SAN, 15 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1893
Número de Recurso195/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, del recurso contencioso-administrativo número 195/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barrero-Meiro Barbero, en nombre y representación de PORT D#EMPURIABRAVA, S.A., contra la Orden de 23 de diciembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ochocientos seis (47.806) metros de longitud, en la Marina Interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona), y contra la Orden de 30 de junio de 2011, relativa a la servidumbre de tránsito en el ámbito de la Marina de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso que fue presentado el 22 de marzo de 2011. Posteriormente se solicitó la ampliación del recurso a la Orden de 30 de junio de 2011, que fue ampliado por Auto de 1 de febrero de 2012. Previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando al Orden de 23 de diciembre de 2010, la Orden de 30 de junio de 2011, por la que se acuerda modificar la orden de 23 de diciembre de 2010, así como el inciso "cualquiera que sea su titularidad" contenido en el artículo 18.3 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de al Ley de Costas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de junio de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, y, concluido el periodo probatorio, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia de 27 de febrero de 2014, se concedido el plazo común de diez días a las partes para que alegaran sobre la posible existencia de caducidad del procedimiento de deslinde, sin que con ello se prejuzgara el fallo definitivo. Presentados los escritos, se señaló para votación y fallo para el día 8 de abril del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la Orden de 23 de diciembre de 2010 del Director General de Sostenibilidad de la Costas y del Mar, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ochocientos seis (47.806) metros de longitud, en la Marina Interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona), y contra la Orden de 30 de junio de 2011, relativa a la servidumbre de tránsito en el ámbito de la Marina de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona).

La entidad actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: Parte la sociedad actora de que es la legítima titular del contrato administrativo de gestión de servicios públicos otorgado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1980. Según la parte actora la Marina Interior de Ampuriabrava no es un bien de dominio público marítimo-terrestre del artículo 4.3 de la Ley de Costas . Dicha marina es un puerto deportivo transferido por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña, mientras que la Ley de Costas excluye de su aplicación a los puertos transferidos a las Comunidades Autónomas; la Marina interior de Ampuriabarva no es un bien de dominio público marítimo-terrestre adscrito a la Comunidad Autónoma de Cataluña del artículo 49.1 de la Ley de Costas ; el artículo 18.3 del Reglamento de la Ley de Costas es nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa, ya que la Ley de Costas excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la Marina de Ampuriabrava, no incluyendo los puertos autonómicos traspasados a las Comunidades Autónomas. Por tanto, la expresión que contiene el citado precepto "cualquiera que sea su titularidad" no tiene apoyo en la Ley de Costas; a la marina en cuestión no es aplicable la servidumbre de tránsito prevista en el artículo 49.3 del Reglamento de la Ley de Costas, ya que la regla general contenida en el mismo está exceptuada en el caso de los puertos transferidos a las Comunidades Autónomas, pues para estos existe una regla especial en cuya virtud no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Costas y se rigen por su legislación específica; el contrato de concesión para la gestión de servicios públicos de que es titular la parte actora comprende todos los elementos componentes de la marina interior y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es incompetente para interpretar el ámbito territorial del contrato administrativo, y en la marina interior no se pueden otorgar concesiones de dominio público marítimo-terrestre de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas, porque los bienes de dominio público portuario que la componen ya están otorgados en concesión a la sociedad recurrente.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar la posible existencia de la caducidad del expediente de deslinde aprobado por la Orden de 23 de diciembre de 2010, puesta de manifiesto por la Sala a las partes.

Debemos partir de que el expediente de deslinde se incoó el 1 de agosto de 2008 por el Servicio Provincial de Costas de Girona y la resolución por el que se aprobó es de 23 de diciembre de 2010 que se publicó en el B.O.E. de 24 de enero de 2011. No se cuestiona el plazo de caducidad aplicable de 24 meses, al tratarse de un deslinde incoado de oficio, tras la entrada en vigor de la Ley 53/2003 que da nueva redacción al artículo 12.1 de la Ley de Costas e introduce dicho plazo, sino su ampliación en 12 meses efectuada por la Orden Ministerial de 12 de mayo de 2010 al amparo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Así las cosas, como dijimos al respecto en la Sentencia de esta Sección de 16 de mayo de 2013 -recurso nº. 207/2011 -, recaída en el mismo deslinde que el que ahora nos ocupa:

TERCERO

Para un adecuado examen de dicha cuestión, conviene reseñar como punto de partida, que si bien esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de ampliaciones del plazo de tramitación del expediente de deslinde a tenor del referido artículo 42.6 de la LRJPA, en varias sentencias como las citadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo el Tribunal Supremo, en recientes pronunciamientos ( SSTS, de 20 de septiembre 2012 (Rec. 5959/2010 ), 29 de noviembre de 2012 (Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ), 30 de enero 2013 (Rec. 5307/2011 ) y 19 de marzo 2013 (Rec. 5307/2011 y Rec.5942/2010 ) ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido artículo 42.6 de la Ley 30/1992 .

Así, por ejemplo, la citada STS de 30/1/2013 (Rec. 6753/2009 ) señala en cuanto a la interpretación del citado precepto, lo siguiente:

"En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación. 4350/2011 ):

Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero:

  1. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  2. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  3. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  4. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA, que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas---pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia...

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