STS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:733
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la empresa CIMBRAS Y GEOTECNICA, S.L., contra sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 328/12, y acumulados 299/12 y 9/2013, promovido por D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo y Doña Sandra contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Grupo Mecanotubo S.A. y Addvante Concursal S.L. sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, D. Jesus Miguel contra Grupo Mecanotubo S.A. sobre IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO EN DESPIDO COLECTIVO y D. Benigno , D. Fausto y Dª Celia contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Grupo Mecanotubo S.A., Masajursa S.L., Libarache S.L., Cartera de Inversiones CM S.A., Mecanopark 20 S.L., Mecanohünnebeck S.A., Cementos Molins S.A., Aleteam Construmat S.L., Belmert Capital S.A., Otinix S.A., Grupo Vivo Team S.L., Building Equipment S.L., Mecanogumba S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo y Doña Sandra , se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "admita que no concurren las causas económicas y productivas alegadas por aquélla en su comunicación escrita y, en consecuencia, declare la decisión extintiva no ajustada a Derecho, con las consecuencias derivadas de tal declaración y cuántas otras procedan."

Por la representación de DON Jesus Miguel , se interpuso demanda, que se acumuló a la anterior. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "con estimación íntegra de la demanda formulada, se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de dicha extinción de contrato que une a las partes por despido colectivo con las consecuencias derivadas de tal declaración y lo demás que proceda en derecho, condenando a la Empresa demandada, a que a su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo en idénticas circunstancias y condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o en su caso, le indemnice en la cuantía establecida en la Legislación Vigente, con abono en su caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia."

Por la representación de DON Benigno , DON Fausto Y DOÑA Celia , se interpuso demanda, que se acumuló a las anteriores. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se estime la presente demanda y se declare que la resolución dictada ES NULA o subsidiariamente estime la demanda declarándose que no se ajusta a Ley el Acto administrativo impugnado todo ello, en base a los argumentos fácticos jurídicos y doctrinales contenidos en esta demanda, y para el caso de que se desestime la presente demanda, alternativamente se reconozca a los demandantes el derecho a percibir (en tal caso) las indemnizaciones legales postuladas en la presente demanda y en concreto para la Sra. Celia la suma de 57.807,36 euros; al Sr. Benigno la suma de 68.120,30 euros y al Sr. Fausto la suma de 21.017,11 euros más los intereses legales que procedan, debiendo responder en ambos casos las demandadas o cada una de ellas en sus respectivas responsabilidades de tales condenas, con cuanto más proceda en Derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de abril de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En los procedimientos acumulados 299/2012 , 328/2012 y 9/2013 seguidos por demandas de D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo y Dª Sandra contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Grupo Mecanotubo S.A. y Addvante Concursal S.L. sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, D. Jesus Miguel contra Grupo Mecanotubo S.A. sobre IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO EN DESPIDO COLECTIVO y D. Benigno , D. Fausto y Dª Celia contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Grupo Mecanotubo S.A., Masajursa S.L., Libarache S.L., Cartera de Inversiones CM S.A., Mecanopark 20 S.L., Mecanohünnebeck S.A., Cementos Molins S.A., Aleteam Construmat S.L., Belmert Capital S.A., Otinix S.A., Grupo Vivo Team S.L., Building Equipment S.L., Mecanogumba S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA decidimos: Inadmitir la demanda presentada por D. Jesus Miguel . Desestimar la excepción de falta de legitimación activa de D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo y Doña Sandra . Estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Mecanogumba S.A., Building Equipment S.L., Cementos Molins S.A., Libarache S.L, Cartera de Inversiones CM S.A, Otinix S.A., Masajursa S.L., Mecanopark 20 S.L., Mecanohünnebeck S.A. y Belmert Capital S.A. Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Aleteam Construmat S.L. (después denominada Cimbras y Geotecnia S.A.). Y, entrando sobre el fondo, desestimamos las demandas presentadas por D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo y Doña Sandra , por una parte, y por D. Benigno , D. Fausto y Doña Celia , por otra."

En fecha 29 de abril de 2014 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "La aclaración del error material que se ha producido en la sentencia de fecha 22.4.2014 que debe quedar como sigue: Fallo: "....Estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Mecanogumba S.A., Building Equipment S.L., (Cementos Molins S.A., Libarache S.L, Cartera de Inversiones CM, SA, Otinix S.A., Masajursa S.L., Mecanopark 20 S.L., Mecanohünnebeck S.A., Belmert Capital S.A. y Grupo Vivo Team, S.L. ... " . Confirmamos el resto de la resolución en todos sus extremos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 31 de enero de 2012 Don Emilio , con DNI NUM000 , en su calidad de apoderado de la sociedad Grupo Mecanotubo S.A. presentó solicitud al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la autorización en expediente de regulación de empleo de la extinción de 55 contratos de trabajo de los 185 que componían su plantilla. D. Emilio tiene conferido poder de representación de la sociedad por escritura otorgada ante Notario el 3 de octubre de 2006. Entre los poderes conferidos se encontraba "contratar y despedir trabajadores, salvo directivos, entendiendo por directivos la Dirección General y aquellos directivos que reporten directamente con ella, y/o personal hasta un salario bruto anual inferior a 30.000 euros anuales", así como "prestar y concertar cualquier tipo de servicio relacionado con el objeto y actividad de la sociedad, con cualesquiera personas, tanto físicas como jurídicas". También tenía representación para actuar ante las autoridades administrativas en nombre de la empresa.

La empresa contaba con 6 centros de trabajo ubicados en 6 provincias distintas de 6 Comunidades Autónomas diferentes:

Centro de trabajo de Mollet del Vallés (Catalunya). 45 trabajadores, de los cuales se pretendía extinguir el contrato de 10.

Centro de trabajo de Madrid: 73 trabajadores, de los cuales se pretendía extinguir el contrato de 21.

Centro de trabajo de Munguía (País Vasco): 36 trabajadores, de los cuales se pretendía extinguir el contrato de 13.

Centro de trabajo de Sevilla (Andalucía): 4 trabajadores, de los cuales se pretendía extinguir el contrato de todos ellos.

Centro de trabajo de la Comunidad Autónoma de Valencia: 12 trabajadores, de los cuales se pretendía extinguir el contrato de 3.

