STS, 6 de Abril de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:2528
Número de Recurso1676/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1676 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Bilbao, representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañabate Levenfeld, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 580 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Bilbao contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 15 de junio de 2004, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9844 metros de longitud, comprendido en el entorno de la ría del Galindo y sus afluentes Ballontí, Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo, Sestao y Trapagaran (Vizcaya).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y Don Agapito , representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de diciembre de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 580 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Bilbao contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2004, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9844 metros de longitud, comprendido en el entorno de la ría del Galindo y sus afluentes Balloni (sic), Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo, Sestao y Trapagaran (Vizcaya), declaramos la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En cuanto al fondo de la controversia, y si bien la demanda no constituye un ejemplo de claridad y concisión, podemos señalar, sintéticamente, que la misma contiene una doble impugnación. Se combate de un lado el deslinde por afectar a un tramo de superficie portuaria, concretamente la Zona de Servicio del Puerto de Bilbao, al considerar que tal zona integrante del dominio público portuario de conformidad con la normativa de la Ley de Puertos, constituye un ámbito territorial que es competencia de dicha Autoridad Portuaria, y el Ministerio de Medio Ambiente carece de competencia para deslindar tales terrenos. Y en segundo lugar, en cuanto a la zona ocupada por antiguos cauces actualmente desecados comprendida entre los vértices M-77 a M-78, M-84 a M- 96 y M-108 a M-113, se impugna la misma por reinterpretar de forma no ajustada a derecho la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1993 de desafectación de parte de los terrenos de la zona portuaria. La tercera parte del suplico de la demanda, además, pretende un pronunciamiento, en esta litis, respecto de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1993, al suplicarse que conforme a ella, se declare que la Autoridad Portuaria de Bilbao no integró en su patrimonio ningún bien o derecho ubicado aguas arriba de los puentes del tablero fijo que impiden la navegación en la ría del Nervión, y sus afluentes Gobelas, Udondo y Asúa en la margen derecha, y Galindo y Cadagua en la margen izquierda. Declaración que, como tal, excede del ámbito material y objetivo de este procedimiento en el que lo que se rebate es ( exclusivamente) la Orden Ministerial de 15 de junio de 2004, aprobatoria del deslinde. La conformidad o no a derecho de dicha resolución de deslinde, es el objeto a que ha de circunscribirse este pronunciamiento sin perjuicio de que, efectivamente, y puesto que los efectos jurídicos de la desafectación operada en tal OM de 30 de noviembre de 1993 ya fueron analizados en la anterior sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2005 (Rec. 1228/2002 ) la misma guarde relación con la materia litigiosa. Es el fundamento jurídico quinto de tal sentencia de 03/06/2005 el que interpretó dicha OM de 30 de noviembre de 1993 estableciendo que: Así es el Articulo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado , el aplicable al caso, precepto que se pronuncia en los siguientes términos: "Los bienes de dominio público portuario que resulten innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministerio de Fomento, con informe de la Dirección General de Costas a efectos de la protección y defensa del dominio público marítimo-terestre, previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y se incorporarán al patrimonio de ésta, quien podrá proceder a su enajenación o permuta". Añade el párrafo tercero del mismo Art. 49.4 que "En el caso de que los bienes desafectados conserven sus características naturales de bienes de dominio público marítimo terrestre, definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas tales como playas o zonas de depósito de materiales sueltos, se incorporarán automáticamente al uso propio del dominio público marítimo-terrestre" . Art. 49.4 de la Ley de Puertos que ha sido interpretado por el Dictamen del Consejo de Estado de 20 de marzo de 1997 , que razona que cuando el Art. 49.4 invoca ambiguamente los bienes que " conserven sus características naturales", no es claro si se refiere sólo al dominio público natural de la naturaleza, o todo dominio público natural, incluyendo el que resulta de la mano del hombre y por tanto también los terrenos ganados al mar "como consecuencia directa o indirecta de obra.... y concluye que "lo propio es entender que la prohibición de total desafectación y privatización de estos bienes contenida en el Art. 49.4 párrafo segundo se extiende a todo el Dominio Público Marítimo Terrestre natural, incluyendo los terrenos ganados al mar, pues otra solución considerar dichos terrenos como susceptibles de privatización, contravendría los Art. 7 y 9 de la Ley de Costas ". Pues bien, en el presente caso, el lateral del muelle de Urazurrieta, cuya rotura y deslizamiento provocó los daños ahora reclamados, formaba parte de la zona de servicio competencia de la Autoridad Portuaria de Bilbao, y en virtud de la Resolución del Ministerio de Obras Publicas de 30 de noviembre de 1993, quedó nuevamente definida dicha zona de servicio, limitándose su ámbito en la Ria del Nervión, desde su desembocadura hasta el Puente del Ayuntamiento de Bilbao, y a los afluentes del Nervión desde su desembocadura hasta dicho Puente. Se dispone en tal resolución que "el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Bilbao acordó el 6 de abril de 1993 solicitar la modificación de la zona de servicio del puerto declarando la innecesariedad de los cauces no navegables para su desafectación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante".Y añade la misma, en sus párrafos cuarto y quinto, que de conformidad con el citado Art. 49.4 de tal Ley 27/1992, "Dadas las características de los terrenos innecesarios no parece posible su enajenación ya que conservan sus características naturales de bienes de DPMT debiendo incorporarse automáticamente al uso propio del DPMT". Y en ella se pone también de manifiesto que la Dirección General de Costas había informado favorablemente la desafectación de esos terrenos, y su incorporación automática al DPMT. Completando dicha Resolución figura asimismo el Acta de desafectación de un tramo de la Ría y de diversos tramos de cauces de ríos que desembocan en dicha Ría, pertenecientes a la zona de servicio del Puerto de Bilbao, de fecha de 2 de mayo de 1994, en cuya virtud se produce la recepción formal de los bienes desafectados. Así pues, llevan razón tanto la actora como la Autoridad Portuaria de Bilbao al entender que, según se desprende de dichos documentos, el objeto de tal desafectación fue integral, incluyendo el cauce del río Nervión y los terrenos adyacente y que, por ello, y al ser el Ministerio de Medio Ambiente el titular del muro de encauzamiento causante de los daños, es sobre tal Administración sobre la que ha de recaer la presente acción de responsabilidad patrimonial».

