SAN, 29 de Julio de 2020
Ponente | LUIS HELMUTH MOYA MEYER |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:2138 |
Número de Recurso | 20/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000020 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00065/2019
Demandante: Jose Carlos y Sara
Procurador: JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Jose Carlos y doña Sara, representados por don Javier Jañez Gutiérrez, bajo la dirección letrada de doña María Saira Hernández Febles, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 20 de febrero del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional en tanto la petición de asilo se basa en la inseguridad que viven en su país de origen,
donde teme ser reclutado para ser enviado al conflicto del Donbás y ha recibido amenazas por su participación política, al trabajar en un partido político como informático..
De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
Por providencia de 17 de febrero del 2020 se declararon conclusas las actuaciones.
La deliberación de este asunto ha tenido lugar el 28 de julio del 2020, mediante videoconferencia.
Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contenciosoadministrativo.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra las resoluciones de la Subsecretaría de Interior, por delegación del Ministro, de 1 de junio del 2018, por las que se desestima la solicitud de protección presentada por los demandantes y tramitadas en los expedientes nº NUM000 y NUM001 .
La resolución administrativa deniega la protección internacional porque considera que el temor a ser llamado a filas no es un motivo suficiente para reconocer a la persona llamada la condición de refugiado, puesto que aún en el caso de no pueda acogerse a la objeción de conciencia, por no reconocer la ley nacional ésta sino a los que profesen una creencia religiosa, no le confiere la condición de refugiado. Así cita las STS de 28 de julio del 2001, 6 de noviembre del 2006, 20 de diciembre del 2007 y 16 de junio del 2009, en tanto que si en un determinado país el servicio de armas es obligatorio su incumplimiento no puede pretenderse que sea amparado en nuestro país, a menos que las consecuencias jurídicas del mismo sean penas degradantes e inhumanas. Por ello, menciona que las penas de prisión a los prófugos son de prisión de tres a cinco años y raramente se cumplen, conociéndose numerosos casos de personas que no concurren a los llamamientos. A lo anterior añade que los llamamientos a filas fueron suspendidos en junio del 2016.
El artículo 3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria reconoce la condición de refugiado "a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba