ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9048A
Número de Recurso3128/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3128/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3128/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eutimio ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 169/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 589/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, presentó escrito en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Francisco José Abajo Abril presentó escrito en nombre y representación de D. Eutimio personándose en calidad de parte recurrente, siendo luego sustituido por el procurador D. José Manuel Jiménez López.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito enviado el 24 de agosto de 2020 la parte recurrente alegó oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por escrito enviado en la misma fecha se mostró conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, art. 249.1.6º LEC, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, en un único motivo en el que alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo al haber aplicado indebidamente la sentencia recurrida la DT Tercera de la LAU 1994 con carácter retroactivo. En el desarrollo se insiste en que no procede la extinción del contrato de arrendamiento del local ya que concurren los presupuestos necesarios para que se reconozca la existencia de subrogación del contrato de arrendamiento del local por jubilación de la Sra. Felicisima a favor de su hijo, ahora recurrente, sin que proceda aplicar retroactivamente dicha Disposición Transitoria. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 19 de julio de 2012, que estima inaplicable la causa resolutoria del contrato de arrendamiento por la jubilación del arrendatario si esta ha tenido lugar con anterioridad a la publicación de la nueva ley. Es decir, se sostiene el carácter no retroactivo de tal disposición, entendiendo que la jubilación que se contempla en la D.T. Tercera. B).3, no es otra que la producida después de la entrada en vigor de esta nueva Ley, sin posibilidad de aplicarla a situaciones anteriores, dado el citado carácter irretroactivo de las disposiciones legales. Luego cita, en el mismo sentido, la SAP de Tarragona Sección 3.ª de 15 de octubre de 1998 que también sostiene que la D.T. Tercera. 3 no es aplicable a las jubilaciones que tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la nueva LAU. Mantiene que, en el presente caso, la Sra. Felicisima se jubiló en el año 1982, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, de modo que no es aplicable el contenido de la DT Tercera de la LAU. Luego cita algunas sentencias de esta Sala sobre las consecuencias de la falta de notificación de la subrogación arrendaticia como las SSTS de 10 de junio de 2009, 13 de enero de 2010, 30 de noviembre de 2011 entendiendo que conforme a la doctrina contenida en las mismas no determina la extinción del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acción de resolución. Así, en el presente caso, aduce la recurrente que el hecho del fallecimiento de la Sra. Felicisima es irrelevante, pues ya se había producido su jubilación antes de la entrada en vigor de la nueva LAU y subrogado el ahora recurrente en el contrato de arrendamiento, sin estar obligado a notificarlo al arrendador, máxime cuando este tenía perfecto conocimiento de dicha subrogación.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que se aparta tanto de la ratio decidendi como de la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo en el defecto casacional de petición de principio o supuesto de la cuestión. Ello es así en la medida en que el recurrente parte en su recurso, al igual que hiciera en apelación de que la sentencia recurrida estima la demanda y extingue el contrato de arrendamiento por jubilación del arrendatario sin dar validez a la subrogación automática operada a su favor obviando, según su parecer, que dicha causa de extinción no estaba incluida como causa de extinción del arrendamiento de local regido por la LAU 1964 y que no cabía la aplicación retroactiva de la DT Tercera de la LAU 1994.

De esta forma obvia que la sentencia de primera instancia al igual que la sentencia recurrida fundamentan la estimación de la demanda no en el hecho de la jubilación producida en 1982 sino en el fallecimiento de la arrendataria acaecido en 2011, ya que en el régimen anterior a la entrada en vigor a la LAU 1994 no aparecía como causa de extinción del contrato de arrendamiento de local regido por la LAU 1964 la jubilación ni se preveía un régimen de subrogación a favor de terceros, por lo que la Sra. Felicisima continuó siendo arrendataria aun después de jubilarse y hasta su muerte, como resulta del tenor de su testamento. Por tanto, estima inaplicable la causa resolutoria del contrato de arrendamiento por la jubilación del arrendatario al haber tenido lugar esta con anterioridad a la publicación de la nueva ley y de esta forma tampoco altera el carácter no retroactivo de tal disposición, entendiendo que la jubilación que se contempla en la D.T. Tercera. B).3, no es otra que la producida después de la entrada en vigor de esta nueva Ley, sin posibilidad de aplicarla a situaciones anteriores, dado el citado carácter irretroactivo de las disposiciones legales.

Ahora bien, partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia, confirma la extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento de la arrendataria, obviando si la subrogación se notificó o no por escrito al arrendador, basándose en la aplicación de la DT Tercera LAU 1994 al haber tenido lugar el fallecimiento de la arrendataria en 2011.

La DT Tercera , A), apartado 1, LAU dispone, en relación con los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de su entrada en vigor, como es el que nos ocupa, que continuarán rigiéndose por las normas de la LAU 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma DT. Entre estas modificaciones figura, en su apartado tercero, que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local, añadiendo en los párrafos siguientes que en defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la Ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley.

Por tanto, al margen del cumplimiento de formalidad alguna para llevar a cabo la subrogación en caso de fallecimiento de la arrendataria, lo que no puede obviarse es que la persona que se subrogue debe continuar la misma actividad desarrollada en el local por el arrendatario fallecido, lo que en el caso que nos ocupa no se cumple, al constar acreditado documentalmente e incluso reconocido por el propio demandado que no continua con la actividad de estanco. Pero es que además cuando la actora presentó la demanda ya habían transcurrido 20 años desde la entrada en vigor de la LAU 1994, por lo que el contrato se hallaba ya extinguido de una u otra forma.

La recurrente construye su recurso soslayando los hechos anteriores, eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida y obviando que el recurso de casación no es una tercera instancia y que debe respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida. Y si bien se interpuso de manera conjunta recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba, la admisión de este estaba condicionada a la previa admisión del recurso de casación por lo que debemos atender a la base fáctica de la sentencia recurrida, de suerte que respetada esta la jurisprudencia citada en el recurso no resulta vulnerada.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 169/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 589/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrida que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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