STS, 19 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:1466
Número de Recurso5307/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5307/2011 interpuesto por la entidad mercantil CAMPO DE DALIAS, S. A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 108/2008 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 108/2008, promovido la entidad mercantil CAMPO DE DALIAS, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud ---así resulta de la parte dispositiva de esa Orden, aunque en la sentencia de instancia se hace mención por error a 17.447 metros de longitud---, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Campo de Dalias SA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 17.447 metros de longitud, comprendido entre la zona de aparcamiento de vehículos a levante del apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar y la Urbanización playa de la Serena, términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería), declaramos dicha Orden Ministerial, en relación con los terrenos impugnados por tal recurrente, conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer imposición de las costas procesales ocasionadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CAMPO DE DALIAS, S. A. , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 3 de octubre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de noviembre de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada y dictando otra ajustada a derecho de conformidad con las pretensiones ejercidas por esta parte.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 23 de enero de 2012, ordenándose también, por providencia de 3 de febrero de 2012, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 6 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirma la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 18 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de marzo de 2013, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5307/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 18 de abril de 2011, en su Recurso contencioso-administrativo 108/2008, que desestimó el formulado por la entidad mercantil CAMPO DE DALIAS, S. A. , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se señala en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Campo de Dalias SA, la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.447 metros de longitud, comprendido entre la zona de aparcamiento de vehículos a levante del apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar y la Urbanización playa de la Serena, términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

    Concretamente la parte recurrente impugna dicha delimitación comprendida entre los vértices M-66 a M-113 según figuran en los planos nº 2, hojas 2 y 3, de los de la Dirección General de Costas escala 1/5000, que obran en el expediente administrativo.

    Tal resolución impugnada, en su Consideración 2), justifica dicha delimitación, en la observación directa, en distintos informes obrantes en el expediente como son el "estudio técnico para la justificación del DPMT" y por lo que se refiere en concreto al tramo comprendido entre los vértices M-1 a M- 21 y M- 71 a M- 105, la poligonal de deslinde propuesta se traza por el límite interior de los depósitos de arena y materiales sueltos presentes en la zona, sin que la extracción masiva de arena y la degradación de la zona impida que los terrenos sean bienes demaniales, de conformidad con el apartado b) del articulo 3.1 de la Ley de Costas .

    Y con respecto a los vértices M-25 a M-71 y M-105 a M-214, se indica que el trazado de la línea se ha efectuado por el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos y las marismas, y respecto de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, conforme a lo previsto en el articulo 3.1.a) de dicha Ley de Costas ".

  2. La caducidad del procedimiento alegada por la parte actora se desestima al señalar: "SEGUNDO.- Aunque se plantee con carácter subsidiario en la demanda, la excepción de caducidad opuesta por tal actora ha de ser resuelta previamente en esta sentencia, dado su carácter obstativo al fondo de la controversia.

    Para ello es importante partir del hecho de que conforme a la fecha de incoación del procedimiento de deslinde, que fue la de 18 de junio de 2004, según la propia demanda reconoce, es aplicable el plazo de veinticuatro meses que, como máximo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, prevé el artículo 12.1 de la Ley de Costas , tras la modificación operada por Ley 53/2002.

    Si bien la Orden Ministerial de deslinde fue notificada a la recurrente con fecha de 25 de enero de 2008, consta también en las actuaciones que mediante Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, y de conformidad con el artículo 42.6 LRJAPyPAC, se amplió en otros 24 meses el plazo de resolución y notificación de dicho expediente de deslinde.

    Argumenta la parte actora, en la demanda, que la motivación de la resolución de 6-3-206 es genérica e insuficiente, pues no se ha justificado, ni mínimamente, la ausencia de medios personales. Que el incumplimiento del plazo de dos años es consecuencia de la mala planificación de la Administración, que no ha calculado correctamente la longitud del tramo a deslindar, máxime cuando el Servicio Provincial de Costas permaneció inactivo durante el año y medio siguiente a la incoación del procedimiento. Se aduce además la falta de competencia del Director General para dictar dicha Orden Ministerial de ampliación del plazo, y que tal Resolución de ampliación no ha sido notificada a los interesados.

    De un lado es necesario hacer referencia a la consolidada y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (3ª) que se expone y resume en la STS 17-12-2009 (Rec. 4357/2005 ), a cuyo tenor, y para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e) LRJPA) es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados. Y, por último debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ) (...) Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

    En el caso concreto que nos ocupa, la Orden Ministerial de 6 de marzo de 2006 que amplió en 24 meses el plazo de resolución y notificación del expediente, al amparo del artículo 42.6 LRJPAC, deriva de la comunicación del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Almería, dirigida el 20 de enero de 2006 a la Dirección General de Costas (DGC), en la que argumenta que debido al volumen de solicitudes presentadas, la complejidad del expediente y la falta de los medios personales necesarios para llevar a cabo los actos de instrucción precisos para la resolución del deslinde, se hace imposible el cumplimiento del plazo de resolución de 24 meses.

