STS 400/1979, 4 de Diciembre de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:4671
Número de Resolución400/1979
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 400.-Sentencia de 4 de diciembre de 1979

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Rústicas, S. A.

FALLO

Declarando que el conocimiento de la demanda origen de la presente cuestión de competencia, corresponde al Juzgado

de Primera Instancia número doce de Madrid.

DOCTRINA: Competencia. Acción declarativa.

No exigiéndose cumplimiento de obligación alguna y ejercitándose una acción declarativa y dirigiéndose la demanda contra

varias personas domiciliadas en diferentes localidades, es competente para su conocimiento el Juez del domicilio de cualquiera

de los demandados, a elección del demandante.

En la villa de Madrid, a 4 de diciembre de 1979; en la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por el Juzgado de Primera Instancia de Gandía, al de igual clase número doce de los de Madrid, para conocer de los autos seguidos por la entidad

mercantil "Rústicas. S. A.", domiciliada en Madrid, contra "Cotamsa, S. A.", y "Bidesa, S. A.", inmobiliaria, domiciliada en Madrid: "Perusal, S. L.", con el mismo domicilio social que la anterior; doña Ariadna , mayor de edad, viuda, propietaria, domiciliada en Madrid; los desconocidos e ignorados herederos del esposo de doña Ariadna don Jesus Miguel ; don Roberto , mayor de edad, propietario, vecino de Cullera; doña Mariana , mayor de edad, propietaria, esposa del anterior, con igual domicilio; don Íñigo , mayor de edad, vecino de Cullera; don Blas , mayor de edad, propietario, vecino de Cullera; don Juan Ramón , mayor de edad, propietario, vecino de Cullera; don Jose Carlos , mavor de edad, propietario, vecino de Favareta (Valencia); doña Lázaro , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Valencia; don Eloy , mayor de edad, Abogado, vecino de Valencia; doña Fátima , mayor de edad, esposa del anterior, sin profesión especial, con igual domicilio; don Alfredo , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Gandía (Valencia); don Luis Pedro , mayor de edad, casado. Procurador de los Tribunales, vecino de Gandía (Valencia); sobre determinadas declaraciones, habiendo comparecido en la presente cuestión de competencia la Entidad mercantil "Rústicas, S. A.", representada por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y dirigida por el Letrado don Antonio Pérez Torres y "Cotamsa, S. A.", por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigida por el Letrado don José Carlos Gómez de la Barcena.

RESULTANDO

RESULTANDO que mediante demanda deducida por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre de "Rústicas, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número doce, se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra "Cotamsa, S. A.", y otros, formulándose solicitud de sentencia porla que se declarase: Primero. Que los honorarios devengados por el Letrado don Alfredo , por la dirección técnica de los demandados personados en juicio ordinario de mayor cuantía, número 293 de 1960, y 8 del Juzgado de Primera Instancia de Gandía, promovido por "Proinlesa, S. A.", tienen el carácter de "mancomunados".-Segundo. Que cada persona física y jurídica en cuyo beneficio realizó el Letrado señor Alfredo la dirección técnica en dicho pleito, vienen obligados a satisfacer la parte alícuota de honorarios.-Tercero. Que dicha parte alícota son iguales, cada una, entre sí y, subsidiariamente, lo que resulte del texto de la obligación.-Cuarto. Que se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a salvo las excepciones que cada una de dichas personas físicas y jurídicas (los demandados) pueda oponer frente al referido Letrado señor Alfredo . En la parte expositiva de dicha demanda se hace, entre otras, la siguiente manifestación; que la actora, "Rústicas, S. A.", con sede en Madrid, "se ve en la necesidad de acudir al amparo de los Tribunales en relación con la eventualidad del pago, por la misma, de la totalidad de los honorarios profesionales del Letrado, derivados del procedimiento de mayor cuantía promovido por "Proinlesa" contra diferentes propietarios de terrenos objeto de reivindicación en dicho procedimiento e integrantes de litis consorcio pasivo, que finalizó mediante sentencia firme... y en razón a que puedan resultar afectados, y con interés, con respecto al pago de dichos honorarios, tanto por su montante, como por su distribución, así como por su exigibilidad...".

