STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:3340
Número de Recurso1912/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Gobierno de Canarias contra sentencia de 21 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias contra la sentencia de 26 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 5 en autos seguidos por Dª Filomena contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el Obispado de Canarias sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Filomena contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias; el Obispado de Canarias, y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido; debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora acordado por la Consejería demandada con efectos a partir del 04.10.01 y, en consecuencia, condeno a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como al abono a la misma de los salarios de tramitación devengados desde el 04.10.01 hasta su efectiva readmisión ya razón de 77,63 euros diarios.Igualmente declaro la nulidad radical de las conductas de las codemandadas contrarias a los derechos fundamentales de libertad de expresión, sindicación ya obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de.la actora y ordenando el cese inmediato de dichas conductas ya que por la Consejería demandada se abone a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.502,53 euros. y condeno a las codemandas a estar y pasar por estas declaraciones"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la actora, Dª Filomena, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica desde el 01.09.94, percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.328,96 euros (387.507 pesetas), con salario día prorrateado de 77,63 euros (12.916,90 pesetas); y por los periodos y destinos que a continuación se detallan: 1.-Desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995, en el C.P. DIRECCION000.- 2.-Desde el 01 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996, en el C.P. DIRECCION001.- 3.-Desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, en el C.P. DIRECCION001.- 4.-Desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 06 de octubre de 1998, en el C.P. DIRECCION002.- 5.-Desde el 07 de octubre de 1998 hasta el 30. de septiembre de 1999, en el I.E.S. Artesanos de Ingenio.- 6.-Desde el 01 de octubre de 1999 y hasta el 30.09.00 en el I.E.S. Artesanos de Ingenio. E.I.E.S.- Támara- 7.-Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 04.10.01, en el I.E.S. Ingenio I. SEGUNDO.- Que la actora no ha ostentado ni ostenta en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. Y estando afiliada a la Organización Sindical, Intersindical Canaria-Confederación Canaria de Trabajadores. TERCERO.- Que la actora, en el curso escolar 2001/2002, desde el 03.09.01, prestó servicios como Profesora de Religión y Moral Católica en el I.E.S. de Ingenio, participando en los exámenes, de Setpiembre del mismo año, con asignación de horarios de clase a la misma, así como designándose a la actora como Jefa de Departamento. CUARTO.- Que la actora, en su condición de Profesora de Religión y Moral Católica, participó en la huelga convocada en el mes de Enero de 2.000 y asimismo, integró el Comité de Huelga. QUINTO.- Que en fecha 02.XI.99 se levanta Acta sobre la situación y el modelo de contrato a suscribir con los Profesores de Religión y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (doc.núm.7.1 de la actora). SEXTO.- Que en fecha 20.12.99 la actora, junto a otros trabajadores, formulan demanda laboral sobre reconocimiento de derechos (doc. 7.2 de la actora). SÉPTIMO.- Que la conflictividad de los Profesores de Religión y Moral Católica tuvo eco en los medios de comunicación (docs. núm.9 a 22 de la actora). Asimismo, desde el Obispado de Canarias se procedió a manifestar su posición frente a la huelga de dicho colectivo (docs.núm.23 a 27 de la actora). OCTAVO.- Que en fecha 15.12.79, B.O.E.núm.300, se.publica el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos sociales (doc.núm.33.1).y en el B.O.E. núm.248 de fecha 16.X.82 se publica la.Orden de fecha 11.X.82 (doc núm.33.2). NOVENO.-. Que en fecha 25.07.01 tiene entrada, en el de la Dirección General de Personal de la demandada, las propuestas de contratación del profesorado de Religión y Moral Católica, y su modificación tuvo entrada en fecha 10.x.01 (Bloque I del expediente administrativo de la C.C.A.A.). DÉCIMO.- Que en fecha 24.x.01 la actora formula reclamación previa que resultó desestimada por Resolución de fecha 13.XI.01. Y en fecha 12.XI.01 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones. "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de 26 de Abril de 2002 del Juzgado Social 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 943/2001 seguidos a instancia de Doña Filomena, que confirmamos".

CUARTO

Por la representación procesal de la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canariasse preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpone el Gobierno de Canarias frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas, versa sobre al alcance y límites de la facultad de proposición de profesores de religión católica que atribuye al Ordinario de la Diócesis el Acuerdo de España con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979; y las consecuencias que, en su caso, debe producir la no contratación por la Administración Educativa de un profesor para dar las mismas clases que venía impartiendo en cursos anteriores, por falta de la necesaria propuesta del Obispado.

