ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad "MALLORCA OCIO Y ENTRETENIMIENTO, S.L." se ha presentado escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 333/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma

  2. - Mediante providencia de 5 de febrero de 2010, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de MALLORCA OCIO Y ENTRETENIMIENTO S.L.U. presentó escrito ante esta Sala el día 9 de marzo de 2010, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de ES MIRALL DEVELOPEMENTS presentó escrito en fecha 10 de marzo de 2010 personándose en calidad de recurrido y oponiéndose a la admisión de los recursos.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 22 de diciembre de 2010, interesó su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución de un contrato.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, citando como infringidos los arts. 319, 370 y 376 LEC .

    En el escrito de interposición se desarrollan las infracciones alegadas referidas a la valoración arbitraria de los documentos públicos aportados al proceso, la ausencia de valoración del testigo perito D. Evaristo y de los testigos que se propusieron para acreditar los trabajos realizados. El recurso incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC ).

    La Sentencia de 5 de abril de 2010, resume la doctrina de esta Sala, que el propio recurrente destaca en su escrito de alegaciones, sobre la revisión de la valoración probatoria a través del recurso extraordinario, en los siguientes términos: "A) Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    L a valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC 2506/2004, 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC 693/2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 )."

    No habiendo justificado el recurrente la utilización y los requisitos exigidos por el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, procede inadmitir el recurso interpuesto.

    En cualquier caso el desarrollo del motivo consiste en una crítica de la valoración de las referidas pruebas por el tribunal sentenciador desde la propia y personal perspectiva del actor-recurrente y semejante planteamiento es de todo punto inviable y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que lo pretendido mediante el mismo, como con toda evidencia resulta de su enunciado general no es más que una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala en un sentido que favorezca al recurrente, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 16-4-2010, 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

  3. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, citando como infringidos los arts. 1554, 1101 y 1106 CC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1554 CC . Se alega que la Sentencia hace una incorrecta valoración de los hechos, puesto que la realidad fáctica no fue la inactividad voluntaria del arrendatario, sino la inactividad impuesta por el arrendador que no consiguió la licencia de zonas comunes y por tanto privó de la obtención de la licencia de la discoteca "Cube". En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC, con el argumento de que el desplazamiento, realizado por la Sentencia, de la responsabilidad del arrendador al arrendatario por la no obtención de la licencia de las zonas comunes, impide conceder la indemnización solicitada.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, y es que la ratio de la Sentencia se asienta en dos claros fundamentos. Uno de orden interpretativo, al deducir del contenido de las cláusulas del contrato que la parte arrendataria era perfectamente consciente de los avatares administrativos pendientes para la explotación del local y que el contrato se firmó no obstante aquellos. Y en segundo lugar, tras la valoración de la prueba documental, se cifra la causa de la clausura del local en la intención de realizar una fiesta en horarios que vulneraban la normativa vigente, por lo que no puede derivarse para la arrendadora la consecuencias indemnizatorias fijadas en la demanda. En consecuencia, la parte pretende a través de los motivos en que estructura su recurso, alterar dichos fundamentos para imponer sus propias conclusiones.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad MALLORCA OCIO Y ENTRETENIMIENTO, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 333/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, con pérdida del depósito constituido.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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