STS 468/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:3622
Número de Recurso2462/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 531/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de Don Eloy y D. Maximiliano, aquí representada por el Procurador Don Nicolas Muñoz Rivas. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Adelaida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Nicolas Muñoz Rivas, en nombre y representación de Don Maximiliano y Don Eloy, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Maximiliano y Don Eloy y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare Resuelto el contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000, por falta de notificación de la subrogación mortis causa, por el fallecimiento del arrendatario, de Doña Felicidad, y por ello se condene a Doña Adelaida a estar y pasar por dicha declaración dejando libre el local de negocio a disposición de los actores en el plazo que marca la Ley, con apercibimiento que de no hacerlo asi se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de costas.

  1. - La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Adelaida, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión del actor de "declarar resuelto el contrato de arrendamiento por uso distinto de vivienda por falta de notificación de la subrogación mortis-causa, por el fallecimiento de la arrendataria Doña Felicidad ", absolviendo a esta de tales pretensiones todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a los demandantes.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40, dictó sentencia con fecha siete de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Maximiliano y Eloy, representado por el Procurador D. Nicolas Muñoz Rivas, contra Adelaida, representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruana Casanova debo absolver a la demandada de las pretensiones articulada en el escrito rector de estos autos con expresa condena en costas a los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Don Maximiliano y Eloy, la Sección Decimo-Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación planteado por el Sr. Muñoz Rivas, en nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 531/01, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin expresa imposición de costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación por interes casacional la representación procesal de Don Maximiliano y D. Eloy con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 16.3. del mismo Texto Legal, preceptos interpretados de forma contradictoria por las Sentencias de las Audiencias Provinciales que se citan. SEGUNDO .- Infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código Civil, en relación con la Disposición Transitoria 3º de la LAU 94. TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3. de la Constitución Española.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de mayo de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Adelaida, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de junio del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso ha sido admitido en su vertiente de interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La cuestión jurídica se centra en la valoración que debe darse a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, que regula la subrogación en el contrato de local de negocio, en lo que se refiere a la notificación que el arrendatario subrogado debe hacer al arrendador por el fallecimiento de su titular, en relación con los artículos 33 y 16.3 del mismo Texto Legal y 58.4 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -primer motivo-; artículos 3.1 y 41 del Código Civil -segundo- y 9.3 de la Constitución Española -tercero -.Los recurrentes consideran que puede aplicarse analógicamente los artículos 33 y 16 de la LAU de 1994 o el artículo 58.4 del TR de la LAU de 1964, por razones de seguridad jurídica. La sentencia de la Audiencia no considera la procedencia de la aplicación analógica en cuanto sería en perjuicio de un reconocimiento de un derecho y entiende que existe el plazo general de quince años de prescripción del artículo 1964 del Código Civil.

SEGUNDO

Los tres motivos se analizan conjuntamente para desestimarlos. Prescindiendo del hecho de que la prescripción supone la existencia de una obligación cuyo incumplimiento sana el término previsto en el artículo 1964 del Código Civil, la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2009, en un caso similar al ahora enjuiciado, ha establecido como doctrina jurisprudencial la siguiente: " el art. 60 LAU 1964 no hace depender la facultad subrogatoria de la circunstancia de haber llevado a efecto la notificación prevenida, para otros casos, en el art. 58 de esta Ley". Dice lo siguiente: "La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2911994, de Arrendamientos Urbanos , establece el régimen normativo aplicable a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1965, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la Ley, señalando que continuarán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma, entre las que se encuentran las relativas a la extinción y subrogación, disponiendo en el núm. 3 del apartado B, que "Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local".

Esta norma, a diferencia de la Transitoria Segunda, para las viviendas, en la que no solo introduce un nuevo régimen subrogatoria, sino la forma de hacerlo efectivo, no fija las regias especiales de procedimiento, ni los efectos que resultan de la falta de notificación en un plazo determinado, tanto por jubilación como por fallecimiento del arrendatario, y ello ha dado lugar a un interesante debate doctrinal sobre las consecuencias que su omisión conlleva, que va desde quienes consideran que, al no remitirse la DT 3a.B a ninguna norma específica concreta, esta se produce automáticamente, por lo qué no es preciso ejercitarla ni se impone la notificación, hasta quienes entienden que es de aplicación analógica, bien el plazo de 90 días del artículo 58.2 de la Ley de 1964 o el del 16.3 de la Ley de 1994 según el apartado 9 de la DT 2ª Ley de 1994); bien el de dos meses, al producirse la subrogación bajo la vigencia de la nueva Ley, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de 1994, o el de un mes, según el artículo 32.4; o de quienes consideran que la omisión iría contra el principio de la buena fe del artículo 1256 del Código Civil , en relación con los artículos 114.11 de la Ley de 1964 y 35 y 27 de la nueva, o defienden la aplicación del régimen común del Código Civil en cuanto a la prescripción, en base a la DA 10 , al que se remite.