Centro de trabajo de Burgos (Castilla León) ): 15 trabajadores, de los cuales se pretendía extinguir el contrato de 4.

Las causas de la extinción colectiva de contratos manifestadas en la solicitud consistían en los resultados de los últimos ejercicios con unas pérdidas de 2,53 millones de euros (Resultado Antes de Impuestos) en el ejercicio 2010 y 3,20 millones de euros a fecha 31 de octubre de 2011, en la pérdida de excedente de explotación (rentabilidad negativa en los 2 últimos ejercicios) fruto de pérdida de licitaciones de obra, en la evolución financiera negativa y la carencia de rentabilidad e incapacidad de generar cashflow suficiente que permitiera afrontar con garantías la reconducción de la actividad, por lo que manifestaban que se hacía necesario adoptar medidas para asegurar la viabilidad y continuidad futura de la empresa, redefiniendo la estructura con una restricción de costes de personal juntos con otras medidas de carácter comercial y productivo, que permitiesen un aumento del margen comercial y el saneamiento a medio plazo de las cuentas de resultados.

A la indicada solicitud se acompañó la siguiente documentación:

- memoria explicativa de las causas económicas y productivas.

-instancia de instrucción del correspondiente expediente de regulación de empleo.

-relación nominal de los trabajadores afectados.

-escrito de requerimiento a los legales representantes de los trabajadores para la emisión del informe ( artículo 64.1.4 del estatuto de los trabajadores ), sólo en los centros donde hay representación legal de los trabajadores.

-plan de acompañamiento social.

-escritura de poder general del solicitante.

-escritura de constitución de la sociedad.

-impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2.009 y 2.010.

-modelo 390 del IVA del ejercicio 2.010 y modelo 303 del IVA correspondiente a los 11 primeros meses del ejercicio 2011.

-balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias debidamente auditada de la empresa Grupo Mecanotubo, S.A correspondientes a los ejercicios 2.009 y 2.010, y balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a 31 de octubre de 2.011.

El listado de trabajadores afectados que se acompañaba a la solicitud contenía la identificación nominal de los trabajadores que iban a ser despedidos y para lo cual se solicitaba autorización administrativa. En dicho listado figuraban, entre otros, todos los actores: D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo , Doña Sandra , D. Jesus Miguel , D. Benigno , D. Fausto y Doña Celia .

En el volumen global de empleo, la reducción implica 34 puestos menos en la división de cimbras, 17 en geotécnica, 1 en andamios y 3 en servicios centrales.

El 15 de febrero de 2012 se amplió la documentación aportando el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales cerrados a 31 de diciembre de 2011, así como estados financieros provisionales a dicha fecha, todo ello pendiente de auditoría. El 8 de marzo de 2012 se amplió de nuevo la documentación económica presentada para aportar la relativa a las empresas filiales en España y en el extranjero, a instancias de la Autoridad Laboral.

SEGUNDO.- El 30 de enero de 2012 la empresa se reunió con los representantes legales de los trabajadores de cada uno de los centros donde existía tal representación, Mollet del Valles (comité de empresa), Munguía (tres delegados de personal) y Burgos (un delegado de personal) y les comunicó el inicio del expediente de regulación de empleo y su periodo de consultas, haciéndoles entrega de la documentación pertinente igual a la presentada con la solicitud. Igualmente se reunió en cada uno de los centros sin representación legal de los trabajadores (Madrid, Comunidad Valenciana y Sevilla) con los trabajadores afectados de los mismos, a los que proponía extinguir el contrato, informándoles igualmente de la presentación del expediente de regulación de empleo e inicio del periodo de consultas, entregándoles la documentación e instando a los mismos a designar representantes (comisión ad hoc o delegación en sindicatos más representativos) a efectos de la negociación del periodo de consultas. Los trabajadores afectados del centro de Madrid eligieron de entre ellos una comisión ad hoc para la celebración del periodo de consultas y así lo comunicaron a la empresa. Dicha comisión estaba formada por D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo y Doña Sandra . Los trabajadores del centro de trabajo de la Comunidad Valenciana delegaron su representación en el comité de empresa de Mollet del Vallés. Los trabajadores del centro de trabajo de Burgos delegaron su representación en la comisión ad hoc elegida por los trabajadores del centro de Madrid.

La empresa siguió el periodo de consultas mediante reuniones separadas en cada uno de los centros de trabajo con los representantes de los trabajadores en los mismos (si bien los centros de Barcelona y Valencia negociaron unitariamente y también los de Madrid y Burgos), celebrándose varias reuniones en cada uno de ellos. Las actas de las reuniones celebradas constan en el documento 15 del expediente administrativo, que en aras a la brevedad se da por reproducido. Durante el periodo de consultas la petición esencial de los trabajadores fue la mejora de la indemnización por despido de 20 días por año, a lo que la empresa contestó que no era posible por su situación económica. La empresa ofreció intentar la firma de un convenio con el FOGASA para adelantar el pago de deudas, lo que no se llegó a aceptar. Igualmente se hicieron peticiones de documentación e información que la empresa atendió. También se produjo alguna modificación en la lista de trabajadores afectados para desafectar a algunos trabajadores con preferencia sobre otros. El 23 de marzo de 2012 se dio por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. En el caso del centro de Sevilla, el periodo de consultas consistió en la entrega de la documentación inicial y la reunión de iniciación del mismo con los cuatro trabajadores afectados, que designaron a su representante, un intercambio de alegaciones y un acta final elaborada por la empresa en la que el representante elegido por los trabajadores firmó en desacuerdo (descriptores 680 y 665). En el acta final se dejó constancia del desarrollo del periodo, de la entrega de documentación adicional y del desacuerdo final. El representante de los trabajadores hizo constar lo siguiente: "Como responsable de los trabajadores del centro de trabajo de Sevilla, me opongo al ERE y no estamos de acuerdo y se debe desestimar".

El día 10 de abril de 2012 la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social autorizó a Grupo Mecanotubo S.A. la extinción solicitada de los contratos laborales de 55 trabajadores, concediendo para su ejecución el plazo de un año. Dicha resolución incluía un listado nominativo de los trabajadores cuyo despido se autorizaba. En dicho listado figuraban, entre otros, todos los actores: D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo , DI Sandra , D. Jesus Miguel , D. Benigno , D. Fausto y DI Celia .