TERCERO

También se declara, como justificación de su decisión desestimatoria de la acción ejercitada, por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Una cosa es, sin embargo, la declaración de "desafección integral" de un determinado cauce de un río y de sus terrenos adyacentes, como la efectuada en dicha sentencia de esta Sala parcialmente transcrita, y otra distinta los efectos jurídicos de la delimitación del dominio público marítimo terrestre llevada a cabo por la Administración de Costas. Así, esta Sala ha declarado de forma reiterada y contumaz (sentencia de 4 de marzo de 2005 (Rec. 1729/2001 ) por todas) que " La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley ", tal y como establece el artículo 11 de la Ley de Costas , señalando, en igual sentido, el artículo 18 de su Reglamento , que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley ". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 11 de la Ley y 18 del Reglamento. Acorde con lo expuesto, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido". Por otra parte, la misma Orden Ministerial de deslinde aquí impugnada fue también recurrida en otro procedimiento anterior (Rec. 476/2006 ) donde la parte actora pretendía que se declarara su dominio o propiedad respecto de una determinada zona y en el que se ha dictado sentencia con fecha de 23 de noviembre de 2006 en la que, entre otras consideraciones, se expone que: En la citada Orden únicamente se hacen algunas referencias a un informe que en su momento emitió la Abogacía del Estado en Vizcaya en el expediente administrativo, el cual habla de que los terrenos desafectados del dominio público portuario, que carecen de las características naturales para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre, podrían incorporarse al patrimonio de la autoridad portuaria. Sin embargo, dicha resolución administrativa no se pronuncia en ningún momento sobre esa cuestión, sino que únicamente hace referencia a ese informe, y ello es lógico porque el citado acto impugnado se circunscribe a aprobar el deslinde al que se refiere en su parte dispositiva, con las consecuencias legales inherentes al mismo, incluyendo el trazado de la línea del deslinde que se aprueba con la Orden recurrida, en el cual dichos terrenos de las referidas concesiones quedan excluidos del dominio público marítimo-terrestre según los planos fechados en julio de 2003...... no corresponde, en ningún caso, a los Juzgados y Tribunales de esta Jurisdicción ventilar y resolver cuestiones de dominio, como pretende dicha parte recurrente( artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que incluso en su escrito de conclusiones hace referencia a una Orden de 30 de noviembre de 1993, en el sentido de que a su entender la misma desafectó esos terrenos de dichas concesiones, todo lo cual, obviamente, supera el ámbito de lo resuelto por la presente Orden que aprueba el deslinde y que, se reitera, se ha limitado, en lo que aquí concierne, a excluir del dominio público marítimo-terrestre esos terrenos de las concesiones citadas cuya titularidad ostenta la entidad mercantil actora, por lo que en ningún caso el control de legalidad que ha de efectuar este Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción puede ir más allá de lo que dicha resolución administrativa ha resuelto».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Bilbao presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 14 de marzo de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el codemandado Don Agapito , representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, y, como recurrente, la Autoridad Portuaria de Bilbao, representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basando en tres motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia los artículo 14, 38, 53, 54 y 55 de la Ley 27/1992, de 26 de noviembre , y los artículos 47, párrafo primero, inciso segundo, y 93 y concordantes de la Ley 48/2003 , en lo concerniente al deslinde de los bienes demaniales portuarios incluidos en la zona de servicio del Puerto de Bilbao, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 50 y 51, párrafo segundo y tercero y demás concordantes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , reguladora del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin haber tenido en cuenta la Administración Medioambiental en la Orden impugnada que el artículo 4.11 de la Ley 22/88, de Costas , establece que los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal se regulan por su legislación específica, remisión que se efectúa sin ninguna salvedad, a pesar de lo cual basa su actuación exclusivamente en el artículo 18.3 del Real Decreto 1471/89 , precepto éste que vulnera el principio de jerarquía normativa respecto de la legislación especial portuaria, esto es la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y además contradice toda la dictada para las Administraciones Públicas vinculadas a la Administración General del Estado; el segundo porque la Sala sentenciadora ha desestimado las objeciones de carácter formal aducidas en la demanda, lo que ha impedido la aplicación de las necesarias técnicas de coordinación entre Administraciones Públicas, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 ; y el tercero por haber vulnerado el Tribunal "a quo" los preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, relativos a la desafectación de bienes y su integración automática en el dominio público marítimo-terrestre y de las soluciones jurídicas previstas en la legislación de Costas para los terrenos sobrantes, aún cuando no constituya tal cuestión el objeto del deslinde practicado e impugnado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare no ajustada a derecho la resolución dictada por la Dirección General de Costas por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, recogida en la Orden Ministerial de 15 de julio de 2004, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, de unos nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro metros de longitud, comprendido en la ría Galindo y sus afluentes Ballonti, Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo, Sestao y Trapagaran (Vizcaya).