La actora de este procedimiento, Sra. Filomena, vino prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 1 de septiembre de 1.994 mediante sucesivos contratos de duración determinada coincidente con la de cada curso escolar, el último de los cuales finalizó el 30 de septiembre de 2.001. En esa fecha, y al contrario de lo que ocurrió en años anteriores, la Consejería no procedió a nombrarla sin solución de continuidad para el curso siguiente.

Interpuso la actora reclamación previa frente a dicha decisión que fue desestimada en vía administrativa, y a continuación la demanda, origen de estos autos, de despido nulo por lesión de derechos fundamentales o, en su defecto, improcedente que dirigió contra la Comunidad Autónoma y el Obispado de Canarias.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, de 26 de abril de 2.002, declaró probado que la actora, que está afiliada a la Intersindical Canaria-Confederación Canaria de Trabajadores, participó en la huelga de profesores de religión convocada en el mes de enero de 2000 y así mismo se integró en el comité de huelga; y que no fue incluida en la propuesta de contratación para el curso 2.001/2002 que el Obispo de la diócesis remitió a la Consejería en octubre de 2.001.

En atención a todas esas circunstancias la sentencia del Juzgado razonó que "al no haberse acreditado que la actora haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que dieron lugar a su contratación (...) y sin que sea suficiente para ello la mera comunicación del Ordinario Diocesano de que la demandante no sería contratada (...) se ha de estar a las circunstancias que concurren en relación con la condición de afiliada sindical de la demandante y a su participación activa en la huelga". Y estimando la demanda, declaró "la nulidad del despido acordado por la Consejería"; condenó a ésta "a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, así como al abono a la misma de los salarios de tramitación devengados desde el 4 de octubre de 2.001 hasta su efectiva readmisión"; declaró igualmente "la nulidad radical de las conductas de las codemandadas contrarias a los derechos fundamentales de libertad de expresión, sindicación, y a obtener tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales de la actora" y ordenó "el cese inmediato de dichas conductas y a que por la Consejería demandada se abone a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.502, 53 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia interpuso la Consejería de Educación recurso de suplicación denunciando la infracción del artículo 179,2 LPL y de la Disposición Adicional 2º de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo y art. III del Acuerdo de 3 de enero de 1.979 y el art. 3 de la Orden de 11 de octubre de 1.982, con la pretensión de que desestimara la demanda por existir una justificación objetiva y razonable en la adopción de la medida adoptada, consistente en el carácter temporal de la relación laboral.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas planteó ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad contra la invocada Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y contra los artículos III, VI y VII del Acuerdo suscrito el 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede, que el Alto Tribunal inadmitió por auto de 7-5-2007.

Finalmente la Sala dictó sentencia el 21 de diciembre de 2.007 (rec. 2071/2002 ). En esta, tras un muy amplio análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional y cita de varias de sus sentencias que consideró aplicables al caso, se llega a la conclusión de que los órganos judiciales están facultados para controlar las decisiones de contratación de los profesores de religión "desde la perspectiva de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales pues la libertad de criterio para la selección de profesores ha de tener en cuenta las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrados en la cláusula de orden público constitucional"; se desestima el recurso de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y confirma el pronunciamiento de instancia, habida cuenta de que por el Obispado no se había "alegado razón alguna para explicar por qué motivo después de años de idoneidad se la considera inidónea; no hay en autos explicación alguna y lo único que se hace es invocar la facultad libérrima del Obispado para proponer a los profesores de religión".

QUINTO

Frente a esta última sentencia interpone el Gobierno de Canarias recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior, en su sede de Santa Cruz de Tenerife el 1 de octubre de 2.003 (rec.668/2003). Parece oportuno señalar que, en contra de lo que afirma la parte recurrente, la sentencia referencial no fue confirmada por la nuestra de 19 de septiembre de 2.005 (rcud. 6495/03). Lo que único que hizo ésta fue inadmitir por defectos formales el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a aquella, aclarando que ello "no significa que esta Sala considere correcta la doctrina de la sentencia recurrida y errónea la de sentencia de contraste".