Con fecha 17 de mayo de 2012 D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo y Doña Sandra presentan recurso de alzada contra la resolución administrativa recaída, desarrollando como motivos de oposición a ésta los siguientes:

  1. Que la empresa tenía en el momento de la resolución más de 90 millones de euros de oferta viva nacional y aproximadamente 44 millones de oferta viva internacional, habiendo aumentado el último mes 5 millones de euros la cartera contratada pendiente de ejecución.

  2. Que la caída de facturación deriva de la liquidación de una de las líneas de negocio (la construcción) y no aparece en las demás líneas de negocio.

  3. Que no se ha considerado la existencia de una desviación de beneficios de 7 millones de euros en los últimos cinco años a favor de las sociedades Masajursa y Cartera de Inversiones CM, todo ello por facturaciones sin contraprestación real.

  4. Que las cifras de ventas del 2011 estaban cerradas a octubre de 2011 y no podían compararse con las de todo el año 2010.

  5. Que las previsiones de ventas del plan de viabilidad son contradictorias e incoherentes entre sí.

  6. Que el EBIT es positivo todos los años, aunque el resultado de explotación sea negativo por el efecto de las amortizaciones, de 4 ó 5 millones de euros anuales.

  7. Que en el año 2010 se computan como gastos de personal 1.402.313 euros de indemnizaciones por despidos, siendo éste un gasto concreto que no se ha de proyectar sobre el futuro.

  8. Que la plantilla ha disminuido en mayor porcentaje que las ventas.

  9. Que existe una sustitución de personal por trabajadores autónomos (se habla de 108 autónomos en la división de cimbras), se hacen numerosas horas extraordinarias y se han incrementado los servicios exteriores contratados.

  10. Que las previsiones sobre cifra de negocio en la división de cimbras son demasiado bajas e incómodas.

  11. Que por todo ello los datos económicos contenidos en la información proporcionada a los representantes legales de los trabajadores estaban falseados, lo que es constitutivo de mala fe en el periodo de consultas.

  12. Que también habría existido mala fe en el periodo de consultas, dado que la empresa no ha aceptado propuesta alguna, limitándose a desarrollar ese periodo como requisito formal.

    El 17 de mayo de 2012 D. Benigno , D. Fausto y Doña Celia presentaron también recurso de alzada alegando:

  13. Que la situación de la empresa Grupo Mecanotubo S.A. era favorable, por cuanto para 2012 tendría una cartera contratada y pendiente de ejecución de más de 30 millones de euros y además no se habrían incluidos las obras contratadas en Marruecos a través de una Unión Temporal de Empresas, así como otra serie de obras contratadas en Gibraltar y en España; las ventas habrían aumentado y los gastos de personal no, dado que no deberían computarse las indemnizaciones pagadas por despidos.

  14. Que también lo era la de su grupo de empresas, no habiéndose aportado datos sobre las empresas del mismo.

  15. Que antes de proceder al despido de trabajadores, la empresa debió proceder a medidas menos drásticas.

  16. Que el representante legal de la empresa que insta el expediente carecía de poder suficiente para ello, dado que sus facultades se limitaban a 30.000 euros en materia de contratación y despido.

  17. Que la Sra. Celia fue incluida en el expediente a pesar de padecer una grave enfermedad por padecer un cáncer.

  18. Que en el caso del Sr. Benigno existe un acuerdo alcanzado en conciliación ante el Juzgado de lo Social por el cual la empresa se comprometía a no despedir al mismo.

  19. Que al haber entrado en vigor el Real Decreto-ley 3/2012 ya no era necesaria la autorización administrativa.

  20. Que mediante el ERE se habría procedido a cerrar el centro de Sevilla y que con ello se contradice la finalidad del mismo, dirigido a continuar la actividad empresarial.

  21. Que parte de la actividad de la empresas se estaría externalizando a través de subcontratas, en las que trabajarían 129 personas.

    Los citados recursos de alzada fueron resueltos, siendo desestimados, por resolución de la Secretaria de Estado de empleo dictada por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social el 3 de agosto de 2012. Como motivación de dicha resolución se adoptó el informe emitido por la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo, que obra en autos dentro del descriptor 30 y en aras a la brevedad se da por reproducido.

    TERCERO.- La empresa GRUPO MECANOTUBO, S.A. (en adelante Mecanotubo) es una entidad mercantil con domicilio en Mollet del Valles (Barcelona). El objeto social de la Sociedad es la construcción en general, reparación y conservación de todo tipo de obras, tanto públicas como privadas, realización de proyectos, montaje y desmontaje de estructuras y elementos auxiliares para la construcción. El capital social de la Compañía es de 1.000.000 euros, representado por 50.000 acciones nominativas de 20 euros de valor nominal cada una que se encuentran totalmente desembolsadas. El capital social estaba distribuido en 2012 de la siguiente manera:

    Libarache S.L, 16,76%.

    Cartera de Inversiones CM S.A, 22,36% Otinix S.A., 9,23%.

    D. Abelardo , 2,65%.

    Masajursa S.L., 48%.

    Riva y García S.L., 1%.

    Asimismo, Grupo Mecanotubo S.A. posee participaciones en las siguientes sociedades (según datos a 31 de diciembre de 2011):

    -MECANOPARK 20 SL con una participación directa del 35%.

    -MECANOHÜNNEBECK SA con una participación directa del 100%.

    La actividad de las participadas es: MECANOPARK 20 SL la compra-venta y administración inmobiliaria de tipo industrial; MECANOHÜNNEBECK SA el alquiler de encofrados (no disponiendo actualmente de ningún tipo de personal).

    En el momento de presentar la solicitud MECANOTUBO tenía tres unidades de negocio, todas ellas dentro del sector de la construcción de obra pública del Estado y Administraciones, actuando en un 95 % como subcontratista de las grandes constructoras españolas.

    - La unidad de negocio CIMBRAS se dedicaba a la ejecución de las actividades asociadas al cimbrado y encofrado de puentes y viaductos de hormigón.

