STSJ Comunidad de Madrid 148/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:2086
Número de Recurso905/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0028441

Procedimiento Recurso de Suplicación 905/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 244/2013

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 148/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 905/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AMALIA BARBERO NUÑEZ-CACHO en nombre y representación de D./Dña. Claudio, contra el auto de fecha 4 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 244/2013, seguidos a instancia del recurrete frente a FOGASA, DRIMPAK SL, INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE SA y TORREANGULO ARTE GRAFICO SA, D./Dña. Gonzalo, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Acuerdo: Ampliar la ejecución frente a DRIMPACK, S.L. debiendo aportar el ejecutante certificación de todas las cantidades abonadas por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Claudio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 4 de julio de 2016 que repuso el dictado en fecha de 22.12.2015 por el que se había ampliado la ejecución frente a DRIMPARK, S.L., formula suplicación la dirección letrada de la parte ejecutante postulando se dicte sentencia que declare a dicha empresa sucesora de INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.A.

En primer lugar debe señalarse que la parte recurrente acompaña a su escrito prueba documental que no resulta posible incorporar al no reunir los requisitos previstos en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Al igual que lo argumentado en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordamos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ): "El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

En el caso actual ninguna justificación ofrece el recurrente acerca de la imposibilidad de la presentación de aquella documental antes del dictado del auto que impugna, lo que determina que no pueda tomarse en consideración.

SEGUNDO

Articula al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social un primer motivo en el que interesa la creación de un nuevo HP numerado 5º y 6º y con cobertura en el art. 193

  1. LRJS denuncia la quiebra del art. 149.4 de la Ley Concursal, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, con la STS de 10.02.2016, que también entiende inaplicada, y Directiva 2001/23 . Argumenta en esencia que DRIMPAK es sucesora de INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE al haberla adquirido en compraventa, y así las deudas de seguros sociales y laborales anteriores y conocidas cuando compró, y en concreto la deuda salarial del trabajador-recurrente.

La sentencia dictada por la Sala en fecha 10.01.2017 (RS 444/2016 ) argumenta la incompetencia de la misma para enjuiciar la presente Litis y remite su conocimiento al Juez del Concurso. Refleja en primer término las alegaciones de los impugnantes: "Por GRÁFICAS BOHE se alega que DRIMPAK ha adquirido una unidad productiva y ha asumido las deudas objeto de la misma, excluyendo las del personal no subrogado, remitiéndose al artículo 146.bis de la Ley concursal que establece como regla general que la transmisión de una unidad productiva no lleva aparejada la obligación del pago de los créditos no...

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