ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1395A
Número de Recurso700/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 699/13 seguido a instancia de Dª Crescencia contra la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Carballo Neira, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 16 de marzo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de diciembre de 2014, R. Supl. 3605/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela, que fue revocada, y en su lugar declaró la nulidad del despido de que fueron objeto los actores, condenando a la demandada a readmitir a los mismos.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de los trabajadores absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Los trabajadores prestan servicios para la administración demandada, y a ambos les había sido reconocido por sentencia el carácter indefinido de su relación laboral, con antigüedad de 25 de abril de 2000 .

El DOG de 29 de septiembre de 2011 publicó la Resolución de 23/09/2011 por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2011 por el que se aprobaba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar. La resolución fue impugnada por los actores en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el DOG de 15 de mayo de 2013 se publicó la resolución de 3 de mayo de 2013 por la que se ordena la publicación del acuerdo del consejo de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 por el que se aprueba la RPT de la Consellería de Traballo e Benestar.

A ambos trabajadores se les comunicó escrito de 6 de mayo de 2013 en el que se ponía en su conocimiento la publicación el 15 de mayo de la relación de puestos de trabajo de la Consellería y que dicha publicación de la RPT conllevaba la amortización de sus respectivos puestos de trabajo, amortización que sería efectiva a partir del día siguiente a su publicación. El 16 de mayo cesaron ambos trabajadores.

Como Consecuencia de esta modificación de la relación de puestos de trabajo se suprimieron 178 puestos, entre vacantes, personal indefinido no fijo, personal laboral temporal, funcionarios interinos y personal fijo o funcionarios de carrera.

A los efectos del presente recurso unificador de doctrina, los recurrentes denunciaban en su recurso de Suplicación la infracción por inaplicación de art. 51 52.c ), 53.1 , 4 y 5 LET en relación con laDA 20 LET art. 7.2 del Código Civil art. 70 LEBEP, Directiva 1999/70 art. 23 y 103 CE postulando la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del despido colectivo.

La Sala de suplicación manifiesta que la cuestión jurídica que se plantea se reduce a determinar si cabe la extinción del contrato de trabajo de los actores por amortización del puesto de trabajo o por el contrario la demandada debió acudir al despido colectivo, de concurrir el número suficiente de afectados o bien al despido objetivo, recordando ahora que tal cuestión ya fue resuelta por el tribunal al resolver los RSU 2465- 2014 S de 29-10-2014, RSU 2160-2013 S de 13-09- 2013 y STSJ de 26-9-13, siguiendo el criterio establecido en las anteriores, concretamente el RSU 2465/14 resolvía un supuesto idéntico referido a la misma Consellería y al mismo expediente de amortización de contratos, por lo que reproduce los argumentos allí establecidos.

La Sala recuerda que la doctrina actualmente en vigor indica que "la amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P no puede conllevar la automática extinción del contrato de indefinido no fijo o el de interinidad celebrados para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 Código Civil ).

Concluye la sentencia que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa y que ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los procedimientos establecidos al efecto, y en consecuencia en este caso, la suma de extinciones contractuales de personal laboral dentro de la Consellería supera el umbral de afectados que conforme al art.51.1.c) LET en relación con el art. 35 del RD 1483/2012 , lo que obliga a acudir al despido colectivo, sin que se hayan seguido los trámites del mismo para extinguir los contratos de los actores lo que conlleva la declaración de nulidad del despido de los actores.

SEGUNDO

Recurre en Unificación de Doctrina la Xunta de Galicia, insistiendo en que la extinción del contrato por amortización de la plaza de indefinido no fijo, debe incardinarse en el art. 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores , sin que la disposición adicional 20 Estatuto de los Trabajadores venga a introducir, según la recurrente, modificación alguna al respecto.

Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2014 (R. 404/2014 ), dictada en un supuesto de extinción del contrato de varios trabajadores, que también tenían la condición de indefinidos no fijos, como consecuencia de la amortización de sus respectivas plazas. La sentencia referencial estima el recurso de la misma Consejería demandada argumentando que la amortización de la plaza es suficiente para justificar el cese de los actores sin necesidad de proceder al despido objetivo o colectivo.

Con independencia de la posible existencia de contradicción, lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional porque es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de Sala General de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), según la cual ya no es posible extinguir un contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza sin seguir el procedimiento del art. 51 o 52 Estatuto de los Trabajadores, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª Estatuto de los Trabajadores . La referida sentencia ya adelantaba en su fundamento jurídico 3º.3 que esa doctrina resultaba aplicable con mayor razón a los interinos no fijos, tal como han hecho con posterioridad las SSTS (2) 14/07/2014 (R. 1807/2013 y 2680/2013 ). A lo que cabe añadir que no estamos en el caso resuelto por la STS 21/07/2014 (R. 2099/2013 ), porque en el de autos la fecha del despido producido el 16/05/2013 determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

Por providencia de 18 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina al ser la decisión de la sentencia coincidente con la doctrina de esta Sala.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de octubre de 2015, manifiesta que entiende que existe contenido e interés casacional por haber divergencias entre las sentencias citadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 20124, en el recurso de suplicación número 3605/14 , interpuesto por Dª Crescencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 699/13 seguido a instancia de Dª Crescencia contra la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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