    - La división de GEOTECNIA realizaba tres actividades: el hincado de tablestacas, el hincado horizontal de tubos para colectores mediante tuneladoras de hasta 3 metros de diámetro y al alquiler de entibaciones y well point.

    -ANDAMIOS y ESTRUCTURAS ESPECIALES se dedicaba a las instalaciones provisionales de andamios y apeos para restauración de fachadas, pasarelas y acodalamiento de muros pantalla.

    Mecanotubo también actuaba como empresa constructora, ejecutando contratos de obras directamente para las diferentes Administraciones Públicas desde el ejercicio 2003 hasta que abandonó dicha línea de negocio en enero de 2011.

    El volumen total de ventas de Grupo Mecanotubo S.A. pasó de 69.793.289,67 euros en 2008 a 75.907.531.33 en 2009, 48.704.834,32 en 2010 y 28.960.896,02 en 2011.

    El resultado de explotación en esos años fue el siguiente: 2008 4.430.306,93 euros, 2009 2.694.106,66 euros, 2010 -958.840,09 euros y 2011 -431.589,23 euros. El resultado global de dichos ejercicios antes de impuestos fue de 1.908.677,76 euros en 2008, 819.620,35 euros en 2009, -2.529.728,48 euros en 2010 y - 2.197.676,73 euros en 2011. Las dotaciones a la amortización de inmovilizado material fueron de 5.238.981,05 euros en 2008, 5.315.985,12 euros en 2009, 4.249.146,22 en 2010 y en 2011 de 3.199.670,46 euros, por lo cual el EBITDA en todos esos años fue positivo, aunque decreciente. Los resultados financieros fueron siempre negativos, de -2.521.629,17 euros en 2008, -1.874.486,31 euros en 2009, -1.570.888,39 euros en 2010 y en 2011 de -1.135.323,90 euros.

    A 31 de octubre de 2011 tanto el ratio de liquidez como el de solvencia de la empresa estaba por debajo de la unidad y el pasivo exigible era de 43.582.903,19 euros, siendo el neto patrimonial 9.031.944,59 euros. Del pasivo exigible, un 80% era deuda a corto plazo.

    La comparativa de resultados del Grupo Mecanotubo y sus empresas participadas (Mecanopark y Mecanohunnebeck ) arroja un resultado antes de impuestos en 2011: Grupo Mecanotubo -4.216.991 €, Mecanopark -48.163 € y Mecanohunnebeck 54.116 €: en todo caso tanto las empresas mencionadas como las filiales con sede en Polonia y Marruecos tienen poca o nula incidencia en las cuentas consolidadas del Grupo Mecanotubo ya que no alcanzan unos resultados antes de impuestos el año 2011 de -11.154 € Marruecos y 10.772 € Polonia.

    La División de Geotécnica, división de gran importancia en el grupo por su volumen de negocio, alcanza una pérdida del 43% de la cifra de negocio, pasando de unos ingresos en 2010 de 12 millones de euros a 6,86 millones de euros en 2011.

    Asimismo en cuanto a la División de Cimbras, que supone más del 50% de la facturación, ha tenido una evolución de facturación decreciente y constante de 30.908.740 € en el año 2008 a una facturación a 2011 de 18.463.874 euros.

    La evolución de las subcontrataciones realizadas por la empresa ha sido la siguiente (descriptor 660): 1.833.937,46 euros en 2009, 2.122.224,14 euros en 2010 y 2.349.465,34 en 2011.

    La situación de la cartera de pedidos contratada y pendiente de ejecución es la que resulta en el descriptor 302 (reiterada en descriptor 659), que en aras a la brevedad se da por reproducido.

    CUARTO . - El 16 de abril de 2012 Grupo Mecanotubo S.A. comunicó a los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona el inicio de negociaciones con los acreedores por situación preconcursal, de acuerdo con el artículo 5 bis de la Ley 22/2003 (descriptores 687 y 688). Finalmente Grupo Mecanotubo S.A. fue declarado en concurso de acreedores por auto de 5 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona (descriptores 362 y 692), siendo designada como administración concursal la empresa Addvante Concursal S.L. Por auto del Juzgado de lo Mercantil de 5 de diciembre de 2013 el concurso fue calificado como fortuito. Dicho concurso terminó con la liquidación de la sociedad, abriéndose la fase de liquidación por auto de 2 de abril de 2013 (descriptor 703). El 20 de julio de 2012 Grupo Mecanotubo S.A. presentó solicitud por la vía del artículo 64 de la Ley Concursal , solicitando la extinción de los contratos de trabajo de los 115 trabajadores que quedaban en su plantilla, alcanzándose un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores el día 26 de julio que fue comunicado al Juzgado de lo Mercantil y aprobado por éste por auto de 5 de septiembre de 2012 (descriptor 696).

    En marzo de 2012 D. Hermenegildo , como representante de Belmert Capital S.A. y Aleteam Construmat S.L., inició conversaciones con los directivos de Grupo Mecanotubo S.A. para la adquisición de la unidad de negocio de esta empresa. Tras la declaración de concurso dichas conversaciones prosiguieron con la administración concursal designada. Tras evaluar la rentabilidad del negocio, considerando su estructura excesiva, hicieron un estudio de viabilidad del que resultó un modelo de empresa con 57 trabajadores, asumiendo además la realización de parte de los contratos de obra de Grupo Mecanotubo S.A. tras conversaciones con los principales clientes. En abril de 2012 Belmert Capital S.A. dirigió una oferta vinculante de adquisición a los accionistas de Grupo Mecanotubo S.A. (descriptor 579). El 26 de julio de 2012 Belmert Capital S.A. reiteró su oferta vinculante de adquisición de las unidades productivas de Grupo Mecanotubo S.A. a la administración concursal, instrumentándola a través de su filial Aleteam Construmat S.L. Al día siguiente, 27 de julio, la administración concursal presentó escrito al Juzgado de lo Mercantil solicitando autorización para vender directamente la unidad productiva de Grupo Mecanotubo S.A. a Aleteam Construmat, sociedad participada al 100% por Belmert Capital S.A. El 30 de julio el Juzgado dictó providencia dando publicidad mediante edictos a la indicada oferta de compra y citando para el día 5 de septiembre a efectos de tomar decisión y escuchar otras posibles ofertas.