Sin duda esta imprevisión legislativa complica el debate desde el momento en que la normativa anterior se complementa con la nueva mediante la incorporación de la jubilación como causa de extinción o subrogación, que río estaba. en el artículo 60 del Texto del 64 referido exclusivamente a la muerte del arrendatario, sobre el que ya se había pronunciado con reiteración esta, Sala en las sentencias de 5 de octubre de 1963 y 12 de mayo de 1971, y de forma indirecta en las de 9 de diciembre de 1964 y 5 de noviembre de 1991 , en el sentido que el artículo 60 no hace depender la facultad subrogatoria de la circunstancia de haber llevado a efecto la notificación prevenida, para otros casos, en el artículo 58 de la Ley , y así resultaba, incluso, del hecho de que al discutirse en las Cortes la Ley de 11 de junio de 1964 no prosperasen varías enmiendas encaminadas a exigir dicha formalidad, como precisa la sentencia de 12 de mayo de 1971 .

Es cierto que este conjunto de sentencias está dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , pero el principio de continuidad de las normas de la Ley de 1964, que no hayan sido modificadas en la de 1994 , determina que aquello que no estaba, siga sin estarlo ahora en esta suerte de contratos, al no haber quedado afectados por la Disposición Derogatoria Única, y que con independencia de que la notificación sea necesaria para que el arrendador pueda conocer con quien ha de seguir la relación arrendaticia y valorar su ajuste a la legalidad, permitiéndole el ejercicio de las acciones de todo tipo frente a quienes lo ocultan y le impiden la recuperación del local, nunca serán estas las resolutorias de la relación arrendaticia si el cambio de titularidad del antiguo por el nuevo arrendatario se produce en la forma que la ley permite puesto que ni la Transitoria la impone, ni lo hace la del 1964 , ni tampoco ello es posible a partir de una reinterpretación de la doctrina de esta Sala bajo la consideración de que la nueva Ley establece un nuevo estatuto normativo para esta suerte de contratos, incluido el efecto resolutorio, convirtiendo en ilegal lo que no lo era para el mismo hecho y los mismos contratos, puesto que no implica incumplimiento de ninguna de las obligaciones propias del arrendatario, y como tal no tiene encaje en el artículo 11.4 de la LAU de 1964 , al no ser tampoco de aplicación las previsiones sobre notificación de las subrogaciones contenidas en el artículo 58.4 para las viviendas, norma que tiene desde luego una razón de vigencia que es completamente diferente de las que regulan los locales de negocio, dado el distinto régimen jurídico y económico que resulta de unos y otros arrendamientos, y que ha impedido y sigue impidiendo para tos contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, trasladar obligaciones de uno a otro a partir de una interpretación extensiva o analógica de las mismas, cuyo incumplimiento de lugar a la resolución del arriendo por una causa que no tiene efectos constitutivos de la transmisión ni tiene cabida en un sistema tasado, como es el de la Ley de 1964, a diferencia de lo que sucede en la de 1994 en la que el incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato, por cualquiera de las partes, da derecho a quien hubiere cumplido a instar la resolución contractual conforme al artículo 1124 CC (artículo 26 ) ".

TRECERO.- Sobre las costas del recurso, no se hace pronunciamiento especial. La contradicción evidente sobre la materia ahora enjuiciada, determinante de la admisión a trámite del recurso planteado, impide imponerlas a quien pretende ante este Tribunal una solución uniforme que puede o no favorecer a sus intereses, pero que hace inviable una condena de esta clase.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuestos por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en la representación que acredita de D. Maximiliano y Don Eloy, frente a la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de julio de dos mil cuatro ; sin expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Remitase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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