STSJ País Vasco 398/2011, 8 de Junio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2011:5608
Número de Recurso81/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución398/2011
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 81/10

SENTENCIA NÚMERO 398/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª.YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 81/10 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA PUBLICADO EN EL B.O.G. Nº 234 DE 10-12-09 CONTENIENDO LAS BASES ESPECÍFICAS QUE REGULAN LA CONCESIÓN DE AYUDAS ECONÓMICAS INDIVIDUALES DE TRANSPORTE PARA FAMILIARES DE PERSONAS INTERNAS EN CENTROS PENITENCIARIOS.***. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- Como demandada AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 26 de enero de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL

ESTADO actuando en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA PUBLICADO EN EL B.O.G. Nº 234 DE 10-12-09 CONTENIENDO LAS BASES ESPECÍFICAS QUE REGULAN LA CONCESIÓN DE AYUDAS ECONÓMICAS INDIVIDUALES DE TRANSPORTE PARA FAMILIARES DE PERSONAS INTERNAS EN CENTROS PENITENCIARIOS; quedando registrado dicho recurso con el número 81/10.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba en virtud de lo acordado en Auto de fecha 15 de junio de 2010.

QUINTO

Por resolución de fecha 1/02/2011 se señaló el pasado día 3/02/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En fecha 7 de febrero de 2011 se acordó "En el recurso se ha planteado, entre otros motivos, la desviación de poder, argumentando básicamente que fundándose la Ordenanza en la prestación de asistencia social, en realidad, se trata de una mera apariencia. Toda vez que no se hace depender la subvención de los medios económicos de que puedan disponer los interesados. Se hace preciso, pues ahí termina la fundamentación el recurrente, oír a las partes respecto a si, como parece inferirse, el poder, la potestad indebidamente utilizada es la intervención en la política penitenciaria.

Expongan pues las partes su criterio en los términos y a los fines previstos por el artículo 65.2 de la LJ ..."

Evacuando el traslado conferido el AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugnan las Bases para la concesión de ayudas económicas de transporte para familiares de internos en centros penitenciarios aprobadas por el ayuntamiento de Eskoriatza y publicadas en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 10 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Son varios los motivos que se estructuran en el recurso, así, sostiene la Abogacía del Estado que la Ordenanza conculca la Ley autonómica 13-2008 por cuanto que en esta se atribuye la competencia reglamentaria a la propia Comunidad Autónoma y no a los ayuntamientos; se vulneraría, en segundo lugar, la Ley 38-2003 General de Subvenciones, de un lado porque debiera haber sido el Pleno y no el Alcalde quien dictase el reglamento y, de otro lado, porque faltaría el imprescindible plan estratégico de subvenciones; la Ordenanza es contraria a la Ley autonómica 4-2008 de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo en tanto en cuanto que los únicos destinatarios de las subvenciones son precisamente presos terroristas, situación esta que en lugar de deslegitimar al terrorismo dota de ciertos privilegios a los victimarios; por último, se argumenta que al atender al desarraigo de los presos sin exigir condicionamientos de renta y recursos entre los destinatarios se está vulnerando la Ley autonómica 5-1996 de Servicios Sociales y actuando con desvianción de poder.

El demandado se opone alegando que su actuación está amparada por la Ley autonómica de Servicios Sociales.

En las Bases se establecen dos modalidades de subvención, una, objetiva, que atiende exclusivamente al coste de los desplazamientos y se cuantifica en función de la distancia y, otra, cuyo reconocimiento depende de los ingresos económicos de los destinatarios, con el límite del duplo del salario mínimo interprofesional.

TERCERO

Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67- 1993, nos dice que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

El planteamiento del debate es, dicho lo anterior, sustancialmente similar al que la Sala ha analizado y resuelto en varias Sentencias; es por ello que ante la ausencia de elementos diferentes debamos mantener aquel criterio, así, recordándolo: "Respecto de la afectación por el artículo 8.1 de la Ley 38/2.003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones, plasmada en la ausencia de "Plan estratégico de subvenciones", aún siendo materia que no ha dado lugar a particular examen contradictorio en el proceso, la irrupción de esa norma de ámbito estatal vendría caracterizada, de acuerdo con su D.A. Primera, por ser de legislación básica, al decir en su punto 1 que, "Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13, 14 y 18 de la Constitución, constituyendo legislación básica del Estado, los siguientes preceptos: En el título preliminar, el capítulo I y el capítulo II excepto, el párrafo d) del apartado 4 del artículo 9, el artículo 10, el apartado 2 y los párrafos d, e, f, g, h, i, j, k y l del apartado 3 del artículo 16, los apartados 1, 2, y los párrafos c, f, h, i, j, k, l, m y n del apartado 3 del artículo 17 y el artículo 21."

...

En todo caso, entiende la Sala que la observancia de un requisito como el del referido articulo 8.1 a nivel de "Principios generales", (según el que "Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria"), no exigen necesariamente una formalización o instrumentalización externa predeterminada, que imponga en todo caso, y hasta en las Administraciones públicas más modestas, un elemento tan escasamente definible como el denominado "plan estratégico", pues sabido es que los planes, al igual que los programas y directrices de gobierno, no son disposiciones reglamentarias ni tan siquiera de carácter orgánico, ni normas jurídicas objetivas, sino simples estudios y materiales documentales con propuestas o enunciaciones de bases y medios para lograr determinados fines y políticas públicas. Su mención en el ordenamiento jurídico es solo tangencial y no sistemática, como corresponde a su naturaleza esencialmente preprocedimental, -así, articulo 5.1 de la Ley del Gobierno 50/1.997, de 27 de Noviembre -, y solo se materializan como tales disposiciones jurídico-administrativas en la medida en que sea preciso para su imperatividad y eficacia ad extra.

...

Y en función de ello, aun cuando se omita la especifica cita de un "plan estratégico", no puede considerarse que esté ausente la actividad programadora, planificadora y presupuestaria interna, que, para racionalizar los recursos públicos aquellas disposiciones presuponen, y que se hace, en la sustancialidad última, de ardua comprobación con los escasos elementos que las partes nos ofrecen.

...En todo lo demás, tomando en consideración precedentes próximos que, por su central incidencia sobre el mismo o similar tema de debate procesal, la Sala no puede eludir, y reorientado de oficio el debate con audiencia de las partes, el tema de...

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