    Resultando que se había presentado otra oferta de adquisición de las mismas unidades productivas por otra empresa, Eltec S.L., el 5 de septiembre de 2012 se hizo una comparecencia en el Juzgado de lo Mercantil en la que se abrieron las plicas con las dos ofertas. El Juzgado solicitó alegaciones de la administración concursal y de la representación legal de los trabajadores, optando ambas por pedir la aceptación de la oferta de Aleteam Construmat S.L.

    El Juzgado adoptó en auto de 6 de septiembre de 2012 la decisión de adjudicar la unidad productiva a Aleteam Construmat S.L., ante la equivalencia de las dos ofertas económicas, por cuanto: garantizaban 7 puestos de trabajo más en los que se subrogarían (57 frente a 50); garantizaban la continuidad del equipo directivo; ya tenían avanzadas las negociaciones bancarias para garantizar el pago; Belmert Capital S.A. suscribe aval solidario por el pago pendiente; y además ya ha realizado los estudios de viabilidad y mantenido conversaciones con directivos y clientes para formular su modelo de negocio.

    En el indicado auto se decía literalmente lo siguiente:

    "CUARTO. Por último, en cuanto a la sucesión de empresa, es a los únicos efectos laborales no así respecto a las deudas pendientes con la TGSS, AEAT, etc. tal como dispone el art. 149.2 LC . Así, los efectos que se derivan de dicha venta son los previstos en la ley concursal en virtud del principio de especialidad y no los recogidos en la normativa general de la Seguridad Social".

    Más adelante insiste:

    " Por último, insistir que el art. 149.2 LC dispone que la sucesión de empresa es a los únicos efectos laborales (respecto de los trabajadores cuyo contrato de trabajo mantiene), no así respecto del resto de deudas, adquiriendo el comprador el negocio libre de carga y gravamen".

    Por auto del Juzgado de lo Mercantil de 9 de noviembre de 2012 se adjudicó la unidad productiva de Grupo Mecanotubo S.A. a Cimbras y Geotecnia S.A., nueva denominación social de Aleteam Construmat S.L., con aval solidario de Belmert Capital S.A. por 2.500.000 euros. "La unidad de negocio está constituida por los siguientes activos: Cimbras, andamios y geotecnia, que incluye utillajes, complementos y herramientas, la subrogación de contratos de ejecución (previa aceptación de los clientes), la propiedad de la planta e instalaciones, la cesión de determinados contratos de leasing, el arrendamiento de elementos, la marca MECANOTUBO y otros activos intangibles relacionados con la actividad, excepción hecha del saldo de clientes".

    La adjudicación comprende también las filiales de Grupo Mecanotubo S.A. en Polonia y en Marruecos. Se incluyen también todas las marcas de la empresa.

    De esta manera Cimbras y Geotecnia S.A. se subrogó en los contratos de 57 trabajadores de Grupo Mecanotubo S.A. El resto de los contratos existentes al inicio del concurso se extinguieron, salvo ocho (descriptor 698), que siguieron prestando servicios para la antigua empresa. Los trabajadores que vieron extinguido su contrato durante el concurso recibieron sus indemnizaciones por extinción a razón de 20 días por año, al tratarse de créditos contra la masa, a diferencia de los trabajadores que vieron extinguido su contrato en el expediente de regulación de empleo anterior, objeto de esta litis, que no han percibido las mismas por la insolvencia de Grupo Mecanotubo S.A, siendo créditos de la masa.

    El 18 de junio de 2013 Belmert Capital S.A. y Cimbras y Geotecnia S.A. solicitaron aclaración del auto de aprobación de la venta de 6 de septiembre de 2012, la cual fue denegada por el Juzgado de lo Mercantil por auto de 19 de junio de 2013. En dicho auto aclaratorio se decía: " En cuanto a los efectos de la venta y más en concreto, respecto a si existe o no sucesión de empresas, están recogidos de forma pormenorizada en el razonamiento jurídico cuarto del auto de 6 de septiembre de 2012, posteriormente confirmado en reposición por auto de 8 de octubre de 2012, en el sentido de que SOLO HAY SUCESION DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES RESPECTO DE LOS TRABAJADORES EN CUYO CONTRATO DE TRABAJO SE SUBROGA EL COMPRADOR, NO ASÍ RESPECTO A LOS TRABAJADORES QUE HAN SIDO DESPEDIDOS NI RESPECTO A LAS DEUDAS EXISTENTES ENTRE LA CONCURSADA CON LA TGSS, AEAT, FOGASA, ETC. Llama poderosamente la atención a este juzgador que se vuelva a cuestionar esta circunstancia cuando existe cosa juzgada al tratarse de una venta de unidad productiva en sede concursal, siendo el auto que la autoriza firme. Por último, parece que la duda interpretativa procede del FOGASA quien está comparecido en el proceso concursal sin que el mismo hubiera formulado oposición alguna ni a la venta de la unidad productiva ni tampoco recurrió el auto de 6 de septiembre de 2012 como sí hizo, por el contrario, la TGSS".

    Los antecedentes de las sociedades involucrada en la compra de la unidad de negocio son los siguientes:

    El 8 de marzo de 2012 Dª Angelina , en nombre y representación al mismo tiempo de la sociedad "Gestión y transmisión de sociedades expansión S.L." y de D. Jose Pedro , otorgó en Barcelona escritura pública de constitución de la sociedad limitada Aleteam Construmat S.L., siendo titular de 499 participaciones la sociedad "Gestión y transmisión de sociedades expansión S.L." y de una última D. Jose Pedro y siendo designada administradora única Doña Angelina . El domicilio social se fijó en la calle Joseph Iris i Bosch 4, 1º, 1ª de Barcelona. El objeto social era la actividad, negocio y promoción inmobiliaria.

    Previamente, el 19 de enero de 2011, Doña Angelina , en nombre y representación al mismo tiempo de la sociedad "Gestión y transmisión de sociedades expansión S.L." y de D. Jose Pedro , otorgó en Barcelona escritura pública de constitución de la sociedad limitada Belmert Systems S.L., siendo titular de 499 participaciones la sociedad "Gestión y transmisión de sociedades expansión S.L." y de una última D. Jose Pedro y siendo designada administradora única Doña Angelina . El domicilio social se fijó en la Avenida de la Industria 16, edificio A, local 207. de Tres Cantos (Madrid). El objeto social era la actividad, negocio y promoción inmobiliaria.