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copias a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal del recurrido Don Agapito con fecha 28 de enero de 2008, aduciendo que lo alegado por la recurrente ha sido resuelto y desestimado de forma más que suficientemente razonada por la Sala de instancia quien se remite a su previa sentencia de fecha 3 de junio de 2005 , que interpretó la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1993, en virtud de la cual se desafectó parte de los terrenos correspondientes a la zona de servicios portuaria, pero en el caso de que los bienes desafectados conserven sus características naturales de bienes de dominio publico marítimo terrestre, definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , se incorporarán automáticamente al uso propio del dominio público marítimo terrestre, bienes desafectados que se incorporan a ese dominio público marítimo terrestre, que no sólo serán los del llamado dominio público natural sino también los ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de las obras efectuadas por el hombre, de modo que debe concluirse que la Administración de Costas pura y simplemente ha procedido a deslindar los Bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre sobre los que ostenta plena competencia y titularidad, aun cuando originariamente pudieran haber correspondido a la zona de servicio del Puerto Autónomo de Bilbao, al haber sido desafectados y recepcionados, mientras que el procedimiento se ha seguido correctamente, pues no resultaba necesario solicitar informe de la Autoridad Portuaria, como explica perfectamente la sentencia recurrida, ya que el informe requerido por el artículo 22.2.b) del Reglamento de la Ley de Costas lo es a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, lo que se llevó a cabo, y, finalmente, el tercer motivo de casación es rechazable porque la Orden Ministerial de desafectación, de fecha 30 de noviembre de 1993, no es objeto del proceso seguido, sin que la cuestión planteada pudiera ser resuelta por la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, ya que ésta parte del hecho incuestionable de la desafectación, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 24 de marzo de 2008, alegando que el escrito de interposición se limita a reproducir lo aducido en la demanda, por lo que resulta inadmisible, pero, en cualquier caso, es desestimable porque los puertos del Estado forman parte del dominio público marítimo terrestre y, como tal dominio público marítimo terrestre procede su deslinde conforme a lo establecido en la Ley de Costas y en su Reglamento, deslinde que no constituye una mera operación de gestión del demanio público portuario, que pueda corresponder a la Autoridad Portuaria conforme al artículo 54.1 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, mientras que la Ley 48/2003, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, en su artículo 47.1 , se refiere a las facultades de deslinde de los bienes patrimoniales del Estado adscritos al puerto y no al demanio marítimo terrestre, y, por lo que respecta a las infracciones procedimentales alegadas debido a no haberse solicitado informe de la Autoridad Portuaria, lo único que exige el artículo 22.2 b) del Reglamento de Costas es la solicitud de informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, que se cumplió en este caso, teniendo el deslinde un carácter meramente declarativo y no constitutivo, con lo que las definiciones legales se concretan en un espacio físico atendidas las características de los bienes que lo integran, conforme a lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley de Costas y 18 de su Reglamento, lo que otorga singular relieve a la determinación de los elementos fácticos sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y por tanto la legitimidad de su inclusión o no en el deslinde recurrido, y así terminó con la súplica de que se inadmita el recurso y subsidiariamente se declare no haber lugar al mismo con íntegra confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar la causa de inadmisión del recurso de casación, aducida por el Abogado del Estado, y los tres motivos de casación invocados por la Autoridad Portuaria de Bilbao, hemos de aclarar que, si bien no ha sido objeto del pleito, sustanciado en la instancia, la falta de legitimación ad causam o falta de acción de dicha Autoridad Portuaria para impugnar la Orden Ministerial de deslinde del dominio público marítimo terrestre, a nuestro juicio, la naturaleza jurídica que tanto el Ente Público Puertos del Estado como las Autoridades Portuarias ostentan, por más que sean Entes o Entidades de derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujeción al ordenamiento jurídico privado, no es óbice a su carácter de Administración General del Estado cuando ejercen funciones propias del Poder Público, de manera que el artículo 25 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone que las competencias de Puertos del Estado se ejercen bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Fomento, y, a su vez, el artículo 26 , relativo a las funciones del Ente Público Puertos del Estado, establece el control que le compete sobre las Autoridades Portuarias, ostentando también la representación de la Administración del Estado en materia portuaria cuando no sea asumida por el Ministerio de Fomento.