Los hechos probados de la sentencia que, en aquel proceso, recayó en instancia, pueden resumirse así: 1) El actor Sr. Pelayo, prestó servicios para la Consejería de Educación como profesor de Religión Católica desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 mediante sucesivos contratos temporales, el último con duración de 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002; 2) El 24 de julio de 2002 el Obispado remitió a la Consejería la relación de profesores de enseñanza secundaria que habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2002 no eran propuestos para ser contratados en el curso escolar 2002- 2003 por no reunir los requisitos de idoneidad; y entre ellos figuraba el actor. 3) El actor no ostenta cargo sindical y pertenece a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica (Apremca) participando activamente en dicha asociación y siendo junto con otro compañero el único miembro de la misma en la Isla de La Palma. Y no ha realizado aportación económica a la Delegación Diocesana de Enseñanza. 4) El Vicepresidente de la Federación Estatal de profesores de enseñanza religiosa en una rueda de prensa señaló el 10 de septiembre de 2001 que el Obispado cobraba un impuesto a los profesores para seguir dando clase. 5) El actor interpuso reclamación previa el 6 de septiembre de 2.002.

En su demanda el actor alegaba, como fundamento de la nulidad del despido que solicitaba, que la razón de su no inclusión en la lista de profesores propuestos era exclusivamente su pertenencia a la Asociación Profesional mas arriba referida, por lo que entendía que se había producido una vulneración de los arts. 22 y 28 de la Constitución.

SEXTO

La sentencia de instancia dictada en aquel procedimiento estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la Consejería y al Obispado, declaró la nulidad del despido y condenó a la Consejería a readmitir inmediatamente al trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, con absolución de la Diócesis de Tenerife. Contra la sentencia de instancia interpuso la Consejería recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 49.1.c) ET, de la Disposición Adicional 2ª de la LO 1/1990 y el art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-79 (BOE de 15-12-79 ).

La sentencia referencial, estimó el recurso y desestimó la demanda, razonando, en síntesis que: a) la relación laboral examinada era de carácter temporal y duración anual y, por tanto, sujeta a término; b) extinguida la relación por el cumplimiento del término, su no renovación por la falta de propuesta del el Ordinario para cursos sucesivos no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación que finaliza automáticamente cuando no se ha producido tal propuesta; c) no es por tanto necesario constatar los motivos de la decisión del Ordinario, que no está obligado a exponer en su propuesta las razones por las que omite incluir en ella a un determinado trabajador.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal señala en su detallado informe que existe una diferencia entre el caso de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, y así es. Consiste en que, en el caso de la referencial el actor alegó como panorama discriminatorio la pertenencia y participación activa en una asociación de profesores de religión, la labor informativa desarrollada y su "disconformidad con la denominada aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife"; mientras que en la ahora recurrida se alegó la participación en huelga, y la afiliación a un Sindicato.

Pero esa diferencia, como igualmente razona el Ministerio Fiscal, no constituye obstáculo para la igualdad sustancial de los litigios comparados. En nuestras anteriores sentencias de 10 y 17 de diciembre de 2.006 (rscud. 996/2008 y 1082/2008, respectivamente) que resolvieron recursos, de similar corte, en los que se alegó la misma sentencia referencial, ya dijimos que "de acuerdo con sentencias anteriores de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 19-4-05 (rcud. 855/04), 6-6-05 (rcud. 950/04) y 19-9-05 (rcud 6495/03 ), lo relevante a efectos de contradicción en este tipo de litigios no son los concretos indicios de lesión de derechos fundamentales esgrimidos por el trabajador, sino si el carácter temporal del contrato de trabajo puede excluir por completo el control de una eventual vulneración de los mismos (tesis de la sentencia de contraste), o si, aun reconociendo que la renovación del contrato de trabajo es facultativa, se ha de proporcionar una justificación suficiente de que la decisión adoptada de exclusión de la lista de habilitados es ajena al ejercicio de los derechos fundamentales del profesor de religión afectado (tesis de la sentencia recurrida)".

Y desde esta perspectiva es evidente que las sentencias comparadas son contradictorias, pues mientras la referencial entiende que no cabe el control judicial de la decisión de no renovación, cualquiera que sean sus motivos (y por eso revoca la de instancia, que si había ejercido tal control declarando la existencia de un despido nulo producido por la no contratación del trabajador al comienzo del curso 2001-2002; declaración que la referencial rechaza al entender que la relación laboral temporal había quedo extinguida al finalizar el curso 2.000-2001), la recurrida considera que si procede dicho control cuando se alega lesión de derechos fundamentales.