    El 16 de diciembre de 2011 Belmert Systems S.L. tenía un socio único (no identificado en la escritura notarial) y éste adoptó el acuerdo, protocolizado en escritura pública notarial, de transformar la sociedad en anónima, cambiar su domicilio social (al municipio de Alcobendas, Madrid, parque empresarial "miniparc 1", calle Azalea 1, edificio B, planta baja), modificar la razón social que pasó a ser la de Belmert Capital S.A. y modificar el objeto social, para dedicar la misma a los servicios auxiliares a la construcción y obras públicas, material de construcción y obras públicas, cemento, hormigón y prefabricados de hormigón, canteras y otras industrias de extracción mineral, consultoría en gestión y reestructuración de empresas y adquisición de bienes inmuebles industriales. La escritura fue otorgada por D. Bartolomé , como secretario no consejero de la sociedad. Cesaron en sus cargos los dos administradores solidarios, D. Hermenegildo y D. Germán , nombrándose un consejo de administración formado por D. Norberto , Compagnie Financiére dell'Aquila (representada por la persona física D. Juan María ) y D. Alfonso . En el mismo acto otorgaron poderes a D. Hermenegildo y D. Germán para la gestión y Ilevanza de la compañía y sus negocios.

    El 20 de septiembre de 2012 los socios de Aleteam Construmat S.L. adoptaron el acuerdo, protocolizado en escritura pública notarial, de transformar la sociedad en anónima, cambiar su domicilio social (al municipio de Alcobendas, Madrid, parque empresarial "miniparc 1", calle Azalea 1, edificio B, planta baja) y modificar la razón social que pasó a ser la de Cimbras y Geotecnia S.A. La escritura fue otorgada por D. Bartolomé , como secretario no consejero de la sociedad. Las acciones de la nueva sociedad se atribuyeron a los socios de la misma en proporción a sus, anteriores participaciones, quedando el capital dividido entre acciones por valor de 495.006,54 euros titularidad de Belmert Capital S.A. y 5002,62 euros titularidad de D. Jacobo . El objeto de la sociedad quedó definido de la siguiente manera:

    "La construcción en general, reparación y conservación de todo tipo de obras, tanto públicas como privadas, realización de proyectos, montaje y desmontaje de estructuras y elementos, auxiliares para la construcción, así como su venta, comercialización, alquiler, almacenajes y mantenimiento. La sociedad puede desarrollar las actividades integrantes del objeto social, especificadas en el párrafo anterior, total o parcialmente, de modo indirecto o mediante la titularidad de acciones y/o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo y/o a través de su participación en acuerdos de colaboración entre empresarios como las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas y la consultoría de ingeniería."

    En la misma fecha se modificaron los estatutos de Belmert Capital S.A., aumentándose su capital social. El Consejo de Administración fue modificado , pasando a estar formado por cuatro personas, D. Norberto , D. Juan María , D. Hermenegildo y D. Germán .

    QUINTO.- Doña Celia sufre una enfermedad grave por padecer un adenocarcinoma endometrioide bien diferenciado, estando en situación de incapacidad temporal.

    SEXTO.- D. Benigno suscribió en el año 2000 un acuerdo con la empresa en virtud del cual, entre otros, se pactó este compromiso: "La empresa se compromete igualmente a no extinguir el contrato del Sr. Benigno bajo ningún concepto y solo seria posible extinguir o despedirle cuando exista causa justa imputable al trabajador. Si por cualquier circunstancia la empresa decidiera despedir al trabajador y éste fuera declarado improcedente, en tal caso éste tendría derecho a una indemnización de 45 días por año de servicio con el tope de 42 mensualidades".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la empresa CIMBRAS Y GEOTECNICA, S.L.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe ser improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto principal del presente recurso de casación común consiste en determinar si la única de las entidades demandadas que aquí recurre ("Cimbras y Geotecnia, SL" [CG, en adelante], antes denominada "Alateam Construmat, SL") ostenta o no la legitimación pasiva que la sentencia impugnada le reconoce al desestimar la excepción que, en sentido contrario, opuso esa misma mercantil en el acto del juicio.

  1. Las tres demandas acumuladas por Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2014 (procedimientos de instancia núms. 299/2012 , 328/2012 y 9/2013), dos de ellas interpuestas en su día por dos distintos grupos de trabajadores en condición de representantes legales o ad hoc, y la tercera por un solo demandante individual (es ésta la que resulta inadmitida por falta de agotamiento de la vía administrativa previa), en lo que al presente recurso importa, tenían como pretensión coincidente la impugnación, por la vía del art. 151 de la LGSS en la redacción anterior al RD-ley 3/2012, de las resoluciones administrativas a las que enseguida aludiremos.

  2. La sentencia de instancia, dictada el 22 de abril de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , aunque desestima la excepción en razón al posible interés de la referida empresa porque adquirió, en el procedimiento de liquidación del concurso de acreedores seguido por la empresa principal y promotora del ERE ("Grupo Mecanotubo, SA"), mediante la adjudicación por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona (auto de 9-11-2012 ), la unidad productiva de la que esta última era titular, después, según advierte de modo literal la parte dispositiva de la sentencia impugnada, "entrando sobre el fondo", termina desestimando en su integridad la totalidad de las demandas de los trabajadores (a excepción de la interpuesta por uno de ellos que resulta "inadmitida" por no haber agotado ese actor la vía administrativa previa), sin pronunciamiento condenatorio alguno en ese fallo, confirmando tácitamente así la resolución administrativa inicial de 10 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, ratificada luego (3-8-2012) por resolución de la Secretaría de Estado de Empleo, dictada por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, que autorizó la extinción solicitada (ERE nº NUM001 ) de los contratos laborales de 55 trabajadores, de los 185 que integraban la plantilla empresarial --que figuraban en listado nominativo--, concediendo para su ejecución el plazo de un año.