    Solicitaba, en consecuencia, que dicha Dirección General habilitara los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que se estiman en tres Técnicos con experiencia en la materia, o si esto no fuera posible, la ampliación del plazo, que fue lo que finalmente se acordó.

    Ampliación del plazo que se justifica por la OM de 6 de marzo de 2006, en la gran longitud del tramo del deslinde y el gran número de afectados, parámetros que amparan dicha ampliación, por cuanto el deslinde aprobado tiene 17.447 metros de longitud y afecta a un gran número de afectados, como se constata de la lectura de los Antecedentes de Hecho de la resolución aprobatoria del deslinde.

    Ello a tenor de la doctrina de la STS de 19 de septiembre de 2009 que, en interpretación del artículo 42.6 de la Ley 30/92 indica que se trata de una previsión en la que basta una justificación clara y real de la dificultad para resolver en el plazo ordinario para que sea admisible la ampliación del mismo. Esto es, que la solución de la ampliación del plazo no puede concebirse como una posibilidad extrema en supuestos absolutamente excepcionales, sino como una posibilidad admisible cuando la Administración no encuentre otra forma razonable para el cumplimiento del plazo y lo justifique adecuadamente ( Sentencias de 10 de julio de 2.008 y 4 de marzo de 2.009 ".

    Además es indudable, según deriva de la OMMA 224/2005, de 28 de enero, y contrariamente a lo que argumenta la demanda, que tal facultad de ampliación del plazo se encuentra entre las facultades delegadas de la Ministra de Medio Ambiente al Director General del Departamento en cuanto se trata de una resolución de trámite adoptada en un procedimiento de deslinde, deslinde cuyas facultades, sin lugar a dudas, son delegables en dicho Director General.

    Debiendo ponerse de manifiesto, por último, que la notificación a los interesados de la repetida resolución de ampliación (que no es susceptible de recurso), el único efecto que produce es poner en conocimiento de los interesados la ampliación del plazo de resolución y notificación del expediente. Se trata, por tanto, de un vicio no invalidante que se subsana con el conocimiento por el interesado de la citada resolución al examinar el expediente, sin que en ningún caso pueda apreciarse indefensión material, la única relevante conforme a la Jurisprudencia expuesta con anterioridad.

    Por ello ha de considerarse, en definitiva, que la resolución aprobatoria del deslinde se notificó a la recurrente el 23 de enero 2008 sin que hubiera transcurrido la ampliación del plazo acordado, por lo que no procede apreciar la caducidad del procedimiento de deslinde".

  3. A continuación se analizan, en los siguientes fundamentos jurídicos ---tercero a séptimo--, las cuestiones de fondo alegadas por la entidad demandante, cuya desestimación por las razones que en ellos se exponen comporta la del recurso.

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad mercantil CAMPO DE DALIAS, S. A., recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), en relación con los artículos 54 , 57 y 58 del mismo cuerpo legal .

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción del artículo 60 de la Ley, en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en cuanto que no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental y pericial establecidas en los mismos, obteniendo un resultado ilógico y arbitrario de dicha valoración.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos antes citados por no haber acordado la caducidad del procedimiento del deslinde de que se trata, aprobado por la citada Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2007, cuando había transcurrido con exceso el plazo de "veinticuatro meses" previsto en el artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , para la notificación de los procedimientos de deslinde, y que es aplicable al presente caso, por cuanto la fecha de incoación del procedimiento es de 18 de junio de 2004 . Se señala, asimismo, que la ampliación de ese plazo en virtud de la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006 en otros "veinticuatro meses" es ilegal, al ser contraria a lo dispuesto en el citado artículo 42.6 LRJAP , toda vez que: a) No se notificó a la recurrente, y cuando tuvo conocimiento de ella, el 12 de febrero de 2007 ---al notificarse el trámite de audiencia---, ya había transcurrido el plazo de dos años desde la incoación del procedimiento; y b) No está justificada esa ampliación del plazo al no haberse efectuado una adecuada y precisa motivación del mismo.

    Este motivo, ha de prosperar, ya que el mismo es idéntico al esgrimido en el Recurso de Casación 6753/2009 , seguido contra sentencia dictada en la instancia contra la misma Orden de deslinde que aquí nos ocupa; motivo que fue estimado en la reciente STS de 30 de enero de 2013 , casando la citada sentencia de instancia y anulando la Orden de deslinde impugnada, al haberse producido la caducidad del procedimiento seguido al efecto.