OCTAVO

El recurso no puede prosperar. Sostiene éste, en su muy extenso apartado IV dedicado a fundamentar la infracción legal, que la sentencia recurrida vulnera los preceptos que a continuación se citan, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, de los que enumera diversas sentencias al desarrollar el motivo.

De un lado se denuncia la infracción del Art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979 ; art. 3 del Convenio de desarrollo de 26 de febrero de 1.999, Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 y art. 49.1.c) ET, preceptos que se invocan para sostener la naturaleza temporal y de duración anual del vínculo que une a los profesores de religión y la Administración educativa; y de otro el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que se considera infringido al haberse calificado la no contratación como un despido nulo.

En cuanto a la naturaleza del vínculo del actor con la Consejería es acertada la tesis que sostiene la parte recurrente, coincidente, por cierto, con la reiterada doctrina unificada de esta Sala sentada, entre otras, en las sentencias de 5-6-00 (rcud. 3809/1999), 4-10-00 (rcud. 4244/1999), 6-6-05 (rcud. 950/2004) y 19-9-05 (rucd. 6495/2003 ), que atribuyeron al vínculo laboral de los profesores de religión la naturaleza de un contrato temporal "a término" coincidente con la finalización del curso escolar, sin perjuicio de que el nombramiento pudiera ser renovado automáticamente al comienzo del curso siguiente con la consiguiente nueva contratación del trabajador; y también lo sería su argumento sobre inaplicación del art. 55.5 ET, para los casos de no contratación en los que no están en juego derechos fundamentales, de acuerdo con la doctrina de las sentencias 26-12-01 (rcud. 4304/2000) y 11-4-03 (rcud. 1776/2002 ), entre otras, que declararon que la falta de la propuesta del Obispado para impartir la docencia en un curso escolar, y la consiguiente no contratación, no equivalen a despido.

NOVENO

Pero ocurre que la sentencia recurrida no ha atribuido naturaleza indefinida al vínculo del profesor demandante, pese a que así se afirme en varios pasajes del recurso, probablemente por entender la parte recurrente que solo cabe calificar la falta de contratación para el curso siguiente como constitutiva de despido, si se parte de la existencia de un contrato indefinido; ni ha desconocido tampoco la doctrina unificada que acabamos de exponer, sino que se ha limitado a atemperarla a las circunstancias del caso y en función de la existencia de lesión de derechos fundamentales.

Porque es cierto que, con carácter general, todo contrato temporal finaliza llegado su término con la consiguiente extinción de la relación laboral, de modo que una posterior falta de contratación ni puede hacer resurgir la relación ya extinguida, ni, por ende, tal decisión puede ser calificada de despido. Ahora bien, esa regla quiebra cuando, como ocurre en el caso, concurre una doble circunstancia: de un lado, que por prescripción legal el nombramiento o contrato de los profesores de religión, que tiene "carácter anual, se renueva "automáticamente" al inicio de cada curso, (apartado 3º de la Orden de 11 de octubre de 1.982 que era la vigente en la fecha de autos), salvo propuesta en contra del Ordinario"; y de otro, que se alegue que esa decisión del Obispado, que también por lo general no precisa ser argumentada, implica una lesión de los derechos fundamentales del trabajador. En tal caso, y en contra de lo que sostiene la sentencia referencial el control de legalidad y constitucionalidad de la decisión que lleva a la no renovación corresponde a los Tribunales del orden social (STC 38/2007 y 80/2007 a 90/2007 dictadas en recursos de inconstitucionalidad; y 128/2007 en recurso de amparo).

DECIMO

Cuando en ese control judicial se tiene por acreditada la lesión de derechos fundamentales, como aquí ha ocurrido y no se discute en esta sede, cabe afirmar -- en sintonía con la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 173/1994 de 7 de junio -- que es obligado declarar la nulidad del acto lesivo y adoptar las medidas que en cada caso sean necesarias para restablecer la situación existente en el momento anterior a producirse la lesión.

