STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:685
Número de Recurso2727/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barrreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de PORT DŽEMPURIABRAVA S.A., y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , registrado bajo el número 2727/2014, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por la Audiencia Nacional -Sección Primera- en el recurso contencioso-administrativo nº 195/2011 , sobre medio ambiente.

Han sido partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barrreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de PORT DŽEMPURIABRAVA S.A., y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 195/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barrero-Meiro Barbero en nombre y representación de PORT DÉMPURIABRAVA, S.A., contra la Orden de 23 de diciembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ochocientos seis (47.806) metros de longitud, en la Marina Interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló dŽEmpúries (Girona), y contra la Orden de 30 de junio de 2011, relativa a la servidumbre de tránsito en el ámbito de la Marina de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló dŽEmpúries (Girona), procede declarar la nulidad de la reseñada Orden de 23 de diciembre de 2010 por no ser conforme a derecho, desestimándose el recurso en todo lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas procesales ".

Mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de PORT DŽAMPURIABRAVA, S.A., solicitó se completase la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 recaía en el recurso nº 195/2011 . Dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, éste presentó escrito oponiéndose a lo pretendido por la parte actora, dictando la Sala de instancia resolución, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

" Que procede desestimar la petición de la parte actora de complementar la Sentencia de 15 de abril de 2014, recaída en el recurso número 195/2011 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recursos de casación el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de PORT DŽEMPURIABRABA S.A. , y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado, y luego ante esta Sala Tercera presentaron escritos de interposición, respectivamente, los días 11 y 18 de septiembre de 2014, solicitando la representación procesal de PORT DŽEMPURIABRAVA S.A.:"... lo admita y, previa su legal sustanciación, dicte Sentencia mediante la que estime el recurso, case la recurrida y, en su mérito, declare no conforme a derecho y anule:

A.- La Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 23 de diciembre de 2010, mediante la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en la marina interior de Ampuriabrava.

B.- La Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 30 de junio de 2011, por la que se acuerda modificar la Orden de 23 de diciembre de 2010, en el sentido de declarar que, en el ámbito de la mariana de Ampuriabrava, existe una localización alternativa de la servidumbre de tránsito.

C.- El inciso ‹cualquiera que sea su titularidad›, contenido en el artículo 18.3 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y ejecución de la Ley de Costas ". Y "... previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se anule íntegramente la recurrida y se confirme la resolución administrativa impugnada ".

Y el Abogado del Estado solicitó: "... se dicte en su día sentencia por la que se anule íntegramente la recurrida y se confirme la resolución administrativa impugnada ".

TERCERO

Admitido el recurso mediante providencia de 6 de noviembre de 2014, la casación se sustanció por sus trámites legales.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2014, se acordó hacer entrega de copia de los escritos de interposición del recurso al SR. ABOGADO DEL ESTADO y al Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de las partes recurridas, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y PORT DŽ EMPURIABRAVA, S.A., para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición. Siendo evacuado el trámite conferido por el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, así como por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015.

CUARTO

Por Providencia de 13 de enero de 2016, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero del mismo año, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 2727/2014 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 15 de abril de 2014, en su recurso nº 195/2011, estimatoria en parte del formulado por la entidad PORT DŽEMPURIABRAVA S.A., contra la Orden de 23 de diciembre de 2010 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 47.806 metros de longitud, en la Marina Interior d`Empuriabrava, en el término municipal de Castelló dŽEmpúries -Girona- y contra la Orden de 30 de junio de 2011, relativa a la servidumbre de tránsito en el ámbito de la citada Marina d`Empuriabrava.

La Sala de instancia declara la nulidad de la reseñada Orden de 23 de diciembre de 2010 por apreciar la existencia de la caducidad del expediente de deslinde "desestimando el recurso en todo lo demás".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia ha interpuesto recurso de casación tanto la Administración General del estado como la entidad PORT DŽEMPURIABRAVA S.L.

