STS, 23 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3274
Número de Recurso1353/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1353/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. BELEN LOMBARDÍA DEL POZO, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2001, y en su recurso nº 1289/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ildefonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de Marzo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1353/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 28 de Noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1289/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ildefonso , nacional de Iraq, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de Septiembre de 2000 denegando la petición de reexamen de la resolución de fecha 27 de Abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso lo siguiente: "Iba a ser llamado a filas hace unos meses y con anterioridad, sabiendo que debía incorporarse al ejército, decidió irse del país. No quería entrar en la vida militar pues no pagan bien y ello significa no poder vivir. Hay una ley que te permite estar tres meses y medio de mili y luego pagar millón y medio de dinares iraquís si no quieres hacer la mili. Como él no podía pagar esa cantidad, sabía que tenía que estar tres años y tres meses. Por eso para evitarse el servicio militar dejó su país con antelación al incorporarse. Quiere vivir y trabajar en Europa para poder mantener a su familia enviándoles dinero. Si no vas a la mili hay una ley que dice que hay que cortarles una oreja (y no quiere que le mutilen). Hay racionamiento de víveres y si no vas a la mili te quitan la cartilla de la familia."

La Administración, de conformidad con el informe del ACNUR, inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, al no haberse alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en su negativa a incorporarse al servicio militar en su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que tal negativa este fundada en razones políticas, religiosas o morales sino en causas económicas según cuenta el propio solicitante, lo que no constituye por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que temía por su vida al huir del servicio militar; que sus creencias religiosas cristianas son minoritarias en su país, teniendo tatuada una cruz y un corazón con "Jesús"; que no quería que le mutilaran cortándole la oreja; que carecía de familia en Irak por lo que no quería volver a aquel país, y que temía por su integridad y por su vida.

Esta petición de reexamen fue rechazada, por considerar la Administración que subsistían las razones que habían determinado esa inadmisión a trámite de la petición de asilo.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución sufrida por el Sr. Ildefonso por sus creencias religiosas o por negarse a hacer el servicio militar. Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Irak, país de mayoría musulmana y con clara actividad militar no permiten deducir ni aún en la forma indiciaria expresada una concreta persecución personalizada en relación al actor única que justificaría la concesión del asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) mencionado, que es conforme al criterio del ACNUR opuesto a la admisión a trámite de su solicitud. Siendo así que es ajustada a derecho la inadmisión del asilo, debe analizarse a continuación si concurren en el caso de autos razones humanitarias. Ciertamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Julio de 2001 contempló la especial situación de los desertores en Iraq, sancionados con la mutilación de la oreja, para concluir que ello determinaba la concurrencia de razones humanitarias que imponían el deber de autorizar la permanencia en España del solicitante de asilo iraquí, desertor del servicio militar, aún cuando se inadmitía a trámite su solicitud en aplicación de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94. Por el propio actor en su declaración ante la Administración se califica a si mismo como "desertor sobrevenido", señalando que abandonó el país con antelación al tener que incorporarse al servicio militar. En sentido propio, toda vez que no había sido llamado a filas, es obvio que no puede reputarse al Sr. Ildefonso como desertor, ignorándose además si dicho llamamiento a filas se iba a producir, por cuanto ni aporta cartilla militar, ni ningún otro documento que justifique o acredite la llamada a filas que alega. Si a ello se añade que el propio ACNUR en su Informe, como se ha dicho valorando las circunstancias concurrentes, se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud, no evidenciando ningún aspecto que pudiera conformar "razones humanitarias", debe procederse a la desestimación del recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime formalmente un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, si bien cabe distinguir dentro de dicho motivo dos argumentaciones impugnatorias claramente diferenciadas: la primera denuncia la infracción del artículo 3 en relación con el artículo 5.6.b), ambos de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, y de la jurisprudencia que se cita. La segunda denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 27 de Septiembre 2000 (folio 3.6 del expediente administrativo).

El recurrente expuso en su petición de asilo que había huido de su país -Iraq- por no querer prestar el servicio militar. Luego, en la petición de reexamen, mencionó su condición de cristiano, pero no anudó a dicha condición ninguna persecución por motivos religiosos, siendo claro, a tenor de sus propios escritos, que la razón de su marcha de aquel país era básicamente su negativa a prestar el servicio militar.

Pues bien, en reciente sentencia de 10 de marzo de 2005 (casación nº 2469/2001) nos hemos pronunciado sobre la inadmisión a trámite de una petición de asilo basada en la misma razón. Dijimos en esa sentencia, y hemos de reiterar ahora, lo siguiente

"Esta Sala ha declarado en una jurisprudencia reiterada y uniforme que la situación de conflictividad interna en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; motivos que en este caso no se aprecian. Más concretamente, respecto de la deserción del servicio militar, hemos dicho en sentencia de esta misma Sala de 28 de julio de 2001 (recurso de casación nº 2476/1997) que "de las propias manifestaciones del solicitante de asilo se deduce que la causa o razón de la huida de su país fue su condición de desertor del Ejército iraquí por no estar dispuesto a luchar por los ideales del régimen político que dicho Ejército apoya, lo que motivó la incoación contra él de actuaciones disciplinarias en las que se violaron sus derechos. No cabe duda, pues, de que tales hechos no constituyen abierta y claramente causa alguna que justifique, conforme al artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reformada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, el asilo ni tampoco confieren la condición de refugiado prevista en el artículo 22 de la misma Ley, razón esta suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6.b) de dicha Ley, que por ello no ha sido conculcado por el Tribunal "a quo" sino correcta y estrictamente aplicado".

Y en también reciente sentencia de 4 de abril de 2005 (casación nº 237/2002) hemos dicho, en la misma línea, que "la condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado ...Más aún, como hemos dicho en sentencia de 5 de abril de 2004 (casación nº 8149/1999), si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que él tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta".

Sin que el recurrente haya invocado en su recurso de casación el artículo 17.2 de la Ley de Asilo a efectos de una posible aplicación de razones humanitarias que pudieran justificar su permanencia en España.

SEXTO

En cuanto a la alegada infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de una denuncia carente de fundamento. Dice el recurrente que la sentencia es incongruente, por cuanto que se pronunció sobre la causa de inadmisión de la letra d) del art. 5.6 de la Ley de asilo, al referirse a la supuesta inverosimilitud de su relato, cuando lo cierto es que en el caso examinado se debatía sobre la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del mismo precepto,

La alegación así formulada no puede acogerse, ante todo por no haberse realizado por vía del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y en segundo lugar porque no se atiene al fundamento de la sentencia recurrida antes reproducido. Basta, en efecto, repasar la fundamentación jurídica de la sentencia, singularmente el fundamento jurídico 3º, para constatar que en ella se cita expresamente el precepto realmente concernido, esto es, el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, razonando el Tribunal a quo sobre la aplicación de esa norma al caso examinado. El parecer de la Sala de instancia podrá ser o no del gusto del recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es incongruente, toda vez que la sentencia va respondiendo, una por una, a todas las motivaciones impugnatorias opuestas por la parte actora en la demanda.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1353/2002 interpuesto por D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de Noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1289/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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