Tal régimen jurídico del Ente Público Puertos del Estado y el que seguidamente establecen los artículos 35 a 52 de la misma Ley para las Autoridades Portuarias nos lleva a la conclusión de que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 40.5.p) de la propia Ley 27/1992, de 24 de noviembre , acerca del ejercicio de acciones y recursos que corresponden a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia, no les confiere, sin embargo, acción para impugnar una Orden Ministerial de deslinde del dominio público marítimo terrestre, en la que la Administración General del Estado ejerce una indiscutible potestad pública para determinar y proteger el demanio marítimo terrestre y especialmente la ribera del mar, conforme a lo establecido en los artículos 1 a 13 de la Ley de Costas y 1 a 18 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, cuyo artículo 18.3 , en contra del parecer de la representación procesal de la Autoridad Portuaria recurrente, no vulnera el principio de jerarquía normativa sino que desarrolla estrictamente lo establecido por el artículo 4.11 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , en plena armonía con lo dispuesto en el Título II (artículos 53 a 73 ) de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante 27/1992, de 24 de noviembre , sobre la gestión del dominio público portuario, que no cabe confundir con la potestad de deslinde del demanio marítimo terrestre como atribución propia y exclusiva de la Administración del Estado (artículo 132.2 de la Constitución y 11 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio ), razón por la que no es que, como admite la propia Autoridad Portuaria de Bilbao (párrafo último de su segundo motivo de casación), se haya visto forzada a vulnerar el principio de lealtad institucional previsto en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que ha ejercitado una acción impugnatoria de una Orden Ministerial de aprobación de deslinde del dominio público marítimo terrestre para lo que carecía de legitimación, a pesar de lo cual se ha sustanciado el proceso en la instancia sin que se haya denunciado tal deficiencia impeditiva del ejercicio de dicha acción.

SEGUNDO

Aduce el Abogado del Estado que el escrito de interposición del recurso de casación es una mera reproducción de la demanda, por lo que debe ser inadmitido.

No existe tal identidad sino que, al ser la sentencia recurrida desestimatoria, se achaca al Tribunal de instancia la vulneración de los preceptos y jurisprudencia que ya se invocaron en aquélla, razón por la que tal causa de inadmisión es rechazable.

TERCERO

Invirtiendo el orden de examen de los motivos de casación alegados, comenzamos por el tercero, en el que se reprocha a la Sala sentenciadora haber infringido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Costas 22/1988 y 49.4º de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al mismo tiempo que se reconoce que tal cuestión no constituyó el objeto del deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada.