La Administración General del Estado esgrime en su recurso de casación un único motivo de impugnación, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en relación con los artículos 42.6 , 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

En el desarrollo del motivo el Abogado del Estado afirma que (i) la resolución recurrida habría desconocido que la justificación última de la resolución de ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento de deslinde, al amparo de la previsión establecida en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habría sido la concurrencia de un gran número de interesados en el expediente, así como de alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia; que (ii) en contra de lo que sostiene la Sala de instancia no era posible prever, al tiempo de la incoación del procedimiento de deslinde, que las anteriores circunstancias iban a concurrir en la tramitación del concreto expediente de deslinde concernido ya que, según se afirma, el número de interesados que harán alegaciones en expedientes sometidos a trámite de información pública es algo que depende de variables contingentes que no es posible predecir con antelación; que (iii) la propuesta razonada del instructor del expediente no constituye un requisito procedimental exigible, en todo caso, para la válida ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino únicamente para la habilitación de medios personales y materiales adicionales; y que (iv) en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, la imposibilidad de incrementar los medios personales y materiales destinados a la tramitación del expediente de deslinde habría resultado justificada por la referencia contenida en la resolución que acordó la prórroga del plazo máximo de duración del expediente de deslinde en razón de "las especializaciones jurídico- técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza" . Finalmente, alega también la Administración recurrente que, en todo caso, la Sala de instancia, al declarar la nulidad del procedimiento de aprobación del deslinde habría ignorado que la tramitación seguida para la aprobación del deslinde impugnado no habría originado efectiva indefensión a los recurrentes por lo que, de apreciarse la concurrencia de los vicios advertidos por la resolución recurrida, estos, a lo sumo, debieran haber sido considerados como determinantes de su mera anulabilidad.

TERCERO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar el citado motivo de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de abril de 2015 (Recurso de casación 2258/2013 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo 207/2011 , que declaró la nulidad de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ochocientos seis (47.806) metros de longitud, en la Marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empúries (Gerona) por apreciar la caducidad del procedimiento seguido al efecto.

Así las cosas, como señala la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de octubre de 2015 -recurso de casación 2566/2014 , dictada precisamente en relación con el mismo deslinde aquí cuestionado, y cuya fundamentación reproducimos: " carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (Recurso de casación 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (Recurso de casación 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa, lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo ---también en este caso---, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues, también aquí la anulación de un acto de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas", como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 2981/2011 ).

En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Orden aprobatoria del deslinde de 23 de diciembre de 2010 afecta a todos los tramos que en la misma se contienen. Por ello se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación. Extensión que no se produciría si la inicial anulación tan solo afectara a un aspecto parcial del tramo deslindado.

En este sentido no está de más añadir en relación con el supuesto de autos:

  1. Todos los tramos del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010 han quedado anulados al declararse por sentencia firme la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, como se ha dicho; y,

  2. Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada.

En las recientes Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 2015, Recurso de Casación 1387/2013 y 14 de octubre de 2014, Recurso de Casación 1121/2012 , hemos declarado la pérdida sobrevenida de objeto por haber adquirido firmeza sentencia anterior que anuló también en su totalidad, en esas sentencias por caducidad del procedimiento, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde".

CUARTO

Las consideraciones que han quedado expuestas sirven asimismo para rechazar las alegaciones contenidas en los motivos de casación aducidos por la entidad mercantil recurrente en relación con la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010, cuya nulidad, como hemos dicho, ha sido confirmada por anterior sentencia de éste Tribunal Supremo.

Por otra parte, interesa señalar que la tan citada O.M de 23 de diciembre de 2010 ha sido anulada también por la resolución objeto ahora de impugnación, por lo que, como señala la sentencia de ésta Sala de 30 de septiembre de 2010 , parece que lo que realmente pretende la ahora recurrente en casación es evitar que una posible estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado supusiera en exclusividad anular y casar la sentencia de instancia, con lo que quedara imprejuzgada en su perjuicio las razones alegadas en su demanda contra dicha Orden Ministerial. Tal supuesto sin embargo no es posible procesalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que de estimarse el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, esta Sala debe resolver la cuestión en los términos en que apareciera planteado el debate.