    Por tanto, los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad nos obligan a ello.

    QUINTO .- En aquella ---y en otras SSTS--- razonábamos, de forma genérica, en los siguientes términos en relación con la caducidad del mismo procedimiento de deslinde; razonamientos que reiteramos y adaptamos al supuesto de autos.

    Debemos señalar, en primer lugar, que la jurisprudencia más actualizada --- SSTS de 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ), 6 de abril de 2011 (casación 1795/2007 )--- ha señalado, en relación con los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/1992 , llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que los mismos son también aplicables a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre " iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999 ".

    En esa STS de 26 de mayo de 2010 se anula la de instancia, precisamente por no haber declarado caducado el procedimiento administrativo de deslinde marítimo-terrestre al que se refiere, y se anula la Orden impugnada del Ministerio de Medio Ambiente, por haberse dictado cuando había caducado ese procedimiento al haber transcurrido "el plazo de seis meses" previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, que se considera aplicable por haberse iniciado el procedimiento cuando ya estaba en vigor esa Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002. Se dice así en esa sentencia "... Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003, no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

    Esta interpretación es la que consideramos más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que «respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos», y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento.»".

    De acuerdo con esa jurisprudencia, también ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en SSTS de 2 de noviembre de 2011 (casación 5256/2008 ) y de 17 de mayo de 2012 (casación 6172/2009 ), la caducidad del procedimiento del deslinde marítimo- terrestre iniciado de oficio después de la entrada en vigor de la citada Ley 53/2002, cuando había transcurrido el plazo de "veinticuatro meses" previsto en el artículo 12.1 LC , en la redacción dada por esa Ley 53/2002, al ser esa caducidad la consecuencia que resulta del artículo 44.2 LRJPA , al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio.

    En el presente caso, el procedimiento del deslinde de que se trata fue incoado el 18 de junio de 2004 por el Servicio Provincial de Costas de Almería, y la Orden resolutoria del mismo no se dictó hasta el 13 de diciembre de 2007 ---lo que no se cuestiona y así se pone de manifiesto en la sentencia de instancia---, una vez transcurrido, por tanto, con exceso el mencionado plazo de veinticuatro meses previsto en el tantas veces citado artículo 12.1 LC .

    La Sala de instancia no accedió, sin embargo, a declarar la caducidad del procedimiento de deslinde que había sido invocada por la entidad mercantil aquí recurrente al haberse ampliado el plazo de resolución y notificación de ese procedimiento en "veinticuatro meses" en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006, a la que antes se ha hecho mención, al amparo del artículo 42.6 LRJPA . En concreto, este precepto dispone: " Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

    Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

    De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

    Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    Pues bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que esa ampliación del plazo, en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006, no impide la caducidad del procedimiento toda vez que cuando tuvo conocimiento de ella, el 12 de febrero de 2007, ya había transcurrido el plazo de dos años desde la incoación del procedimiento.

    La Sala sentenciadora admite que la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se notificó a los interesados, pero considera --- fundamento jurídico segundo, antes transcrito--- que esa notificación "(que no es susceptible de recurso), el único efecto que produce es poner en conocimiento de los interesados la ampliación del plazo de resolución y notificación del expediente. Se trata, por tanto, de un vicio no invalidante que se subsana con el conocimiento por el interesado de la citada resolución al examinar el expediente, sin que en ningún caso pueda apreciarse indefensión material, la única relevante conforme a la Jurisprudencia expuesta con anterioridad.

    Por ello ha de considerarse, en definitiva, que la resolución aprobatoria del deslinde se notificó a la recurrente el 23 de enero 2008 sin que hubiera transcurrido la ampliación del plazo acordado, por lo que no procede apreciar la caducidad del procedimiento de deslinde".

    Esta argumentación de la sentencia de instancia no puede ser compartida.

    En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STSde 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ): "... Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA), como ya hemos expuesto en la reciente STS de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de casación 5959/2010 ) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero:

  4. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  5. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  6. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es mas, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  7. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  8. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

    1. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

    2. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

  9. Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

    1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

    2. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados , no cabrá recurso alguno".

    El carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en ese artículo 42.6 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone ese precepto, que se notifique ---"deberá ser notificado" --- el acuerdo que resuelve sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento.