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda en la que figuran un total de 16 demandados, de ellos 11 con domicilio en la provincia de Valencia, 3 en Madrid y 1 en León; por el Juzgado de Madrid, número doce de los de Primera Instancia, a petición de "Rústicas, S. A.», se dictó Auto en 16 de enero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: "Bajo la responsabilidad de la actora ("Rústicas, S. A."), líbrese exhorto al de igual clase de Gandía a fin de que se requiera a los demandados (don Alfredo y don Luis Pedro ) a fin de que en cuanto al primero, se abstenga de exigir a ninguno de los codemandantes el cobro total o parcial de los honorarios devengados y a que pueda tener derecho a percibir en el juicio 293 de 1968 del expresado Juzgado; así como, en cuanto al segundo, se abstenga de abonar al primero todo o parte de dichos honorarios, en tanto quede resuelta la litis pendencia en que se actúa; y que el exhorto será expedido luego que la parte actora preste fianza en cuantía de 2.000.000 de pesetas".

RESULTANDO que en 20 de enero de 1979, por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de "Concesiones, Suministros, Tranvías, Autobuses, Mina y Agricultura, S. A." (Comtasa, S. A.), asimismo demandada, se interpuso recurso de reposición contra el Auto procedentemente indicado, invocando no haberse dado a dicha parte traslado de la petición que motivó la resolución impugnada y, además por entender no se había cumplido el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que, la actora, "Rústicas, S. A.", no había manifestado que la Minuta del Letrado señor Alfredo , objeto de la medida cautelar, fue aprobada en juicio declarativo de mayor cuantía, cuyo conocimiento llegó hasta el Tribunal Supremo y en el que litigó exclusivamente con "Rústicas, S. A.".

RESULTANDO que llegadas las actuaciones al trámite referido, se promueve ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandía, por la representación de don Alfredo y otros, con motivo del emplazamiento de que fue objeto la cuestión de competencia por inhibitoria, y en la que se invoca; que tratándose de un arrendamiento de servicios y señalada Gandía como lugar en que debe cumplirse la obligación de que dimanan los honorarios profesionales, cual reconoce la actora al decir que se devengaron por razón del pleito tramitado ante el propio Juzgado (Gandía) es el mismo al que compete el conocimiento.

RESULTANDO que admitido por el propio Juzgado de Gandía el planteamiento de la cuestión de competencia, con participación al Juzgado número doce de Madrid, dictaminó el Fiscal en sentido propicio al requerimiento de inhibición.

RESULTANDO que habiéndose suscitado igual competencia por el vecino de Cullera, don Juan Ramón , se iniciaron actuaciones número 447 de 1978, del propio Juzgado de Gandía, y oído nuevamente el Fiscal, dictamina también en sentido propicio a la inhibición y consiguiente participación al Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, acordándose la acumulación de ambas actuaciones por auto de 11 de enero de 1979 ; en cuya propia fecha mediante nuevo auto, el señor Juez de Gandía declaró la competencia de su Juzgado para conocer de la demanda del ordinario de mayor cuantía, instado por "Rústicas, S. A.», contra "Cotamsa, S. A.", y otros.

