepeyo, 366 días; baixo a cobertura de Fremap, para Triturados do Saiar, adicada ó mesmo sector, e Réxime Especial dos Traballadores Autónomos, 1.703 días; con anterioridade ó 01/01/2008 o demandante estivo asegurado 1.832 días polo INSS e 5.510 no Réxime Especial dos Traballadores Autónomos (períodos do Sistema de Información Laboral achegados por Fremap no período probatorio)./ SEXTO .O traballador tiña concertado o seu último contrato de traballo con Extracciones Mei S.L., eventual por circunstancias da produción, contrato que rematou na data 02/03/2016 por finalización da duración do contrato (documentos n2 1, 2 e 3 dos acheqados polo traballador demandado no período probatorio).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO a demanda interposta por Mutua Asepeyo contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, Mutua Fremap, Abelardo, Extracciones Mei S.L., e Triturados do Saiar S.L.

DECLARO que o traballador Abelardo non se acha en situación de incapacidade permanente pola doenza profesional da silicose simple.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el beneficiario de la Seguridad Social codemandado, siendo impugnado de contrario por la mutua demandante Asepeyo, por la mutua codemandada Fremap y por la empleadora codemandada Extracciones Mei SL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la mutua Asepeyo y declaró que el trabajador D. Abelardo no se encuentra en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional.

El citado trabajador recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de la resolución administrativa que le había reconocido la citada incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

La parte demandante Asepeyo impugnó el recurso, solicitando su desestimación, y asimismo que, en caso de estimarse el mismo, se entrase a resolver la pretensión subsidiaria de la demanda relativa al reparto proporcional de la responsabilidad por la incapacidad permanente total.

Por la mutua Fremap se impugnó el recurso, solicitando que se mantuviera la absolución de la citada mutua.

Por la también codemandada Extracciones Mei SL se impugnó el recurso, y se solicitó que se desestimara el recurso y se confirmara el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

El trabajador recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de...

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