ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1373A
Número de Recurso1839/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 621/13 seguido a instancia de Dª Carla contra AUTO LACA S.A.U. e IMPORTACIONES Y EXCLUSIVAS LACA, S.L.U. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Pérez en nombre y representación de Dª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si existe "grupo patológico" de empresas que determine la improcedencia del despido objetivo por causas económicas.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido producido el 30/04/2013 por causas económicas y declaró su improcedencia, siendo sin embargo dicha resolución revocada por la sentencia de suplicación, que consideró que las dos empresas demandadas no constituían un grupo patológico y que la causa económica - ceñida, por tanto, a la única empresa existente - concurría, declarando por ello la procedencia del despido.

La sentencia ahora impugnada llega a dicha conclusión porque si bien las sociedades demandadas tienen el mismo domicilio social, el mismo socio único y el mismo administrador, eso sólo determina la existencia de un grupo de empresas en sentido mercantil, sin que se den los elementos que determina su relevancia laboral porque las demandadas no realizan la misma actividad pues Auto Laza SAU se dedica al comercio de vehículos, mientras que Importaciones y Exclusivas Laca SL, lo hace a su reparación, lo que a lo sumo podría considerarse como actividades complementarias, sin que tampoco se produzca la unidad de plantilla pues la actora ha prestado servicios para las demandadas de forma sucesiva y no indistinta, no constando que lo haya hecho tampoco ningún otro trabajador; añade que las demandadas ni siquiera comparten centros de trabajo o medios productivos, y que tampoco cabe apreciar unidad de caja pues no existe entre las sociedades demandadas saldos deudores o acreedores reflejados en sus cuentas anuales, por lo que no se dan los elementos necesarios para apreciar entre las sociedades demandadas la cualidad de empresa compartida.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que las demandadas constituyen un grupo empresarial con alcance laboral, y seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 10 de diciembre de 2014 (R. 119/2014 ), dictada también en un supuesto de despido objetivo.

La referida sentencia llega a la conclusión de que las empresas demandadas constituían un grupo empresarial a efectos laborales, porque en ese caso todas las sociedades estaban vinculadas a la misma persona (Don Efrain ), realizaban actividades complementarias, y compartían el mismo domicilio social, constando que el actor estaba dado de alta en Segursafe SL y realizaba trabajos de mantenimiento en los apartamentos APARTAMENTO000 , sin que se emitieran facturas por tales servicios ni se reflejara en la contabilidad.

No hay contradicción porque, con independencia de que en ambos casos pueda apreciarse el funcionamiento unitario de las empresas del grupo, existe entre los supuestos comparados una diferencia fundamental y es que en la sentencia de contraste el actor estaba dado de alta en una empresa (Segursafe SL) y trabajaba para la otra ( APARTAMENTO000 ), sin que se emitieran facturas por tales servicios ni se reflejara en la contabilidad, lo que determina la existencia de caja única, y ese dato no concurre en la sentencia recurrida, donde además se da la circunstancia de que ni siquiera comparten centros de trabajo o medios productivos, mientras que en la de contraste tienen el mismo domicilio social.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, toda vez que la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina de esta Sala que reiteran, entre otras, las recientes SSTS 19/12/2013 (R. 37/2013 ), 20/04/2015 (R. 354/2014 ) y 06/07/2015 (R. 312/2014 ), con arreglo a la cual, para apreciar la existencia de "grupo de empresa patológico": "a) «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»".

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Pérez, en nombre y representación de Dª Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 380/14 , interpuesto por AUTO LACA, SAU e IMPORTACIONES Y EXCLUSIVAS LACA, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 621/13 seguido a instancia de Dª Carla contra AUTO LACA S.A.U. e IMPORTACIONES Y EXCLUSIVAS LACA, S.L.U. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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