En definitiva, siendo estimatoria la sentencia de instancia en cuanto a la tan repetida O.M. de 23 de diciembre de 2010, y favorable por tanto a los intereses de la parte recurrente, quedando salvaguardado su derecho a un pronunciamiento en plenitud en caso de estimarse el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, ningún perjuicio se deriva de una sentencia estimatoria de su recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No obstante lo anterior, y como quiera que la también impugnada Orden Ministerial de 30 de junio de 2011, relativa a la servidumbre de tránsito en el ámbito de la Marina d`Empuriabrava, no ha sido anulada por la sentencia recurrida, pese a su vinculación y dependencia de la anterior Orden de 23 de diciembre de 2010, aprobatoria del deslinde de dicha Marina, procederemos al examen de los motivos aducidos por la mercantil recurrente desde esta limitada perspectiva.

En los dos primeros motivos de casación se denuncia infracción del artículo 4.3 -en el primero- y 48 -en el segundo- ambos de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas , porque la sentencia parte de la base de que la Marina dŽEmpuriabrava es un bien de dominio público marítimo terrestre no adscrito a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Si la recurrente entiende que la Sala de instancia no ha dado respuesta a dichas cuestiones planteadas en la demanda, los citados motivos deberían haber sido invocados al amparo del apartado c) y no del d) del artíclo 88.1de esta Jurisdicción.

En todo caso no está de más señalar que esta cuestión ha sido abordada por esta Sala en sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 2014 -recurso de casación 4913/2012 -, 17 de julio de 2014 -recurso de casación 1851/2012 - y 16 de junio de 2015 -recurso de casación 1281/2013 -. Pues bien, en dichas sentencias se dice:

" (...) La respuesta a esta cuestión se halla en el artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas , que se encarga justamente de atender la peculiaridad propia de estos supuestos (construcción de marinas artificiales); lo que además viene a confirmar definitivamente la aplicación de las servidumbres a tales supuestos, que en el fondo es lo que cuestiona el recurso: de no ser así, sencillamente, carecería de toda justificación dicho precepto, que concretamente dice:

La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean dominio marítimo terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos: a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en este caso, la servidumbre de tránsito."

Ciertamente, este precepto por sí solo disipa cualquier duda que aún pudiera subsistir. En lo que ahora nos ocupa, a tenor de la peculiaridad de las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestre, no ha lugar a la generación de nuevas servidumbres de protección. Aunque sí resulta de aplicación la de tránsito, en los términos en que ésta estuviera prevista ( artículo 27.1 de la Ley de Costas : "La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos)".

Todo ello sin olvidar que la titularidad del Estado sobre los bienes de dominio público marítimo terrestre se deriva del artículo 132.2 de la Constitución , y ello con independencia de que se transfiera o no su uso y las competencias sobre él.

Si bien en la actualidad el escenario normativo puede ser distinto, en virtud de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1998, de 28 de julio, la resolución de la controversia que nos ocupa debe efectuarse de conformidad con las normas aplicables al tiempo en que se tramitó y aprobó el deslinde ahora cuestionado.

SEXTO

En el tercer motivo de casación se denuncia infracción de los artículos 9.3 de la Constitución , 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , por entender que la expresión " cualquiera que fuera su titularidad " contenida en el artículo 18.3 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, infringía el principio de jerarquía normativa al dar cobijo a una situación no prevista ni querida por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La sentencia recurrida ha desestimado este motivo de impugnación al considerar que dicho precepto, por un lado, no vulnera el principio de jerarquía normativa de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011 -recurso de casación 1676/2007 -, y por otro, tampoco vulnera competencias autonómicas, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 198/1991, de 17 de octubre .