RESULTANDO que requerido de inhibición el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid y previa audiencia al efecto de los Procuradores de "Rústicas, S. A.", y de "Cotamsa, S. A.", señores Alfaro Matos y García San Miguel, respectivamente; por los mismos es evacuado el trámite aduciendo; por "Rústicas, S. A." su desacuerdo con el requerimiento de inhibición y solicitando se declare no haber lugar a la misma; y ello en base a entender que en el caso se ejercita una acción meramente declarativa o procesal, actuando como demandante una persona integrante de un litis consorcio pasivo procesal contra los demásintegrantes del mismo, para determinar las cuotas ideales de dicha situación de hecho; sin que pueda pretenderse en la demanda cumplimiento de obligación alguna, por resultar imposible que los integrantes del litis consorcio pueda exigirse, entre si, pago o cobro de cantidad, y sin que ello se enerve por ser citados el Abogado y Procurador (señores Alfredo y Luis Pedro respectivamente), para que tengan conocimiento de la obligación que en su día recaiga, sin que éste afecte al monto o modificación de sus derechos; que el núcleo de la acción ejercitada es la mera declaración de una situación de hecho; que todos los demandados son integrantes del litis consorcio aludido, situación producida en pleito terminado y archivado; que en la doctrina jurídica (señor Manuel ) quedaría fuera del criterio de clasificación territorial las acciones que persiguen una declaración O constituir una relación jurídica, o de contenido exclusivamente procesal; que en la mayor parte de los casos prevalece la ley del domicilio, o entra en juego, como fuero electivo, en combinación con otros criterios determinantes de competencia, que conforme a otra doctrina (señor Manuel ) la distinción entre pretensiones declarativas y de condena debe buscarse "en la naturaleza de la petición no siendo las primeras (las declarativas) título para la ejecución; doctrina ésta según la cual la demanda de "Rústicas, S. A.", nunca sería título para exigir el cumplimiento de obligación alguna (ejecutiva), ni tampoco para los demandados. Se trata de "una acción meramente declarativa o procesal", por que, al no existir obligación ni lugar de cumplimiento, el fuero al que corresponde la competencia es el del domicilio del demandado, y, cuando son varios, el de cualquiera de ellos, artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Segundo. Qué el Auto del Juzgado de Gandía requiriendo la inhibición al de Madrid, establece que "la demanda de "Rústicas, S. A.", ejercita, ante el Juzgado de Madrid una acción para el cobro de cantidad", cuando dicha Sociedad no puede hacerlo puesto que no les debida, y la propia indicación de la cuantía como indeterminada y sin posible determinación, por sí sola califica la acción de "meramente declarativa" y cae por su base el criterio del "fuero" para el cumplimiento de una obligación que no resulta a cumplir en el pedimento de la demanda.-Tercero. Que en las acciones meramente declarativas o procesales, el fuero aplicable es el del domicilio de los demandados (artículo 62 de Enjuiciamiento Civil), y, al no existir obligación de cobro, o pago, frente a la demandante, ni obligación ni lugar de su cumplimiento, el Juez competente será el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante. Tras aducir que el Fiscal incurre en error al decir que se ejercita una acción "penal" para el cobro de cantidad, no estando ello pedido.- Cuarto. Se invoca que el inicio erróneo de la pretensión determinó la inaplicación del fuero del demandado; se cita jurisprudencia y particularmente la sentencia de 26 de marzo de 1943 , por cuanto establece la exigencia de "un interés contrapuesto al del demandante, para atraer hacia sí la competencia con preferencia a otros demandados aduciendo luego que, según Sentencia de 11 de marzo de 1966 , tiene "vis" atractiva la acción hacia personas integrantes del litis consorcio, frente a los domicilios de estos últimos, únicos que lo tienen en Gandía, Sede del Juzgado requirente, ya que la acción ejercitada es básicamente contra las demás personas integrantes del litis consorcio "estando demandados exclusivamente Abogado y Procurador a efectos de que conozcan la declaración que en su día recaiga".-Quinto. Que como hecho nuevo, se ha producido la sumisión tácita al Juzgado número doce de Madrid de los promotores de la inhibitoria, pues los señores Alfredo y Luis Pedro , después de emplazados en el procedimiento de Madrid por escrito de 2 de diciembre de 1978, promovieron la inhibitoria ante el Juzgado de Gandía, a cuyo escrito se acumuló el del señor Juan Ramón , cuestión resuelta por ese último Juzgado en cuanto acordó requerir de inhibición a Madrid, planteando la presente competencia; que han comparecido los únicos demandados que tienen domicilio en Gandía; señores Luis Pedro y Alfredo , interponiendo la reposición, y como ambos demandados han realizado la sumisión tácita al Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, según el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entiende hecha tal sumisión, por cuanto no se ha propuesto en forma la declinatoria, y el que los promotores de la inhibitoria, interponiendo el recurso de reposición determina la sumisión tácita por imperativo de aquél precepto y doctrina del Tribunal Supremo, como la de Sentencia de 1953 , entre otras; que el artículo 58 de la Ley Procesal no puede desvirtuarse por la manifestación de que la comparecencia "es a los solos efectos de impugnar y recurrir el Auto de 16 de enero de 1979 , porque la actuación (sic) -no puede estar dividida en parcelas a elección de los litigantes, y Jueces y Tribunales tienen la obligación de admitir y proveer todos los escritos conforme a los artículos 250 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiéndose producido una sumisión tácita según el artículo 58 ; y que, acumulado el requerimiento inhibitorio de los señores Juan Ramón al de los señores Luis Pedro y Alfredo , la pretensión de los primeros ha de correr la misma suerte que la de éstos; por todo lo cual se abunda en súplica de qué se desestime el requerimiento inhibitorio formulado por el. Juzgado de Gandía (folio 263 a 268 de Madrid).

