STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de junio de 2011 , sobre impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Eskoriatza conteniendo las Bases específicas que regulan la concesión de ayudas económicas individuales de transporte para familiares de personas internas en Centros Penitenciarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 81/2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 8 de junio de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra las Bases para la concesión de ayudas económicas de transporte para familiares de internos en centros penitenciarios aprobadas por el ayuntamiento de Eskoriatza y publicadas en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 10 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, las confirmamos. Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento por la Sentencia impugnada de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Incongruencia omisiva de la Sentencia con infracción de los artículos 24 y 120.1 C .E. en relación con el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia, la infracción por el fallo de la Sentencia impugnada del artículo 25.2.K) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción por el fallo de la Sentencia impugnada del artículo 8.1 de la Ley 38/2003, Ley General de Subvenciones , de 17 de noviembre.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 9.2 y 17.2 de la Ley 38/2003, Ley General de Subvenciones , de 17 de noviembre en relación con el artículo 22.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción por la Sentencia impugnada de los artículos 106.1 de la CE y 70 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la desviación de poder.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por el que estimándolo, case la sentencia 516/2010 de 15 de julio dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que es objeto del recurso, anulando la disposición impugnada en la instancia".

TERCERO

Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, sin razón alguna, pues un fallo de desestimación requiere sin excusa posible el análisis de todos y cada uno de los motivos de impugnación oportunamente deducidos, dejó de tratar dos de los que el Sr. Abogado del Estado esgrimió en su escrito de demanda. En concreto, no aborda aquél en que sostuvo que el Ayuntamiento de Eskoriatza carece de competencia, tras la Ley del Parlamento Vasco 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, para establecer, en la resolución del Sr. Alcalde de 4 de diciembre de 2009, impugnada en el proceso, las "Bases específicas que regulan la concesión de ayudas económicas individuales de transporte para familiares de personas internas en centros penitenciarios". Ni tampoco el referido a la infracción de los artículos 9.2 y 17.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el 22.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, producida, a juicio de la actora, porque aquellas Bases específicas deberían haber sido establecidas en una Ordenanza municipal aprobada, no por el Sr. Alcalde, y sí por el Pleno del Ayuntamiento.

Por tanto, incurre aquella sentencia en el vicio de incongruencia omisiva que denuncia el primero de los motivos de casación. Por lo que debe ser casada y dejada sin efecto, con la consiguiente obligación de este Tribunal de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, tal y como dispone el art. 95.2.d), en relación con el inciso final de la anterior letra c), de la Ley de la Jurisdicción (LJCA , en lo sucesivo).

SEGUNDO

Para ello, y por ser el primer motivo de impugnación que abordó la Sala de instancia, debemos analizar ante todo si aquella resolución de la Alcaldía infringió el art. 8.1 de la Ley 38/2003 , por ausencia de un previo plan estratégico de subvenciones en el que el órgano de la Administración pública que se proponga establecerlas haya concretado los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en él, en todo caso, al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

A tal fin, procede resaltar: De un lado, que en el primer párrafo del folio 8 del escrito de demanda afirmó la Administración General del Estado que "en el expediente de elaboración de la disposición general impugnada se omite toda referencia a un plan estratégico de subvenciones". De otro, que en el escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Eskoriatza no negó esa omisión, ni nada argumentó en contra de aquel motivo de impugnación. Y, en fin, que la Sala de instancia vino a tener por cierta la falta de aquella cita o referencia; añadiendo que, por ello, "no puede considerarse que esté ausente la actividad programadora, planificadora y presupuestaria interna que, para racionalizar los recursos públicos, aquellas disposiciones presuponen"; aunque esto, se hace "de ardua comprobación con los escasos elementos que las partes nos ofrecen".

Así las cosas, la hipotética incertidumbre acerca de si la resolución de la Alcaldía fue precedida o no del plan estratégico de subvenciones requerido en una norma básica, como lo es la de aquel art. 8.1 de la Ley 38/2003 ( Disposición final primera de ésta), debe resolverse en perjuicio del Ayuntamiento demandado, pues es éste, y no la Administración demandante, quien disponía con toda facilidad del medio de prueba idóneo para despejarla ( art. 217.1 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Lo que conduce, en definitiva, a declarar su nulidad, tal y como ya hizo para un supuesto similar (Bases aprobadas por el Ayuntamiento de Durango por las que se regulaban las ayudas individuales de transporte a familiares de personas en régimen penitenciario) la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4271/2011 , en el que la entonces recurrida (de fecha 6 de junio de 2011, recaída en el recurso registrado en la misma Sala de instancia con el núm. 83/2010 ) desestimó aquel motivo de impugnación con iguales razonamientos a los expresados por la que aquí hemos casado.

En esa anterior sentencia de 26 de junio de 2012 , consideró este Tribunal Supremo, dado el tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 8 y de la Disposición adicional decimotercera de la Ley 38/2003 , que el Plan Estratégico al que se refiere tiene carácter previo al establecimiento de cualquier subvención, constituyendo un requisito esencial cuyo cumplimiento exige que sea formalizado externamente y con un contenido que le haga identificable como tal por reflejar al menos aquello a que alude el apartado 1 de ese artículo 8.

La estimación de ese motivo de impugnación hace innecesario, ahora sí, el análisis de los restantes.

TERCERO

Dado lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 139 de la LJCA , no procede hacer imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este grado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 81/2010 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar:

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra las "Bases específicas que regulan la concesión de ayudas económicas individuales de transporte para familiares de personas internas en centros penitenciarios", aprobadas por acuerdo del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Eskoriatza de fecha 4 de diciembre de 2009, y publicadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del siguiente día 10.

DECLARAMOS nulo dicho acuerdo.

No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este grado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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