ATS 290/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1361A
Número de Recurso871/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución290/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 1015/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 38/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 , con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pedro , como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368,1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 865,57 €, con 10 días de responsabilidad penal sustitutoria en caso de incumplimiento, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/3 de las costas.

A Cayetano , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 865,57 €, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/3 de las costas.

A Gerardo , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 865,57 € con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1/3 de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación: uno por Cayetano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero, con base en los seis motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional, uno por error en la apreciación de la prueba y cuatro por infracción de ley; y el otro recurso se interpuso por Gerardo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Paloma Alejandra Briones Torralba, articulado en los cinco motivos siguientes: quebrantamiento de forma, dos por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM por predeterminación del fallo.

  1. Según el recurrente, existe predeterminación en el fallo en la frase siguiente: "en esas fechas y en numerosas ocasiones, vendieron pequeñas cantidades de droga a muchas personas" y "la droga intervenida la destinaba el acusado al tráfico ilícito", así como la frase " y el resto derivado de la venta de droga".

  2. Como manifiesta la Sentencia de esta Sala nº 211/2.005, de 17 de febrero , el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por tanto, y como concreta la Sentencia nº 1.370/2.004, de 23 de noviembre , el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

  3. En el caso que nos ocupa, los términos empleados son de uso común y no necesariamente términos que sólo sean asequibles a personas con conocimientos jurídicos, por cuanto no constituyen expresiones que sólo alcancen sentido si se acude a su definición o configuración técnico jurídica. Además, los extremos referidos por el recurrente no hacen más que describir elementos de los hechos y no sustituyen a un relato fáctico, en el que se dice que al recurrente le fueron intervenidas en su boca cinco bolsitas de cocaína con distintas cantidades de distinta riqueza.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no han quedado acreditados los hechos que se le imputan, ya que no ha quedado demostrado que la sustancia incautada al mismo estuviera destinada al tráfico.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes policiales, que presenciaron cómo el recurrente contactaba con Rodrigo y le vendía 0,93 gramos de cocaína, con una riqueza del 32,17% por una cantidad de dinero indeterminada. 2) Incautación en poder del recurrente de 7 envoltorios, de plástico, conteniendo seis de ellos 2,64 gramos de cocaína con una pureza de 32, 46% y el último 0,50 miligramos con un 19,15% de pureza. También se le ocuparon 495 € en billetes procedentes del tráfico. 3) La entrada y registro en el domicilio del recurrente, donde se incautaron tres bolsitas de plástico que contenían 1,28 gramos de cocaína con un 30,92 %, de pureza. Así mismo se ocuparon en la casa, repartidos en varios lugares 27.900 € en billetes. 4) Informe pericial sobre tales sustancias, que determina su naturaleza, peso y pureza.

En el recurso se combate la verosimilitud de las declaraciones testificales, señalando que el dinero procede de varios regalos de boda y del nacimiento de sus hijos. Asimismo la sustancia incautada era para su propio consumo. Partiendo del dato de que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba, hemos de añadir que la cantidad de sustancia incautada, la falta de prueba de que el recurrente sea consumidor y la falta de acreditación de la procedencia del dinero en efectivo, llevan a la Sala de instancia a concluir de forma lógica, que se dedica a la venta de drogas.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para a apreciar la tenencia de la sustancia y que la misma estaba preordenada al tráfico, atendiendo a la existencia de una transacción, la cantidad de sustancia, su pureza, disposición en dosis y la falta de alegación y de acreditación de que el poseedor fuera consumidor de la misma. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca, al amparo del art. 852 de la LECRIM , vulneración del principio de igualdad, del art. 14 de la CE .

  1. Según el recurrente se ha vulnerado el principio de igualdad por la pena impuesta en relación con los demás acusados, ya que la de este recurrente es 6 meses o un año superior a la impuesta a los otros dos acusados.

  2. La doctrina del Tribunal Constitucional - sentencia 28/2004, de 4 de marzo , por vía ejemplificativa, - afirma que "...para apreciar la vulneración del derecho invocado (el de igualdad ante la ley) será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria."

    Por otra parte, como ha señalado esta Sala, en numerosas ocasiones, por vía de ejemplo, en las de 28 de octubre de 2010 y 2 de julio de 2013, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1996, de 11 de junio , para que se produzca una desigualdad en la aplicación de la ley penal, es necesario que "un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada ( STC 82/1990 ), pues dicho valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos ( SSTC 200/1990 y 183/1991 . En definitiva, pues, cada órgano jurisdiccional sólo puede compararse consigo mismo: la identidad del órgano jurisdiccional es presupuesto para realizar la comparación que toda discriminación en la aplicación judicial de la Ley, lleva consigo ( STC 168/1989 ). Y aún será de señalar que una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que las Secciones de un mismo Tribunal son órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley ( SSTC 134/1991 , 245/1994 , y 285/1994 )."

