STS, 22 de Mayo de 2009
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2009:3100 |
Número de Recurso | 2165/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve
Visto el recurso de casación nº 2165/2006, interpuesto por la Procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. Santos, D.ª Andrea y los hijos de ambos, Agustín y Desiderio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2006, y en su recurso nº 397/2004, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación del derecho de asilo en España.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Santos y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de marzo de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de mayo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando la sentencia recurrida.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008, y al no haberse personado parte recurrida, por providencia de 26 de mayo de 2008 se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de mayo de 2009, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala
Se impugna en este recurso de casación nº 2165/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 28 de febrero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 397/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Santos, D.ª Andrea y los hijos de ambos, Agustín y Desiderio, ciudadanos de Argelia, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de abril de 2004, que denegó su solicitud de asilo en España.
La sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación, en lo que ahora nos interesa:
"[...] El recurrente en la solicitud de asilo presentada el 3 de enero de 2003 manifestó
En el expediente administrativo consta el informe de la instructora que señala que el relato del solicitante es absolutamente inconcreto y genérico, los motivos expuestos no son suficientes para considerar a los solicitantes como refugiados, pues no alegan ser perseguidos ni establecen que el temor manifestado sea fundado, teniendo en cuenta que la situación en Argelia respecto a la actividad terrorista ha cambiado en los últimos años.
[...] Los demandantes al formular la solicitud de asilo aportaron tan escasa información que no han concretado siquiera haber sido objeto de persecución alguna ni que grupo terrorista frecuentaba su pueblo ni si han denunciado ante las autoridades nacionales las visitas de los terroristas a su pueblo y sus amenazas. Se limitan a afirmar, de forma genérica y sin hacer una descripción mínimamente pormenorizada, que los terroristas han amenazado a la población civil.
La situación socio-política de Argelia no es la misma en los años 1991-93 y en los años posteriores a 1999. Tras la victoria del Frente Islámico de Salvación en la primera vuelta electoral y la cancelación de la segunda vuelta de las elecciones se suspendió el proceso de democratización y de transición, iniciándose en 1992 una lucha armada entre las fuerzas gubernamentales de seguridad y grupos armados defensores de la instalación de un estado islámico. Esta situación fue mejorando tras el cese al fuego del Ejército Islámico de Salvación el 23 de septiembre de 1997 y la Ley de la Concordia que entró en vigor el 13 de julio de 1999 ( informe de ACNUR sobre la situación socio política en Argelia, junio de 2001).
Pero, aún admitiendo la realidad de las actuaciones de los terroristas, los recurrentes no han alegado haber denunciado los hechos y no existen razones para pensar que las autoridades argelinas permanecieran impasibles o aquietadas ante la denuncia o que fueran incapaces de esclarecer los hechos y proteger a los denunciantes.
[....] Por ultimo, respecto a la razones de arraigo recogidas en la demanda hay que tener en cuenta que la situación de un extranjero cuya expulsión del territorio nacional se acuerda por alguna de las causas previstas en la ley 7/1985 y la de aquellos que solicitan asilo político no son equiparables, y en tal sentido la situación de arraigo aparece, en principio, como incompatible con la propia naturaleza de aquella disposición.
[...] La representación procesal de los demandantes solicita con carácter subsidiario que se permita la permanencia de los mismos en territorio nacional en aplicación del artículo 17.2 de la Ley de asilo.
Sin embargo los hechos y razonamientos anteriormente recogidos son, en sí mismos, un obstáculo para la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de asilo, sin perjuicio de solicitar al amparo de la Ley General de Extranjería permiso de residencia y de trabajo."
Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula un solo motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, citando asimismo en su desarrollo SSTS de 23-5-2005, 5-10-2004 y 4-11-2005.
Alega la parte recurrente que la fundamentación utilizada para desestimar su petición subsidiaria de aplicar el artículo 17.2 de la Ley de Asilo " no resulta del todo acertada, siendo insuficiente, por ser los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de esas circunstancias humanitarias diferentes a los legalmente exigidos para el otorgamiento de la condición de refugiado. Por eso, la denegación de la solicitud de asilo puede ser ajustada a Derecho y sin embargo resultar jurídicamente viable la autorizacion de residencia en España conforme a lo dispuesto en este precepto ". Insiste,en esta línea, en que " no puede el tribunal «a quo» limitarse a remitirse a las alegaciones efectuadas con relación a la petición principal -relativas a la denegación de la condición de refugiado- ". Afirma que es un "hecho notorio" que en Argelia existe un grave conflicto sociopolítico, y recuerda que se encuentra sometido a tratamiento médico en España por causa de la hipertensión arterial que padece y que se agravaría sin duda en caso de tener que regresar a su país.
Este motivo, y, por ende, el recurso, no puede prosperar.
El recurrente se ha conformado con la denegación de su solicitud de asilo, pues, como hemos señalado, ha centrado su recurso de casación exclusivamente en la petición de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo. Y esa denegación del asilo se fundó en un doble orden de consideraciones: primero, la notoria vaguedad e imprecisión de su relato, del que realmente no fluía la exposición de una verdadera persecución protegible, y segundo, la evidente mejoría de la situación social y política de Argelia experimentada en los últimos años (en este sentido, hemos de rechazar la alegación del recurrente en casación de que la situación de grave conflicto que se vive en Argelia es un "hecho notorio"). Consiguientemente, para valorar la situación personal del interesado a efectos del referido artículo 17.2 no resulta útil ese relato que refirió al pedir asilo, por su propia evanescencia y falta de concreción, ni las apelaciones a la situación de su país, que no es la que afirma.
Queda, pues, como única razón eventualmente justificativa de su petición de permanencia en España por razones humanitarias la patología que padece (hipertensión arterial), por la que dice estar recibiendo tratamiento médico en España, pero este dato tampoco resulta suficiente para dar lugar a la posibilidad legal contemplada en ese precepto. En reiteradas sentencias hemos dicho que las razones humanitarias a que se refiere el art. 17.2 de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico, social o religioso. Pues bien, eso es, justamente, lo que no ocurre en este caso, pues partiendo de la base de que no se aprecia en el presente supuesto ninguna persecución amparada por la Convención de Ginebra, tampoco la situación de Argelia, por sí misma, presenta una conflictividad que afecte a la generalidad de la población de ese país hasta tal punto que desaconseje el retorno al mismo. Por lo demás, la enfermedad que el interesado alega no presenta una gravedad o complejidad de diagnóstico y tratamiento que exija su permanencia en España, pues no hay razones para pensar que no pueda recibir en su país atención médica adecuada para la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2165/2006, interpuesto por D. Santos, D.ª Andrea y los hijos de ambos, Agustín y Desiderio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de febrero de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 397/2004; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.
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