RESULTANDO evacuando el traslado del Juzgado número 12 de Madrid, el Fiscal muestra su disconformidad al requerimiento hecho al mismo por el de Gandía, por entender que, definida la acción ejercitada en la demanda por la petición de "estar y pasar", equivalente a pretensión que, aunque previa o preparatoria, ha de -resolverse en prestación, para cuya competencia la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala normas recordadas por el Fiscal de Valencia en su dictamen de 18 de diciembre de 1978 , conducentes a la procedencia del requerimiento de inhibición; y por Auto de 13 de marzo de 1979, el Juzgado doce de Madrid

, deniega la inhibición solicitada por el de Gandía.RESULTANDO que en -13 de marzo de 1960, habiéndose insistido por el Juzgado número doce de los de Madrid, se elevan los Autos a esta Sala, y, emplazados los Procuradores de las partes interesadas, se han personado ante la misma el señor Alfaro Matos por "Rústicas, S. A.", y el señor García San Miguel en representación de "Cotamsa, S. A.", ambos dentro del término de los emplazamientos respectivos; y oído el Ministerio Fiscal evacuó, informó en sentido de considerar competente el Juzgado de Primera Instancia de Gandía.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el juicio de mayor cuantía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, origen de la presente cuestión de competencia, se ejercita una acción de naturaleza personal por la entidad mercantil "Rústicas, S. A.", contra "Midesa, S. A.", y otros, demandados que fueron en procedimiento anterior de igual clase -293 de 1968- seguido por "Promotora Inmobiliaria Levantina, S. A." (Proinlesa) ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandía, si bien en el pleito planteado en Madrid figuran también entre los demandados el Procurador y Letrado que llevaron, en el pleito de Gandía, la representación y defensa del resto de los ahora demandados y de la actora "Rústicas, S. A.", todos los cuales litigaron bajo la dirección de referido Letrado, integrando el "litis consorcio pasivo", y ahora, ante la reclamación que éste pueda efectuar del pago, de sus honorarios, lo que "Rústicas, S. A.", pretende es que se declare que la obligación de pago de tales honorarios tiene carácter mancomunado y que cada una de las personas físicas y jurídicas en cuyo beneficio realizó el aludido Letrado la dirección técnica en el referido pleito número 293 de 1968 del Juzgado de Primera Instancia de Gandía, vienen obligados a satisfacer la parte alícuota que les corresponda de los honorarios, la cual será a partes iguales entre todos los interesados, a no ser que del texto de la obligación resultare otra.

CONSIDERANDO que, a la vista de lo anteriormente expuesto, es evidente que la acción ejercitada aunque de naturaleza personal es declarativa y con ello se pretende no el cumplimiento de una obligación, pues los hechos de la demanda no ponen de manifiesto la existencia de vínculo obligacional entre las partes que exija un pronunciamiento de condena para llevar a efecto lo convenido, ni tampoco se reclama cantidad alguna que los demandados hayan de satisfacer a la demandante, sino que se trata de una pretensión meramente declarativa que tiene por objeto constatar una situación jurídica preexistente, cual es el de que por haber sido todos los litigantes -actora y demandados, con excepción del Letrado y Procurador que les defendió y representó en el pleito anterior, que también son traídos al pleito a los solos efectos de que tengan conocimiento de la resolución que recaiga por puede afectarlas- integrantes del litis consorcio pasivo, a que anteriormente se ha hecho mención vienen obligados al pago de los honorarios del Letrado, pidiendo además que se establezca la forma en que cada interesado ha de contribuir, es decir, que no exige cumplimiento de obligación de pago alguno, pues lo único que con la demanda se pretende es que la autoridad jurídica declare la forma de pago en orden a una posterior reclamación que en la demanda no se hace, de lo que se deduce que la competencia para conocer del pleito que ha dado lugar a la presente cuestión, debe decidirse en favor del Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, de conformidad con el número primero del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no exigiéndose cumplimiento de obligación alguna y ejercitándose una acción declarativa y dirigiéndose la demanda contra varias personas domiciliadas en diferentes localidades es competente para su conocimiento el Juez del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda origen de la presente cuestión de competencia, formulada por "Rústicas, S. A.", corresponde al Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, al que, con la oportuna certificación de esta sentencia, se remitirán las actuaciones, comunicándose esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Gandía, siendo de cuenta de cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jauregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que comoSecretario, certifico.

Madrid, a 4 de diciembre de 1979.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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