SAN, 7 de Junio de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2917
Número de Recurso804/2008

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 804/2008 interpuesto por la entidad INMO ADVENTO S.L., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 11 de junio de 2008; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda por no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad o anulabilidad de dicha resolución; subsidiariamente, se declare que las registrales 12.233 y 31.199 propiedad de la recurrente, no son susceptibles de inclusión dentro del deslinde de dominio público marítimo terrestre, ni de su afección bajo ninguna de las servidumbres legales previstas en la Ley de Costas; en todo caso con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 11 de junio de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 2.600 metros de longitud, comprendido entre el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros junto a la playa de los Bajos de la Romanilla, término municipal de Roquetas del Mar (Almeria), según se define en los planos 41 a 46, 48 a 50 y 54, fechados en noviembre de 2006.

La parte actora alega en apoyo de su pretensión impugnatoria diversos motivos: a) la caducidad del expediente de deslinde; b) defectos formales, al haberse producido una vulneración de los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 9 y 24 de la Constitución, alude a la falta de motivación de la resolución de la Dirección General de Costas autorizando la incoación del expediente de deslinde y también reprocha a dicha resolución la infracción del artículo 20 del Reglamento de Costas, al prescindir de la propuesta formulada por la Demarcación de Costas para proponer la elaborada por Tragsatec, alude asimismo a la vulneración de los principios de buena fe y actos propios afirmando que la Dirección General de Costas cambió de criterio con sus propuestas de deslinde y ha informado en reiteradas ocasiones sobre los planes de ordenación urbana del municipio de Roquetas de Mar; c) en cuanto al fondo, aduce que la línea de deslinde en lo que afecta a sus fincas registrales 12.233 y 31.199, vulnera el artículo 11 de la Ley de Costas al no tener dichos terrenos características demaniales, pues no se trata de una zona de marisma apoyándose en el informe pericial aportado con la demanda, y cuestiona el estudio elaborado por Tragsatec por carecer de rigor jurídico.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a examinar con carácter previo la caducidad del expediente de deslinde, pues caso de prosperar haría innecesario el estudio del resto de las cuestiones planteadas.

Aduce la actora, que el expediente de deslinde caducó el día 18 de mayo 2006, al no poderse tomar en consideración la resolución de la Dirección General de Costas de 25 de abril de 2006 por la que se ampliaba el plazo de resolución y notificación en 24 meses, al considerarla nula por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42.6 de la LRJPAC. En este sentido aduce, que no se ha motivado nada que justifique la ampliación de dicha medida excepcional, pues nada se prueba sobre si las solicitudes son muchas o no en relación con otros expedientes de deslinde, tampoco se motiva sobre la imposibilidad de habilitar más medios técnicos, sin que durante esos dos años de tramitación se ha hecho todo lo posible para tramitar el expediente pues durante dicho plazo no se hizo prácticamente nada. Además señala que la ampliación no se notificó a la recurrente.

Pero es que además, alega, que con posterioridad a dicha ampliación del plazo para resolver, alude la resolución impugnada en el Antecedente de Hecho X a una suspensión del plazo para resolver entre los días 5 de abril y 2 de noviembre que se trata de amparar en el artículo 42.5 LRJPAC que no justifica dicha suspensión.

Para resolver dicha cuestión hay que tomar como punto de partida la fecha de incoación del procedimiento de deslinde, 19 de mayo de 2004, por lo que es aplicable el plazo de veinticuatro meses que, como máximo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, prevé el artículo 12.1 de la Ley de Costas, tras la modificación operada por la Ley 53/2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2003. Transcurso de dicho plazo que, en deslindes incoados de oficio, da lugar a la caducidad del procedimiento de deslinde, al ser la caducidad consecuencia que resulta del artículo 44.2 LRJPAC, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo - SSTS de 2 de noviembre de 2011 (Rec. 5256/2008 ), 17 de mayo de 2012 (Rec. 6172/2009 ), entre otras muchas-.

Ahora bien, según consta en el procedimiento, mediante resolución de la Dirección General de Costas de 25 de abril de 2006, y de conformidad con el artículo 42.6 LRJPAC, se amplió en 24 meses el plazo de resolución y notificación de dicho expediente.

No se cuestiona el plazo de caducidad aplicable de 24 meses, sino su ampliación en 24 meses efectuada por la Orden Ministerial de 25 de abril de 2006 al amparo del artículo 42.6 LRJPAC por las razones que se acaban de exponer.

Dispone, en concreto, el citado artículo 42.6: " Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno "

Por tanto, se trata de dilucidar si resulta justificada o no, a la vista del contenido de dicho precepto y de las razones expuestas en la Orden Ministerial de 12 de mayo de 2010, la ampliación en 12 meses del plazo...

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