Para rechazar el motivo es suficiente con remitirnos a lo dicho por la sentencia recurrida ya que el motivo de casación se limita en esencia a reproducir lo alegado en la instancia. En todo caso no está de más señalar que la doctrina establecida en la indicada sentencia de este Tribunal de 6 de abril de 2011 ha sido reiterada en la posterior sentencia de 26 de abril de 2012 -recurso de casación 412/2010 -, pues, en definitiva, establecida por el artículo 132.2 la titularidad estatal del dominio público marítimo-terrestre, la potestad de deslinde, en cuanto instrumento público por el que se establece la extensión y limites de dicho dominio, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 110 a) de la Ley de Costas , a la Administración del Estado.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo de casación se denuncia infracción de los artículos 6.5 y 43.6 del Reglamento de Costas . Se aducía en la demanda que en la Marina interior dŽEmpuriabrava no era aplicable la servidumbre de tránsito prevista en el artículo 43.6 del citado Reglamento, ya que al ser aquella una instalación portuaria transferida a la Comunidad Autónoma de Cataluña no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de Costas .

La sentencia de instancia rechaza dicha alegación en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto con base en sus anteriores sentencias de 7 de diciembre de 2011, dictada en relación con la Marina de Santa Margarita , y de 5 de febrero de 2014 , relativa precisamente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 30 de junio de 2011, es decir, a la misma disposición a la que ha quedado reducido el objeto del presente recurso de casación.

Dichas resoluciones se basan a su vez en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, llegándose a decir en la segunda de las sentencias citadas que la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones la competencia de la Administración del Estado para, con motivo del acto aprobatorio de deslinde, delimitar también la zona de servidumbre, porque tal delimitación debe formar parte, con carácter preceptivo, del contenido del deslinde, partiendo de la doctrina contenida en la STC 149/1991 -así sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 4119/2009, con cita de otras precedentes-.

Pues bien ni ésta consideración ni ninguna otra de las contenidas en la sentencia recurrida son analizadas en el motivo que ahora examinamos, que se limita a reproducir las alegaciones aducidas en la demanda, con olvido por tanto de que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la mera reiteración de lo expuesto en aquella resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo impugnado en la instancia.

En ésta línea, conviene también señalar que el motivo ahora examinado no efectúa consideración alguna, ni siquiera implícita, en orden a la pérdida o no de virtualidad de la Orden Ministerial de 30 de junio de 2011, como consecuencia de la declaración de nulidad de la anterior Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010, a la que estaba vinculada.

Innecesario es reiterar lo dicho en el anterior fundamento quinto en orden al escenario normativo aplicable a la cuestionada Orden Ministerial.

OCTAVO

En el quinto y último motivo de casación, se denuncia infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como del derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Se aduce por la entidad recurrente que alegó también en la instancia como motivo de impugnación de la Orden de 23 de diciembre de 2010, aprobatoria del deslinde, dos cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la sentencia objeto de recurso.

Procede rechazar también este motivo, pues, anulada la citada Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010 por las razones que en la sentencia se expresan, la Sala consideró que no resulta "necesario entrar a conocer de las restantes impugnaciones contenidas en dicha resolución" -último párrafo del fundamento segundo- lo que por otra parte la Sala de instancia volvió a poner de manifiesto en su auto de 10 de junio de 2014, con ocasión de la desestimación de la petición de la recurrente de complementar la sentencia de 15 de abril de 2014 .

No existe, pues, la incongruencia denunciada.

NOVENO

No procede imponer las costas procesales en relación con la interposición de su recurso de casación a la Administración del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto de su recurso de casación son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por el contrario, la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad PORT D`EMPURIABRAVA S.A., determina la imposición de las costas a esta parte, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 139.2, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero, limita el importe a la cantidad máxima de 3.000 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 2727/2014 , interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 195/2011 . Sin costas.

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2727/2014 , interpuesto por la entidad "PORT D`EMPURIABRAVA S.L., contra referida sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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