Hemos, por tanto, de considerar inadmisible dicho motivo conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 93.2.b) y 95.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien con la advertencia de que la Sala de instancia ya indicó a la demandante, en el párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto de su sentencia antes transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta nuestra, que «los efectos jurídicos de la desafectación operada en tal OM de 30 de noviembre de 1993 ya fueron analizados en la anterior sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2005 (Rec. 1228/2002 )», cuya fundamentación, no obstante, transcribe.

No satisfecha con ello la Autoridad Portuaria recurrente vuelve a insistir sobre lo mismo a sabiendas de que tal cuestión no debió ser objeto del pleito sustanciado, de manera que tal motivo de casación ha de ser inadmitido.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la Autoridad Portuaria asegura que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 , por impedir la aplicación de las técnicas de coordinación entre Administraciones Públicas, aunque, en el último párrafo de dicho motivo, según hemos apuntado anteriormente, reconoce que se ha visto forzada a discutir estas cuestiones en sede jurisdiccional con vulneración del principio de lealtad institucional previsto en el artículo 4.1 de al citada Ley .

No cabe duda que la Entidad de Derecho Público recurrente, y no la Sala sentenciadora, es la que ha infringido lo establecido concordadamente en los artículos 4.1 y 18 de la citada Ley 30/1992 al haber impugnado en sede jurisdiccional una Orden del Ministerio de Medio Ambiente aprobatoria de un deslinde del dominio público marítimo terrestre, que debió acatar después de haber hecho llegar a dicho Ministerio, competente para dictarla, su parecer al respecto, razón por la que este segundo motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto al primer motivo de casación esgrimido, en el que se denuncia la vulneración por el Tribunal a quo de los establecido en los artículos 14, 38, 54 y 55 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, 47 , párrafo primero, inciso segundo, 93 y concordantes de la Ley 48/2003, en relación con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 , párrafos segundo y tercero, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, Reguladora del Patrimonio de las Administraciones Públicas , al haberse dictado la Orden impugnada por Organo manifiestamente incompetente (artículo 62.1.b de la Ley 30/1992 ), y haber aplicado indebidamente la Administración del Estado demandada, al igual que la Sala de instancia que declara ajustada a derecho la referida Orden ministerial, lo establecido en los artículos 4.11 de la Ley de Costas 22/1988, y 18.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, precepto éste que, además, se afirma que es nulo por conculcar el principio de jerarquía normativa, carece de base y de justificación no sólo por las razones que hemos expresado en el primer fundamento jurídico de esta nuestra sentencia sino por el argumento que, sucintamente, vamos a exponer.

Todos los preceptos, citados al articular el motivo de casación que examinamos, deben ser interpretados y aplicados a partir del hecho incontrovertible de que, conforme a lo establecido en el artículo 4.11 de la Ley de Costas 22/1988 , los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal pertenecen al dominio público marítimo terrestre y se regulan por su legislación específica, a la sazón la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/1992, de 24 de noviembre .

Ahora bien, todo deslinde del dominio público marítimo terrestre, en relación con los bienes contemplados en los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y 3 a 8 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , es de la competencia exclusiva de la Administración del Estado a través del procedimiento establecido en los artículos 12 a 16 de la mentada Ley de Costas y 18 a 29 del referido Reglamento, de modo que el precepto contenido en el artículo 18.3 de dicho Reglamento , según el cual «en los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde de dominio público marítimo terrestre con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria», aunque «la definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable», es plenamente ajustado a derecho, ya que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley de Costas 22/1988 y 54 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, es preciso diferenciar la determinación del dominio público marítimo terrestre a través del correspondiente deslinde, competencia exclusiva de la Administración del Estado (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino), de la gestión del dominio público portuario estatal a cargo de las Autoridades Portuarias, quienes no están, por tanto, legitimadas, según lo expuesto antes, para cuestionar en sede jurisdiccional la aprobación de los deslindes llevada a cabo por dicho Ministerio, razón por la que el primer motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

La inadmisión del motivo tercero y la desestimación de los otros dos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Bilbao, con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del otro comparecido como recurrido, a la de cuatro mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por los respectivos abogados para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado e inadmitiendo el tercer motivo invocado y desestimando los otros dos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Bilbao, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 580 de 2004 , con imposición a la referida Autoridad Portuaria de Bilbao de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de cinco mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del otro comparecido como recurrido de cuatro mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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