    Muy en síntesis (en más de 40 folios trata minuciosamente múltiples cuestiones, ausentes ya en su inmensa mayoría de este recurso), la sentencia recurrida (FJ 9º), tras analizar en profundidad, --y de forma ciertamente crítica-- la adquisición por CG de la unidad productiva de la que había sido titular la entidad promotora del ERE, así como la resolución (Auto de 6-9-2012, reiterado por Auto de 19-6-2012 que denegó la aclaración solicitada del anterior) del Juzgado de lo Mercantil que la autorizó, aunque condicionando la Sala de instancia todas sus conclusiones a que se anulara la resolución administrativa autorizante del ERE ("La cuestión está en si dicho auto produce efectos vinculantes de futuro que impida extraer ahora las consecuencias legales de la sucesión de empresa frente a la empresa adquirente en orden a la readmisión de los trabajadores despedidos en el expediente de regulación de empleo objeto de esta litis, si se anulase la resolución administrativa impugnada " [el subrayado es nuestro]: párrafo 4º in fine del FJ 9º, página 31 de la sentencia aquí recurrida), con base en la jurisprudencia que menciona, niega eficacia de cosa juzgada al mencionado Auto del Juzgado de lo Mercantil y concluye, también de manera condicionada como veremos, que CG "es la empresa que, en cuanto sucesora de Grupo Mecanotubo S. A., se ha convertido en titular de la empresa y que por ello, en caso de anularse la resolución administrativa del despido colectivo, sería la obligada directamente a reintegrar a los trabajadores afectados en sus puestos de trabajo, con las demás consecuencias legales inherentes a esa obligación dimanante del artículo 151.11 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por lo cual es evidente la titularidad por la misma de un interés directo en el presente litigio, que ha de llevar a desestimar la excepción de legitimación pasiva (sic) en relación con dicha empresa" (párrafo 10º del FJ 9º, pág. 33).

  3. Disconforme con la sentencia de instancia, recurre únicamente en casación ordinaria CG, articulando tres motivos diferenciados, con amparo respectivo en las letras a ), c ) y d) del art. 207 LRJS , que denuncian, también respectivamente, la infracción del art. 3 .h) de esa misma norma , en relación con los arts. 9.1 y 149.2 de la Ley 22/2003, Concursal , cuestionando la competencia del orden social respecto al contenido del FJ 9º de la resolución impugnada (primero motivo), la vulneración de los arts. 120.3 CE , 248.3 LOPJ , 97 a 100 LRJS y 206 a 222 LEC , esencialmente por incongruencia extra petitum que, a su entender, le causa indefensión y supone además un desajuste o inadecuación entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones (segundo motivo), y la infracción, de nuevo, del art. 149.2 de la Ley Concursal , ahora en relación con la Directiva 2001/23/CE, con el art. 44 ET y con la doctrina judicial de varios TSJ que cita y transcribe literalmente con profusión.

  4. El recurso ha sido impugnado por los tres actores que accionaron en el procedimiento acumulado 9/2013, cuya actuación como representantes de los trabajadores no se cuestiona en este trámite, y por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Empleo y Seguridad, habiendo efectuado éste alegaciones sobre las que realizaron aquéllos y la empresa recurrente CG sobre ambas impugnaciones. El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser íntegramente desestimado, tanto porque, a su juicio, no existe incongruencia alguna, ni exceso de jurisdicción, como porque entiende aplicable la denominada "doctrina de la equivalencia de resultados" sentada por la Sala Primera de este Tribunal, entre otras, en la sentencia que cita (STS1ª 23-5-2007, R. 2682/2000 ).

SEGUNDO

1. Aunque la muy completa relación de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, no ha sido objeto de impugnación por la vía del art. 207. d) LRJS , la mejor comprensión de los problemas que el recurso plantea aconseja tener presente un breve resumen de los mismos, adelantados en parte en nuestro anterior fundamento jurídico: a) la empresa "Grupo Mecanotubo, S A" solicitó la autorización de un ERE el 31-1-2012; b) la administración central del Estado, mediante resolución de la Dirección General de Empleo de 10-4-2012, confirmada por otra de 3-8-2012 de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, en el ERE nº NUM001 , autorizó la extinción contractual de 55 trabajadores, de los 185 que componían su plantilla en los distintos centros del territorio nacional, conforme a la lista adjunta; c) por Auto de 5-7-2012, el Juzgado de lo Mercantil competente declaró a la citada mercantil en concurso de acreedores, calificándolo como "fortuito", abriéndose la fase de liquidación por Auto de 2-4-2013; d) la empresa concursada, en fecha 20-7-2012, por la vía del art. 64 de la Ley Concursal , solicitó la extinción de los contratos de los 115 trabajadores que quedaban en su plantilla, alcanzándose un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores el 26-7-2012 que, tras su comunicación al Juzgado, fue aprobado por éste mediante Auto de 5-9-2012.

  1. Los tres motivos del recurso merecen la misma suerte desestimatoria porque, por su mismo orden:

    1. La competencia del orden social para entender de este asunto en concreto deriva de lo dispuesto por los arts. 1 y 2. n) de la LRJS , en su redacción original, sin que se encuentre excluido por ninguno de los supuestos previstos en el art. 3, en especial del que contempla su apartado h), tal como se deduce, además, de dos distintas resoluciones de esta Sala relativas a la misma empresa y al mismo ERE en las que, sin dudar de la competencia material del orden social, confirmamos sendas decisiones de la Audiencia Nacional que, por un lado, ante una demanda de despido colectivo interpuesta por los representantes legales (comisión ad hoc) de uno de los centros de trabajo, dejó imprejuzgado el fondo del asunto porque acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, declarando que el adecuado, dada la fecha de inicio del ERE (31-1-2012), era la modalidad procesal regulada en los arts. 151 y 152 de la LRJS ( STS, de Pleno, 5- 11-2013, R. 24/2013 ), y, por otro lado, respecto a otro centro de trabajo de la misma empresa, confirmamos que la competencia funcional para enjuiciar la misma resolución administrativa incumbía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no al TSJ de Madrid (auto TS 3-12-2013, cuestión de competencia R. 8/13 ). De ambas resoluciones se da cumplida cuenta en el primero de los "antecedentes de hecho" de la sentencia ahora impugnada, y, como bien se dice en ella, en tesis que, por compartirla, esta Sala asume plenamente, "...ha de recordarse que no estamos ante la impugnación directa de un despido colectivo practicado por la empresa, sino ante la impugnación de una resolución administrativa autorizatoria (sic) de un despido colectivo, dictada conforme al texto del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores anterior al Real Decreto-Ley 3/2012 y siguiendo las prescripciones procedimentales del Real Decreto 801/2011. El procedimiento judicial social aplicable es el previsto por el artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social..." (párrafo 1º, FJ 3º, pág. 19).

