ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2317/2020

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2317/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Administración General del Estado formula recurso contra la resolución 17/2017 del Ayuntamiento de Aduna, por la que se aprueba la petición de subvención de la señora Josefa, al cumplir las condiciones de la ordenanza de ayudas individuales respecto a los gastos de transporte de las visitas realizadas a los presos encarcelados.

Tramitado el recurso con el n.º 658/20417 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de San Sebastián, dictó sentencia n.º 164/2018, de 5 de octubre, estimando el recurso y cuestionando la legalidad de la normativa sobre la que se habría dictado el acto impugnado, la Ordenanza reguladora de subvenciones individuales para gastos de transportes por visitas a personas internas en centros penitenciarios publicada, en el B.O.G. n° 195 de 11 de octubre de 2010 con vigencia en el Ayuntamiento de Aduna, al no haberse aprobado con carácter previo, un Plan Estratégico de Subvenciones.

El auto de 24 de abril de 2019 del citado órgano unipersonal plantea cuestión de legalidad sobre la mencionada Ordenanza.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta la sentencia n.º 310/2019, de 5 de noviembre, en la cuestión de legalidad n.º 2/2019, por la que se desestima la cuestión en virtud de dos razonamientos:

  1. - La ausencia del Plan Estratégico es un mero defecto formal susceptible de recurso directo, sin que pueda considerarse una "omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para la aprobación de la Ordenanza que causa perjuicio al recurrente";

  1. - La inexistencia de incompetencia objetiva por parte del Ayuntamiento de Aduna emisor de la Ordenanza recurrida, dado que la versión del artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), -Ley 7/1985, de 2 de abril-, invocada para fundamentar la cuestión de ilegalidad se correspondería con la modificación operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que suprimió la competencia municipal en materia de "prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social", siendo por tanto, la redacción alegada del artículo 25 de la LRBRL, posterior a la fecha de la Ordenanza cuya legalidad se cuestiona - publicada el 11 de octubre de 2010 en el núm. 195 del BOG.

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El escrito considera infringidos el artículo 8.1 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y la jurisprudencia concordante sobre las consecuencias de la falta de aprobación previa del Plan Estratégico de las ayudas, en relación con el artículo 27 y 123 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa (LJCA).

Alega que el Tribunal Supremo, entre otras, SSTS de 26 de junio de 2012 (RC 4271/2011) y de 16 de abril de 2013 (RC 1372/2012), ha calificado el Plan Estratégico como requisito esencial y previo a la regulación de la subvención, lo que excluye que su ausencia o falta de aprobación pueda ser considerada como un mero o simple vicio o defecto formal.

Se invoca contradicción entre la sentencia recurrida con las siguientes resoluciones emitidas, por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco: a) Sentencia número 124/2015, de 16 de marzo (cuestión de ilegalidad 3/2014) estimatoria, en ese caso, de la cuestión de ilegalidad planteada por un Juzgado de Bilbao y declarando la nulidad de pleno derecho con eficacia general de la Ordenanza municipal para la concesión de ayudas a familiares de personas presas aprobada por el Ayuntamiento de Ortuella, por falta de aprobación previa del Plan Estratégico de Subvenciones. b) Sentencia del TSJ del País Vasco número 315/2016, de 13 de julio de 2016 (recurso contencioso-administrativo 615/2014), donde se concluye que la declaración de nulidad del Plan Estratégico de Subvenciones arrastra indefectiblemente la nulidad de la ordenanza municipal recurrida, por cuanto la regulación o establecimiento de subvenciones requiere la aprobación previa de dicho Plan con el objeto de señalar los objetivos.

Asimismo, se invoca la STS de 28 de enero de 2013 (recurso de casación núm. 559/2012), dictada con base a dos precedentes, las SSTS de 26 de junio de 2012 (recurso de casación núm. 4271/2011), y de 4 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 4369/2011), que anularon bases de subvenciones similares a las cuestionadas, por falta del previo Plan Estratégico ( artículos 8.1 y 8.3 de la LGS, considerados norma básica, en concordancia con la D. A 13ª LGS).