  3. La alegación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la Ley, que en el presente caso, no se da. La pretensión del recurrente se refiere a las facultades del Tribunal de individualización de la pena, en función de una calificación penal, un grado de participación y unas circunstancias fácticas concretas que adaptan la respuesta penal, dentro de los márgenes legales, al caso concreto que se somete a enjuiciamiento. La falta de acreditación de una identidad absoluta de circunstancias fácticas y de justificación en el trato aparentemente distinto (que no se acreditan en el presente caso) constituyen presupuestos necesarios para la apreciación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley.

    Conforme a los hechos probados los tres acusados trabajaban en un mismo establecimiento y vendían pequeñas cantidades de droga a las personas que lo frecuentaban. Además los dos recurrentes guardaban varias cantidades de cocaína envueltas en bolsas de plástico y dinero en efectivo en sus domicilios.

    En el caso de Gerardo , al no concurrir circunstancias modificativas, se puede recorrer la pena en toda su extensión, de conformidad con las reglas penológicas contenidas en el art. 66 CP . La Audiencia justifica holgadamente las penas impuestas a cada uno de ellos, teniendo en cuenta la forma en que se produjo el tráfico, las cantidades incautadas y si era consumidor o no de sustancias, así como que a uno de ellos, a Cayetano , se le reconoce la atenuante de drogadicción, lo que a su vez justifica que la pena haya sido impuesta en el mínimo legal.

    La disparidad de penas impuestas a cada uno de los recurrentes por la Audiencia no permite considerar vulnerado el derecho a la igualdad porque se trata de situaciones diferentes que reclaman un tratamiento diferenciado, y de ahí la diferencia de pena.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca al amparo del art 849.1 de la LECRIM , infracción de ley por indebida aplicación del art 368.2 del CP .

  1. Considera que, dada la escasa cantidad de sustancia incautada y sus circunstancias personales, se le debió aplicar el tipo atenuado del párrafo segundo del art 368 del CP .

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo del CP nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable " ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional.

    De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el caso que nos ocupa, la falta de relevancia del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art 368 del CP . Ni la cantidad de sustancias aprehendidas, ni las circunstancias personales del recurrente llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuado.

    Consta en los hechos probados que el 11 de marzo de 2011 vendió a otra persona 0,93 gramos de cocaína con una pureza del 32,17%. El día 2 de abril de 2.011, al tiempo de su detención llevaba 7 envoltorios de plástico, conteniendo 6 de ellos 2,64 gramos de cocaína con una pureza de 32,46 % y el último 0,50 gramos con un 19,15 de pureza, así como 495 € en billetes. El mismo día se realizó un registro en su domicilio de la localidad de Adra, y allí se encontraron 1,28 gramos de cocaína en las bolsitas de plástico, con una pureza de 30,92 %. También se le ocupó una cantidad de 27.900 € en total, repartidos en varios lugares de la casa.

    Esta cantidad de dinero, más que considerable, no se corresponde con los ingresos que el mismo acusado dijo ganar, 30 ó 40 € al día, y con la justificación de que no tenía el dinero en el banco porque era autónomo y había tenido muchos problemas y se lo podían retener.

    Con base en todo lo anterior se llega a la conclusión lógica de que la venta de estas sustancias es el modo de conseguir ingresos de forma habitual por parte del acusado. Tampoco concurren en el mismo las circunstancias personales a que hace referencia de consumo de sustancias que, en todo caso, ya han sido tomadas en consideración por la Sala de instancia imponiendo la pena en su mitad inferior.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, ya que pese a que la causa se inició el 1 de abril de 2011 y la apertura de juicio oral se decretó en junio de 2012, el juicio no tuvo lugar hasta el 26 de marzo de 2014.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. En relación a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente no cita en su recurso los periodos concretos en los que pudo existir paralización indebida de la tramitación de la causa imputable al órgano jurisdiccional. Nada dice el recurso al respecto, únicamente se limita a alegar la tardanza entre la incoación de la causa y su enjuiciamiento de forma general. De todas formas la concurrencia de la atenuante resulta irrelevante desde el punto de vista práctico. El reconocimiento de la concurrencia de una única atenuante, conforme al artículo 66.1º.2º del Código Penal , daría pie a la aplicación de la pena correspondiente, en su mitad inferior y, en el presente caso, en el proceso de individualización llevado a cabo por el Tribunal de instancia, éste acordó imponer una pena muy cercana al mínimo legal y, obviamente, ya dentro de la mitad inferior.

