STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6775
Número de Recurso4764/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4764/2002, interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia dictada en su recurso contencioso administrativo nº 1016/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de enero de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 27 de abril de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por D. Santiago.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Santiagorecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1016/2000, en el que recayó sentencia de fecha 25 de enero de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Santiago interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) de 25 de enero de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1016/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según expresa la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero, la parte recurrente manifestó en su solicitud de asilo que "está en España desde 1986, ha solicitado y se le ha denegado el asilo y los recursos posteriores en 1996. Actualmente su situación ha cambiado. Está casado con una española Paula y tiene una hija también española Emilia. Estaba cumpliendo condena de diez años y seis meses, pero ha sido puesto en libertad condicional anticipada por razón de enfermedad muy grave, ya que el solicitante padece leucemia. El salió de su país por motivos políticos, y la situación en el mismo es peor que cuando salió, por lo que no puede volver, además sus padres han fallecido y sus hermanos están en distintos países".

La Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo " Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra C) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud es mera reiteración de otra petición formulada por el interesado y ya denegada en España, habida cuenta que en el país de origen del mismo, no se han producido desde dicha denegación nuevas circunstancias o acontencimientos que, aún indiciariamente, pueden suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud, que obligue a revisar los criterios determinantes de la denegación previamente manifestada."

La sentencia recurrida ha confirmado esta resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo suscitada debe señalarse que la protección que dispensa el derecho de asilo -reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución- a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado se condiciona, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de su modificación por la antes citada Ley 9/1994, a diversos requisitos que, por lo que ahora interesa, respecto de la admisión a trámite de la solicitud, facultan al Ministro del Interior -previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-, a inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, la solicitud de asilo (artículo 5.6) cuando "se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud" ( apartado c/ del expresado artículo 5.6).

Pues bien, consta en el expediente administrativo, y reconocido en el hecho cuarto del escrito de demanda, que el recurrente presentó solicitud de asilo el día 18 de febrero de 1986 y que fue denegada por Resolución del Ministro del Interior de 8 de abril de 1988. La resolución administrativa, en síntesis, deniega el asilo por considerar que "no concurren en el solicitante motivos suficientes para deducir que sufre persecución política en su país".

CUARTO

La circunstancia prevista en el apartado c) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, cuya aplicación en este caso ha dado lugar a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que se recurre, precisa para su concurrencia de dos requisitos, a saber, que la solicitud sea una mera reiteración de una solicitud anterior denegada en España; y, que no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

En el presente caso efectivamente la solicitud de asilo no introduce novedad alguna respecto de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo, pues, como se ha recogido en el primer fundamento, se limita a narrar diversas incidencias acaecidas en la vida del recurrente -su matrimonio, paternidad, privación de libertad y enfermedad- que no guardan relación alguna con la persecución directa y personal por alguna de las causas que dan lugar al asilo. Respecto de la ausencia de nuevas circunstancias en su país de origen Afganistán que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud, debe señalarse que efectivamente en el momento de la presentación de la solicitud de asilo -el 5 de marzo de 1999- y en el de la denegación -el 27 de abril de 1999- en su país de origen no se habían producido novedades en la circunstancias que podrían alterar la cuestión de fondo suscitada en la solicitud de asilo. En consecuencia, concurren los requisitos legalmente establecidos para la inadmisión de la solicitud de asilo.

Además, los recientes acontecimientos ocurridos en Afganistán, que por razones cronológicas no se alegan en este recurso, no afectan a la legalidad de la resolución administrativa de 27 de abril de 1999.

[...]

Igualmente las circunstancias referentes a la situación familiar y procesal del recurrente no afectan a la denegación del derecho de asilo en este caso, pues será la legislación en materia de extranjería donde, en su caso, el recurrente puede hacer valer su arraigo en España.

QUINTO

Por último, se invocan en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerada por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA), si, sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, en el presente no se dan los presupuestos a los que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo anuda dicha permanencia en territorio español".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción por la sentencia de instancia del artículo 5.6.c) de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94). Alega el recurrente que su nueva solicitud de asilo no es mera reiteración de la que anteriormente presentó, allá por 1986, pues en aquellas fechas gobernaba en Afganistán un régimen prosoviético, mientras que al tiempo de la nueva solicitud de asilo el poder había sido ocupado por los "talibanes", temiendo por su vida en caso de regresar a ese país, por causa de la hostilidad que el régimen talibán siente hacia las personas que regresan de Europa, a las que acusa de venir contaminadas por las ideas occidentales. Con cita de los artículos 3 y 8 de la propia Ley de Asilo, insiste en que en su petición de asilo alegó causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y añade que en todo caso concurren circunstancias humanitarias que justifican su permanencia en España en aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, como son el hecho de que ha entablado una relación afectiva con una ciudadana española, habiendo nacido de esa relación una hija también española, y sobre todo que se encuentra en tratamiento médico por padecer una grave enfermedad, que sería de imposible curación en Afganistán, dada la penuria asistencial que hay en ese país.

CUARTO

Este motivo debe ser aceptado, ya que existe infracción del artículo 5-6-c) de la Ley de Asilo 5/84.

En efecto, la solicitud de asilo de que se trata no es mera reiteración de una anterior ya denegada, porque el solicitante alega haber cambiado la situación de su país y la suya personal. Así lo manifestó en su petición, donde dijo literalmente lo siguiente:

"La situación actual en Afganistán hace imposible mi regreso o que me acoja a la protección de las autoridades de mi país. Desde hace varios años se libra una cruenta guerra civil que enfrenta a los talibanes, defensores de un islamismo fundamentalista con los mayahidines, de quienes huyó en su momento toda mi familia. No sólo la imposibilidad del viaje a causa del conflicto y de mi precario estado de salud, sino la certeza de que cualquiera de ambas partes vendía forzosamente a considerarme un enemigo y pondría fin a mi vida, me obligan a solicitar la protección de las autoridades españolas.

El cambio de mis circunstancias personales y de la situación en mi país de origen, imprimen a esta solicitud un carácter completamente distinto de las anteriores, de las cuales no puede ser considerada mera reiteración. Por otra parte, la grave enfermedad que padezco y el escarmiento sufrido por el castigo a causa de mis pasadas actividades delictivas, hacen que no pueda ser considerado un peligro para la seguridad de España o una amenaza para la comunidad que la habita".

Ante esta solicitud, no puede la Administración inadmitirla a trámite sin más, (sin realizar ningún acto de instrucción), con la afirmación apodíctica, y carente de todo apoyo probatorio, de que "no se han producido nuevas circunstancias", máxime cuando son notorios los cambios producidos en Afganistán, que hubieran hecho necesario, al menos, recabar información del Ministerio de Asuntos Exteriores acerca de la realidad del cambio de circunstancia que se alegaba.

Algo parecido ocurre con las circunstancias personales del solicitante, cuyo cambio es muy claro, y cuya importancia en la posible aplicación de razones humanitarias es evidente (artículo 17.2 de la Ley 5/84).

En consecuencia, debemos declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción del artículo 5.6-c) de la Ley 5/84, y estimar el recurso de casación interpuesto a fin de que la Administración admita a tramite la solicitud de asilo y le de el curso ordenado por la Ley.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas del mismo (artículo 1392 de la Ley 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4764/02 interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) fecha 25 de Enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1016/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1016/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de Abril de 1999 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo que nos ocupa, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Santiago a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 1016/2000.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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