El recurso se fundamenta en los apartados a), c) y g) del artículo 88.2 de la LJCA.

TERCERO

Por auto de 28 de febrero de 2020 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la Abogacía del Estado, y como parte recurrida el Ayuntamiento de Aduna (Guipúzcoa), representado por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación es idéntica a la planteada en el RCA 4939/2019, que hemos admitido a trámite por auto de 14 de julio de 2020, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene. Razonamos en dicho auto lo siguiente:

"SEGUNDO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si con ocasión de la impugnación indirecta de una Ordenanza reguladora de una determinada subvención, cabe alegar como motivo de ilegalidad de la misma la falta de aprobación con carácter previo del preceptivo plan estratégico de subvenciones al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley General de Subvenciones, al entenderse que se trata de un supuesto de incumplimiento de un requisito esencial en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, o, por el contrario, se considera que se trata de un mero vicio formal de dicho procedimiento y, como tal, no alegable en el recurso contencioso-administrativo indirecto. Y en ambos casos si la posibilidad de impugnación indirecta se cualifica cuando se trata de una Administración territorial que ejerce la potestad de impugnación de acuerdos y actos de entes locales.

TERCERO. Concurren los supuestos de interés casacional alegados en los apartados a), c) y g) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción, invocados por el recurrente en su escrito preparatorio, por la contradicción entre la sentencia recurrida, con lo resuelto para casos similares por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así como con la doctrina sentada en sentencias del Tribunal Supremo dictadas con anterioridad a la reforma de la LO 7/2015 y, por la trascendencia del caso objeto del proceso dado que afecta a una disposición de carácter general de utilización habitual por otros consistorios, para el tipo de ayudas cuestionadas.

CUARTO. En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación [...]".

No obsta a la conclusión de admisión del presente recurso de casación el que la cuestión suscitada en dicho auto de admisión haya sido ya resuelta por STS de 4 de marzo de 2021, y ello al ser de fecha posterior a la de la sentencia objeto de este recurso de casación, y la doctrina que en ella se establece es, en principio, favorable a las pretensiones de la parte aquí recurrente.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si con ocasión de la impugnación indirecta de una Ordenanza reguladora de una determinada subvención, cabe alegar como motivo de ilegalidad de la misma la falta de aprobación con carácter previo del preceptivo plan estratégico de subvenciones al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley General de Subvenciones, al entenderse que se trata de un supuesto de incumplimiento de un requisito esencial en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, o, por el contrario, se considera que se trata de un mero vicio formal de dicho procedimiento y, como tal, no alegable en el recurso contencioso-administrativo indirecto.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 8.1 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y la jurisprudencia concordante sobre las consecuencias de la falta de aprobación previa del Plan Estratégico de las ayudas, en relación con el artículo 27 y 123 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contenciosa- Administrativa (LJCA).

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 310/2019, de 5 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la cuestión de legalidad n.º 2/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si con ocasión de la impugnación indirecta de una Ordenanza reguladora de una determinada subvención, cabe alegar como motivo de ilegalidad de la misma la falta de aprobación con carácter previo del preceptivo plan estratégico de subvenciones al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley General de Subvenciones, al entenderse que se trata de un supuesto de incumplimiento de un requisito esencial en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, o, por el contrario, se considera que se trata de un mero vicio formal de dicho procedimiento y, como tal, no alegable en el recurso contencioso-administrativo indirecto. Y en ambos casos si la posibilidad de impugnación indirecta se cualifica cuando se trata de una Administración territorial que ejerce la potestad de impugnación de acuerdos y actos de entes locales.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 8.1 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y la jurisprudencia concordante sobre las consecuencias de la falta de aprobación previa del Plan Estratégico de las ayudas, en relación con el artículo 27 y 123 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contenciosa- Administrativa (LJCA); todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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