En atención a todas estas circunstancias, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Cayetano

SEXTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca se invoca al amparo del art 849.1 de la LECRIM , infracción de ley por indebida aplicación del art 368.2 del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en los dos sostiene la concurrencia del tipo atenuado del art. 368.2 del CP . Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Cuarto de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia no se da la excepcionalidad requerida para la aplicación del tipo atenuado. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el 16 de marzo de 2.011 el acusado Cayetano vendió a otra persona 0,38 gramos de cocaína con el 39,46 % de riqueza y que había vendido también a esta persona cantidades no determinadas de cocaína en otras ocasiones. Un par de meses antes había vendido una cantidad indeterminada de cocaína a otra persona que fue identificada y que lo hizo varias veces. También se practicó un registro en su domicilio y se encontró una báscula de precisión marca Diamond, modelo AO2; envoltorios de plástico de los que suelen utilizarse para preparar dosis de droga y once envoltorios con un total de 4,28 gramos de cocaína con una pureza de 30,46 %.

Por tanto, para la Sala de instancia, al haber quedado acreditada la venta de varias dosis de cocaína, unido a la cantidad de droga que se le ocupó, llega a la conclusión acertada de que no se trataba de una transacción esporádica, sino de una auténtica conducta orientada habitualmente al tráfico de drogas, que difícilmente puede encajar en los límites del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal . De hecho, la balanza de precisión y los recortes de plástico que junto a las papelinas se encontraban en su domicilio así lo acreditan.

Sobre el consumo de sustancias que alega el recurrente ya ha sido tomado en consideración por la Sala de instancia aplicando la atenuante de drogadicción.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.2 del CP en relación al art. 66.1 del CP . En el motivo sexto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de drogadicción como muy cualificada, lo que conlleva la rebaja de la pena en un grado. Pese a que interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos motivos solicita la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

  2. Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina de esta Sala -«ad exemplum», aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Tratándose, además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la Sentencia 1846/1994, de 24 octubre , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de «duplicada». En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados - Sentencia citada de 29 octubre 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, habiendo señalado la Sentencia de 26 mayo 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1.º Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2.º Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. ( STS 26-3-98 ).

  3. En el presente caso, a la vista de los hechos declarados probados, el acusado en el momento de los hechos era consumidor de cocaína. Consta un informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre la muestra de un cabello del acusado. En dicho informe se refleja que en un periodo de 7 meses anterior a la obtención de la muestra, se obtuvo un resultado positivo al consumo de cocaína. La concentración media obtenida se corresponde con un consumo bajo de cocaína y la Sala decide aplicar a este recurrente la atenuante simple de drogadicción en vez de la analógica. No hay constancia de su grave adicción pero sí de su consumo. En ningún caso es posible apreciar una adicción que denote una especial intensidad o ponga de manifiesto una dependencia tal que desborde por sí el marco común y usual de la atenuante apreciada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad a lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.7 y 21.4 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de colaboración con las autoridades, ya que, al tener constancia de los hechos, se personó voluntariamente ante la Guardia Civil de Adra.

  2. En relación a la atenuante analógica de confesión, en las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión, la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).

  3. La aplicación de lo anteriormente expuesto en el supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

La declaración de hechos probados de la sentencia dictada, que necesariamente se ha respetar por la parte recurrente dado el cauce casacional escogido, recoge que éste fue detenido después de llevar a cabo varias transacciones de dosis de cocaína y tras la incautación de los efectos descritos en el Fundamento Sexto.

Si partimos de estos hechos probados, no se aprecian las circunstancias que pudieran justificar la aplicación de la atenuante que demanda la parte recurrente. Así mismo no aportó dato alguno relevante para la investigación, sino que mantuvo que la Guardia Civil le había "coaccionado" para que declarara, lo que dista de esa actuación voluntaria a la que el recurso hace referencia.

No concurren por tanto los requisitos que para la apreciación de la atenuante se citaban en el apartado anterior en relación a la utilidad y a la relevancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.7 y 21.5 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante analógica de reparación del daño porque consta en la causa que depositó como fianza la cantidad de 2.400 euros, que excedía de las responsabilidades pecuniarias que le eran exigidas en concepto de multa.

  2. Como dijimos en la STS 442/2015, de 8 de junio , la atenuante de reparación del daño no concurre cuando existe una consignación en concepto de fianza que se hizo tan sólo a los efectos de las resultas del juicio y no como verdadero y efectivo acto de reparación, espontáneo, voluntario y definitivo, tal como exige la finalidad del art. 21.5 del CP .

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Séptimo, no consta la concurrencia de la atenuante indicada, ya que el depósito de la multa a cuyo pago se requirió al acusado en calidad de fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias en el auto de apertura del juicio oral no supone más que el cumplimiento del mandato judicial, y no obedece a los motivos de atenuación a que corresponde la circunstancia de reparación del daño.

Por tanto, no concurren los requisitos anteriormente mencionados ni en el relato de hechos las circunstancias que pudieran sustentar la atenuante solicitada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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