STSJ Cantabria 135/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:167
Número de Recurso929/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000135/2016

En Santander, a 11 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eva María siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Eva María (N.I.E. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -59, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Cocinera.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 8-5-14, donde reconociendo las secuelas "cifoescoliosis severa con estenosis de canal, artritis reumatoide con inicio de terapia biológica en septiembre#12, hallux valgus bilateral con metatarsalgia y tendinitis anserina, trastorno depresivo", declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 22-10-13, y una base reguladora de 693,70 €/mes, correspondiendo a España un porcentaje del 27,37 % y el resto a Rumanía.

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 4-7- 14, por la que se denegaba razonando:

    "1.- Por Resolución de esta Dirección Provincial de 08/05/201'i, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, siendo calculada una pensión prorrata con Rumania, siendo con cargo a España el 27,37 % de la misma.

    1. - El 19/06/2014, presenta escrito solicitando, en base a sus lesiones, ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y que se calcule la pensión conforme a la legislación nacional, y no sobre el total de días cotizados. 3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Cantabria en fecha 03/07/2014, una vez revisados todos los informes médicos del expediente, se ratifica en su propuesta inicial de reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al considerar que sus lesiones no !e incapacitan para todo tipo de trabajo.

    2. - Respecto al cálculo de la pensión conforme a la legislación nacional, se informa que no es posible, ya que no reúne el periodo mínimo de cotización exigido, en su caso de 3.ICC días, al acreditar una cotización total de 2.635 días, desde el 04/03/2005 hasta el 22/10/2013, figurando diversos periodos y empresas, habiéndose computado asimismo las pagas extras f 2.337 días de cotización real).

    3. - Se informa asimismo que su petición de incremento del 20 % de la Base Reguladora será tramitada próximamente.

    4. - De su reclamación de fecha 19/06/2014, así como de ios datos o informes médicos aportados en la misma, no se deducen nuevos hechos o pruebas que sirvan para modificar la Resolución de 08/05/2014 que se impugna, por lo que se confirma la misma en todos sus términos." (F.116)

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - CIFOESCOLIOSIS SEVERA DORSAL, CON HIPERLORDOSIS CERVICAL Y LUMBAR, Y ESTENOSIS DE CANAL

    - ARTRITIS REUMATOIDE (TERAPIA BIOLÓGICA EN SEPTIEMBRE#12)

    - TENDINITIS ANSERINA

    - METATARSALGIA BILATERAL CON DEFORMIDAD DE TOBILLOS Y HALLUX VALGUS

    - TRASTORNO DEPRESIVO

  5. - De los 3.100 días de carencia, parte actora tiene 2.337 días reales cotizados en España y 6.201 días en Rumanía. (No controvertido)

  6. - La fecha de efectos sería el día 22-10-13, y la base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 693,70 €/ mes, correspondiendo a

    España el 27,37 % si se toma en cuenta la totalidad de las cotizaciones llevadas a cabo -8.538 díasy 75,38 % si se toma en cuenta los últimos 8 años.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Eva María, contra el INSS y la TGSS, y declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, condenando a la entidad demandada a abonarle las cantidades legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 693,70 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, correspondiendo a España el 27,37 % y a Rumanía el resto y con efectos desde el día 22- 10-13."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI obrante en el expediente administrativo tramitado. Con responsabilidad de la prestación reconocida, en virtud del art. 52.2 del Reglamento de la CE 883/2004, a prorrata de cada estado, en la proporción en la duración de los periodos de cotización cumplidos antes de la fecha de materialización del riesgo. Por no tener derecho a prestación con las cotizaciones llevadas a cabo en un país, debiendo computarse la totalidad de las efectuadas en cada estado, en función de su carrera de seguro.

Y, sobre la valoración del grado incapacitante que le afecta, destacando la severa cifoescoliosis, la trascendencia de la artritis reumatoide que lejos de encontrase en un estado inicial, ha derivado ya a tratamiento biológico, e influye de manera clara sobre extremidades, en especial, las inferiores, haciendo difícil la deambulación precisa para acudir al trabajo. Lo que sin duda - concluye-, le expulsa del mercado laboral. En atención a doctrina jurisprudencial que expone, de un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación. Frente a esta decisión la representación letrada de las entidades gestoras, con apoyo procesal en la letra

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postula la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Partiendo de los diagnósticos que la misma recurrida declara probados, considera en aplicación de doctrina general que la afectación concreta de limitación funcional a cada trabajador, que el estado afectante a la actora, le impiden realizar las funciones propias de su trabajo, como ayudante de cocina, como fue reconocido administrativamente. Pero no para cualquier trabajo, pues lo está para profesiones con carga física, vinculada fundamentales a extremidades superiores y a la bipedestación, pudiendo trabajar en otras sedentarias o exentas de cualquier exigencia física, según doctrina suplicacional y jurisprudencial que también expone. Considerando que el cuadro declarado probado afectante a la actora, no anula su capacidad laboral, con movilidad cervical levemente afectada, conservación de la estática dorso-lumbar y una limitación no relevante en rodilla. A lo que el resto de déficits, no justifican dicho reconocimiento, por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Sin que estime que tampoco concurre el grave déficit a la deambulación ponderado en la recurrida, pues solo se expresa que es difícil.

Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato fáctico de la instancia, y aunque se entendiese que lo hace, por partir del íntegro informe de Valoración de Incapacidades obrante en el expediente administrativo, resumido en la recurrida, en que se funda. Lo que es atendible, por tratarse del mismo que apoya la decisión de la instancia. Ni integrado a texto completo del elegido por el magistrado de instancia, es suficiente al éxito del recurso. Pues lo que no es posible, tampoco, es aislar...

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