    Esa notificación que ha de efectuarse a los interesados sirve no solo para acreditar ante ellos la regularidad de la actuación administrativa, sino también, por lo que ahora importa, para que tengan conocimiento de que el transcurso del plazo, que estaba previsto para el dictado y notificación de la resolución, no comporta, en los procedimientos en los que se ejercen potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, a los que se refiere el artículo 44.2 LRJPA ---entre los que están los del deslinde marítimo-terrestre---, su caducidad.

    Debe destacarse que la incoación del procedimiento de deslinde conlleva importantes consecuencias jurídicas, como son la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección ( artículo 12.5 LC y 21 del Reglamento de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre), e incluso la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra, en los términos previstos en el artículo 22.b ) de ese Reglamento.

    Por ello, cuando la Administración considere que no puede cumplir el plazo máximo de "veinticuatro meses" establecido en la propia Ley de Costas para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, y estime necesario hacer uso de la facultad excepcional de la ampliación de ese plazo , por concurrir las circunstancias previstas en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJAP , deberá ---además de acreditar esas circunstancias--- cumplir también el mandato que impone ese precepto de notificar ese acuerdo de ampliación de plazo a los interesados, lo que ha de efectuar antes del vencimiento del plazo previsto para la resolución del procedimiento, como antes se ha dicho.

    El hecho de que el acuerdo de ampliación del plazo no sea susceptible de recurso no determina que no tenga consecuencias jurídicas el incumpliendo por parte de la Administración del deber de su notificación a los interesados. Esa notificación se impone por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y el incumpliendo por la Administración de ese deber determina ---frente a lo que resulta de la sentencia de instancia--- que esa ampliación carezca de eficacia para los interesados.

    En el presente caso, ha de destacarse que la Resolución de 6 de marzo de 2006 de ampliación del plazo no se notificó a los interesados ---como se admite por la Sala sentenciadora--- y que, cuando tuvo conocimiento de esa Resolución la entidad aquí recurrente, según manifiesta, al notificarse el 12 de febrero de 2007 el trámite de audiencia del expediente de deslinde, que se concedió en virtud del escrito del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Almería de 29 de enero de 2007 (según consta en la carpeta 1/2 "Tramite de Audiencia"), ya había transcurrido con exceso el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el citado artículo 12.1 LC , desde la fecha de incoación del procedimiento, en este caso el 18 de junio de 2004, como antes se ha dicho.

    Por ello, al haber transcurrido con exceso el mencionado plazo de "veinticuatro meses" desde que se inició el procedimiento de deslinde, el 18 de junio de 2004, hasta que se dictó la Orden aprobatoria del mismo el 13 de diciembre de 2007, como se ha puesto de manifiesto, ese procedimiento ha de declararse caducado, como se alega por la parte recurrente. No impide esta conclusión la ampliación del plazo, en 24 meses, para resolver y notificar la resolución que se contiene en la citada Resolución de 6 de marzo de 2006, toda vez que (1) cuando tuvo conocimiento de ella la parte recurrente ---el 12 de febrero de 2007, como se ha dicho--- ya había transcurrido el citado plazo de "veinticuatro meses" desde la incoación del procedimiento, y, (2) cuando, por otra parte, la mencionada Resolución no cumple las exigencias formales y de fondo que del precepto (42.6 de la LRJPA) se deducen.

    Así lo ha señalado ya está Sala en la citada sentencia de 30 de enero de 2013, dictada en el Recurso de Casación 6753/2009 , en relación con la misma Resolución aquí impugnada; Resolución en la que se indica:

    " En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho , (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

    En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; 2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que "No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería"; 3) a señalar que "Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación". En el punto 4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

    Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo "la gran longitud del tramo deslindado" que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003, según consta en el expediente remitido ---vigente ya el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el artículo 12.1 LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre---, el deslinde en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003.

    La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento.

    Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 LRJAP , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que "No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería".

    No está de más añadir: a) que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos".

    Por todo ello, al ser improcedente en este caso, como se ha alegado por la entidad recurrente, la ampliación, en 24 meses, del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde litigioso que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, existen, como hemos anticipada motivos para proceder a la anulación de la sentencia de instancia, que había considerado válida esa ampliación y había denegado la caducidad del procedimiento de deslinde en virtud de la misma.

    SEXTO .- Procede, pues el acogimiento del motivo de casación, por resultar procedente la caducidad del procedimiento de deslinde, y, por las mismas argumentaciones, la estimación del recurso contencioso-administrativo.

    SEPTIMO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 5307/2011, interpuesto por la entidad mercantil CAMPOS DE DALIAS, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 18 de abril de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 108/2008 , seguido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 108/2008 formulado por la entidad mercantil CAMPOS DE DALIAS, S. A. contra la citada Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

  4. - Que anulamos dicha Resolución.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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