Por consiguiente, como quiera que en este caso la decisión que se ha considerado lesiva de los derechos fundamentales del trabajador ha constituido el único obstáculo para la renovación automática de su nombramiento, la forma de restablecer la normalidad jurídica debe ser aplicar los mismos efectos que el art. 55.5 ET prevé para las decisiones extintivas del empresario que impiden la continuidad del vínculo laboral -- aquí la falta de renovación automática -- y son calificadas de despido nulo por vulneración de un derecho fundamental; esto es, la renovación automática del nombramiento de la actora para el curso 2001/2002 y la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se vio impedida de impartir las clases, mas el abono de una indemnización de daños y perjuicios derivados de la lesión de los derechos fundamentales.

Sin que sea óbice para ello que la actora haya accionado por despido cuando en realidad lo que se produjo fue una falta de contratación. Y ello porque, como ya dijimos en la sentencia de 19-4-05 (rcud. 855/2004 ) "esa incorrección en el planteamiento de la pretensión es puramente formal y formal; es también la inadecuación de procedimiento que produce, pues en definitiva lo que se pide es que el actor sea de nuevo contratado para el curso 2001-2002 y se le abonen los salarios que ha dejado de percibir como consecuencia de no haberle proporcionado empleo desde la fecha en que debió ser contratado al comienzo del curso. El defecto podría, por tanto, ser superado sin dificultad".

Fueron pues acertadas las medidas que adoptó la sentencia de instancia -- y confirmó la recurrida -- hasta el punto de que no retrotrajo los efectos de lo que llamó "la nulidad del despido" (en puridad, una no renovación posterior) a la fecha siguiente a la extinción del anterior vinculo, como habría sido obligado en caso de que dicha extinción se hubiera calificado de despido nulo, sino que limitó la condena al pago de dichos salarios dejados de percibir a partir de la fecha de en que debió renovarse su nombramiento y hasta su efectiva readmisión (lo que equivale a la fecha de su efectiva reincorporación a las clases). Interpretada así la decisión judicial que se impugna, es claro que no puede considerarse vulneradora de los preceptos denunciados; antes al contrario procede afirmar que ha sido ella y no la referencial la que ha dado al caso la solución ajustada a derecho.

UNDECIMO

la parte recurrente denuncia también la vulneración de los artículos 9.3, 14 y 103.3 de la Constitución, por entender que con la condena impuesta se dispensa a la actora un trato idéntico al resto del personal docente, al otorgarle la condición de trabajadora con contrato indefinido, sin cumplir los requisitos de merito y capacidad constitucionalmente exigidos. Más no hay tal. La condena impuesta no ha supuesto ninguna novación contractual que haya convertido a la trabajadora temporal en indefinido. El vínculo laboral del trabajador demandante, sigue siendo de naturaleza temporal y, por consiguiente va a seguir estando sometida en los cursos siguientes al del 2001/2002, a la necesidad de la renovación de su nombramiento y a la posible extinción del vínculo si la decisión de la Autoridad Eclesiástica de no incluirlo en su propuesta, tiene una motivación compatible con los derechos fundamentales de la trabajadora. No han sido pues infringidos tales preceptos constitucionales.

Para concluir conviene advertir que en el ultimo folio de su extenso recurso, el Gobierno de Canarias afirma literalmente que "en la fase previa de propuesta-contratación, la Administración educativa ocupa una posición de "convidado de piedra" al que le queda completamente vedada cualquier labor de fiscalización o filtro sobre la propuesta" (...) resultando en consecuencia disconforme a derecho la exigencia de una serie de responsabilidades por una conducta que le viene impuesta"; y mas adelante afirma que, por ello "en casos análogos (...) la misma Sala (...) ha venido a reconocer tal "amordazada" posición, de tal forma que en los casos en que ha estimado concurrente una adicional indemnización por daños morales, ha impuesto la misma en exclusiva la Obispado".

A ello debe responderse que si lo que pretende la parte recurrente con tal argumento, es desplazar hacia el Obispado la responsabilidad de la condena que le ha sido impuesta, esa pretensión nunca podría prosperar en este caso. De un lado, por el defecto insubsanable que supondría el no haberla explicitado en debida en forma; de otro, porque se trataría de una cuestión que no fue propuesta en suplicación, y que por tanto, como cuestión nueva que es, no tiene cabida en esta sede. Y finalmente porque estaría ausente el presupuesto inexcusable de la contradicción, ya que la única sentencia referencial ofrecida no trata en absoluto de ese tema.

En atención a todo lo expuesto procede, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el Gobierno de Canarias, con condena de éste al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS contra sentencia de 21 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 2071/2002 interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria nº 5 en autos nº 943/01, con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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