      Y como quiera que --ya vimos-- tanto la solicitud inicial del ERE (31-1-2012: h. p. 1º) de la principal empresa demandada (Grupo Mecanotubo, SA), como la primera resolución administrativa (10-4-2012: h.p. 2º) que lo autorizó, son anteriores a la declaración del concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 5 de julio de 2012 , resulta palmaria no solo la competencia material del orden social sino también la correcta utilización --y aplicabilidad-- del cauce procesal que contemplaba el art. 151 de la LRJS en su redacción original, según se deduce igualmente de la sentencia de esta Sala de 5-11-2013, R. 24/2013 .

    2. Porque, incluso dejando al margen la muy deficiente y contradictoria formulación del segundo motivo, del que no resulta posible comprender con claridad en qué consiste la incongruencia que denuncia y, en cualquier caso, su argumentación es obviamente errónea, pues compara el fallo de la sentencia con el suplico de la demanda, sin tener en cuenta que fue la propia recurrente quien, al aducir su falta de legitimación pasiva, también introdujo en el debate procesal gran parte de las cuestiones que la Sala de instancia analiza --aunque fuera como meros obiters y esencialmente para tratar de justificar el interés de esa empresa en el litigio-- en el fundamento jurídico noveno de su resolución, que constituye ahora el único objeto de debate en este recurso, lo verdaderamente cierto y relevante, y lo que determina en definitiva el rechazo del motivo, no es sino que ese análisis por el órgano de instancia, aunque no exceda de las cuestiones planteadas por las partes, se revela innecesario respecto al objeto esencial del proceso de impugnación del ERE porque, como la propia sentencia se encarga de advertir, la hipotética obligación de reintegrar ex art. 44 ET a sus puestos de trabajo a los trabajadores afectados por ese expediente de regulación únicamente procedería "si se anulase la resolución administrativa impugnada" o "en caso de anularse la autorización administrativa del despido colectivo", tal como más arriba hemos destacado, y --obviamente-- no habiendo sucedido tal cosa, pues la sentencia desestima las demandas de los trabajadores y, en consecuencia, confirma las resoluciones administrativas que autorizaron el ERE, sin pronunciamiento condenatorio alguno, cualquier manifestación colateral de la Sala, como ya hemos adelantado, solo constituiría un obiter de más que dudosa eficacia como cosa juzgada que, al parecer, es el temor de la recurrente.

    3. Porque todo lo precedentemente expuesto conduce igualmente a la desestimación del tercer motivo que, en lo fundamental, no es más que reiteración de los anteriores, sin que ninguna de las resoluciones judiciales en él invocadas constituya jurisprudencia, pues se trata de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, máxime cuando -insistimos-la resolución combatida no contiene pronunciamiento condenatorio alguno respecto a la entidad recurrente y, como se deduce de constante doctrina constitucional (por todas, STC 99/1995 ), tampoco cabe hablar aquí de vulneración del art. 24 CE porque el órgano de instancia haya desestimado la falta de legitimación pasiva opuesta en el acto del juicio por la empresa ahora recurrente dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, ha de ejercerse de acuerdo con las previsiones establecidas en las leyes procesales y, como se desprende de todo cuanto antecede, no ha sido el caso; de cualquier manera, y para el caso de que se entendiera que los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico 9º de la sentencia de instancia extendieran o ampliaran la causa de pedir de los demandantes, limitada, como vimos, a impugnar la resolución del ERE, tal extensión podría llegar a causar indefensión a la mercantil aquí recurrente en los términos que se derivan de la doctrina constitucional representada, entre otras, por las SSTC 130/2004 y 56/2007 .

  2. En definitiva, la sentencia de instancia, que en lo esencial, y desde luego en su fallo, se limita a desestimar las demandas de los trabajadores y, en consecuencia, a confirmar la resolución administrativa que autorizaba el ERE por entenderla ajustada a derecho ( art. 151.9.b LRJS , en la redacción vigente antes del RD-ley 3/2012), comporta una clara ausencia de gravamen para la recurrente, porque aquélla únicamente autorizaba la extinción colectiva de determinados contratos de trabajo, todo lo cual, además, en aplicación de la denominada "doctrina del efecto útil de la casación o de la equivalencia de resultados" de la Sala 1ª de este Tribunal, puesto que la confirmación del fallo recurrido no presupone la de muchos de los extensos razonamientos que le preceden sino que obedece a la necesidad de ratificar la resolución administrativa autorizante del ERE (pueden verse al respecto, además de la sentencia invocada certeramente por el Ministerio Fiscal, las de la misma Sala 1ª de 1-12-2011, R. 1577/09 , 21-1-2014, R. 1430/11 , y 14-2-2014, R. 1430/11 ), determina, tal como también propone el Fiscal, la desestimación del recurso y la consecuente confirmación del fallo de la sentencia impugnada; sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa CIMBRAS Y GEOTECNICA, S.L., contra sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 328/12, y acumulados 299/12 y 9/2013, promovido por D. Epifanio , D. Justino , D. Romualdo y Doña Sandra contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Grupo Mecanotubo S.A. y Addvante Concursal S.L. sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, D. Jesus Miguel contra Grupo Mecanotubo S.A. sobre IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO EN DESPIDO COLECTIVO y D. Benigno , D. Fausto y Dª Celia contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Grupo Mecanotubo S.A., Masajursa S.L., Libarache S.L., Cartera de Inversiones CM S.A., Mecanopark 20 S.L., Mecanohünnebeck S.A., Cementos Molins S.A., Aleteam Construmat S.L., Belmert Capital S.A., Otinix S.A., Grupo Vivo Team S.L., Building Equipment S.L., Mecanogumba S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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