STS 115/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:660
Número de Recurso20958/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto la revisión número 20958/2014 interpuesto por Felix , representado por el Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, bajo la dirección letrada de D. Cándido Colorado Castellary, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena que le condenó por dos delitos contra la seguridad vial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2014, se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Felix , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 16 de octubre de 2014, dictada en el JO 184/1, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena , que condenó al hoy solicitante por:

1) Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 3798.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, del 22.8 y 66.5 del Código Penal, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, (3240 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 4 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor y pérdida de vigencia del mismo.

2) Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de 36 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, (6.480 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y

3) Una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 10 euros (400 euros) y al abono de las costas procesales.

Se apoya en el art. 954.4° de la LECrm y alega: «Que se han producido circunstancias que evidencian la inocencia de mi representado en los que respecta a la pena prevista en el art. 384 del Código Penal por el que fue condenado por no haber obtenido nunca el carné de conducir. Cabe hacer constar que mi mandante si estaba en posesión del permiso de conducción con anterioridad a ser juzgado y condenado. El carné fue expedido en Cuba con fecha de obtención el 1 de abril de 2003 y con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2013, y los hechos por los que mi representado fue condenado se produjeron el 12 de agosto de 2009, es evidente que mi representado sí tenía en ese momento carné de conducir, aún cuando no lo puso de manifiesto en el Juzgado porque lo había perdido.»

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por informe de 10 de febrero de 2015, interesó que se aportase el permiso de conducción cubano que el solicitante de la revisión alegaba poseer; y, que por la Dirección General del Tráfico se informase si Felix , con DNI nº NUM000 , había efectuado el canje, presentando la documentación para ello, de su permiso de conducción cubano.

Lo que así se acordó por providencia, de 16 de febrero de 2015, y cumplimentado, se dio nuevo traslado, contestando al mismo, por informe de 14 de abril de 2015: «procede autorizar el Recurso de Revisión respecto al Hecho Probado de la sentencia de 16 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena , referido exclusivamente a conducir un vehículo careciendo de permiso de conducir, al comprobarse documentalmente, que en la fecha de autos, 25 de agosto de 2009, el recurrente estaba en posesión de Licencia de Conducir cubana en vigor, no admitiéndose la Revisión del resto de la sentencia.»

TERCERO

Por providencia, de fecha 11 de mayo de 2015, se acordó la realización de más diligencias, que cumplimentadas, se emitió nuevo informe por el Ministerio público, en fecha de 25 de septiembre de 2015, dándose por instruido.

CUARTO

Esta Sala, por auto de fecha 13 de octubre de 2015 , autorizó a la representación procesal de Felix , la formalización de la revisión, de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, de fecha 13 de octubre de 2015 , dictada en el J.O. 184/13, lo cual se verificó en fecha 16 de noviembre de 2015.

QUINTO

El solicitante, basa su petición de revisión, en el hecho de que cuando fue condenado a la pena prevista en el artº. 384 del Código Penal , si poseía permiso de conducción con anterioridad a ser juzgado; que dicho carnet fue expedido en la República de Cuba, el 1 de abril de 2003, con vencimiento el 30 de abril de 2013, habiéndose producido los hechos el 12 de agosto de 2009.

SEXTO

El Ministerio público, en fecha 14 de diciembre de 2015, dándose por instruido en la formalización de la revisión, informó favorablemente a su estimación.

SÉPTIMO

La Sala admitió el mismo, señaló la deliberación y fallo, a tal efecto, la audiencia del día 17 de febrero de 2.016, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve la revisión de la sentencia de conformidad, fechada el dieciséis de octubre dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena , por la que se condenaba al solicitante como autor de dos delitos contra seguridad vial, uno del artº. 379.2º, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artº. 22.8 y 66.5, y otro del artículo 384, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, todos ellos del Código Penal , por los siguientes hechos probados:

Se dirige la acusación contra Felix , mayor de edad y con antecedentes penales computables a los efectos de multirreincidencia, al haber sido condenado e tres ocasiones hasta dicha fecha por delitos contra la seguridad vial en sentencias firmes de 18-8-08 , 1-10-08 , y 16-3-2009 .

Sobre las 3:00 horas del 125-8-2009, con sus facultades mermadas a causa de la previa ingesta de alcohol lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos de dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, conducía de forma irregular un vehículo tipo turismo SEAT Toledo .... VTV por la localidad de San Pedro del Pinatar dirección San Javier.

Agentes de la Guardia Civil procedieron a su identificación y le sometieron a las pruebas de alcoholemia arrojando un resultado positivo de 0,73 y 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado.

El acusado presentaba síntomas de embriaguez como respiración rápida, aliento alcohólico, habla dificultosa, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, etc.

El acusado conducía el vehículo careciendo de permiso de conducción sin haberlo obtenido nunca.

El acusado se dirigió a los agentes de la policía local de San Pedro de Pinatar y a los agentes de la Guardia Civil debidamente uniformados con expresiones como "no sabéis quien soy, sois unos cabrones, que nuca estáis cuando se os necesita".

SEGUNDO

En primer lugar, no es obstáculo para la revisión reclamada que se trate de una sentencia dictada por conformidad. Recordemos que la revisión no es propiamente un recurso, sino un medio extraordinario y autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme ( STS 472/15, de 9 de julio , entre otras). Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7º LECrim . Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y prestó su conformidad con la pena. No se pueden olvidar las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que es la revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esta Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979 , 30 de diciembre de 2013 , o de 4 de febrero de 2016 , entre otras).

TERCERO

El recurrente fue condenado, entre otros, por hechos consistentes en conducir un vehículo de motor, en fecha 12 de agosto de 2009, careciendo de permiso de conducción sin haberlo obtenido nunca. La sentencia estima concurrente el delito del art. 384 CP , que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se esgrime como causa de revisión acogible en el art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho nuevo que evidencia su inocencia, en concreto que en el momento de los hechos que produjeron su condena, 12 de agosto de 2009, sí estaba en posesión de permiso de conducción, expedido por la República de Cuba, con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2013, " si bien no lo argumentó en el juicio por que lo había perdido, lo que hizo que no lo recordara ni comunicara a su Letrado la tenencia de la licencia de conducir vehículos a motor ".

En el caso que nos ocupa, de los documentos aportados se aprecia que el interesado en la revisión es titular de documento del Departamento Nacional de Licencia de Conducción de la República de Cuba en el que consta que desde el 1 de abril de 2003 poseía Licencia de Conducción clase B con vigencia hasta el 30 de abril de 2013, aunque esta Licencia no sea canjeable en España, según Informe de la Dirección General de Tráfico.

Es una cuestión ya debatida en esta Sala, entre otras en la STS 91/2012, de 13 de febrero , y ampliamente compartida y asumida por la Fiscalía Especial de seguridad vial que, en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores , como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional.

Todo ello nos lleva a sostener, que la conducta desplegada por Felix no es incardinable en el art. 384.2 del CP , aunque constituya una infracción administrativa grave, circunstancia desconocida por el órgano sentenciador, de ahí que no fue tenida en cuenta en su resolución.

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar la revisión solicitada, declarando la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en cuanto a la condena por un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artº. 384 del Código Penal , declarándole absuelto del mismo con todas las consecuencias favorables y declarándose de oficio las costas de esta instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la revisión interpuesta por la representación del condenado Felix , decretando la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 16 de octubre de 2014 , en el JO 184/2013, por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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