SAP Barcelona 426/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución426/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208230789

Recurso de apelación 940/2021 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1090/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012094021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012094021

Parte recurrente/Solicitante: Darío

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a:

Parte recurrida: COM. DE PROP. AVENIDA000, NUM000

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: ROSA MARIA BUTI FERRET

SENTENCIA Nº 426/2023

Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:

Dª. M.ª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. M.ª. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 21 de julio de 2023

Ponente : Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1090/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMelania Serna Sierra, en nombre y representación de Darío contra la Sentencia de fecha 14/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de COM. DE PROP. AVENIDA000

, NUM000 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra DON Darío, y en consecuencia: 1. Declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1991 de la vivienda sita en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM000

, NUM001 por expiración del plazo. 2. Condeno a la parte demandada a desalojar la citada f‌inca con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello. 3. Con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/11/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVINGUDA AVENIDA000 NÚM. NUM000 de esta ciudad, como propietaria de la vivienda sita en el NUM001 del mismo edif‌icio, ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo contractual que dirige contra Darío, arrendatario por subrogación de la misma en virtud de contrato suscrito en 1.5.1991, y solicita que se declare extinguido el contrato de arrendamiento y se condene a la parte demandada a desalojar la f‌inca, con apercibimiento de lanzamiento.

Relata la actora, en esencia, para fundar su pretensión que el NUM001, que era la antigua "vivienda portería", fue arrendado en fecha 1.5.1991 a la hasta entonces portera de la f‌inca, Sra. Micaela, madre del demandado en cuya posición se subrogó al fallecimiento de ésta en 20.2.2008, y que en el contrato no se f‌ijó plazo, pactándose la renta por meses y excluyéndose expresamente su sumisión a la prórroga forzosa prevista en la LAU, estipulándose en las condiciones 23ª y 24ª lo siguiente:

" 23ª.- Este contrato se prorrogará indef‌inidamente año tras año hasta el momento en que la titular, esposo o hijo ( Darío ) puedan comprar la vivienda porque la Sra. Patricia (propietaria NUM002 ) haya ya f‌irmado los poderes, que los restantes miembros de la Comunidad ya han otorgado, para efectuar la nueva división horizontal de la f‌inca. Por tanto se anulan los pactos 1º, 2º y 3º.

24ª.- El precio f‌ijado para la futura compra-venta de la vivienda portería es de 3.000.000 pts, más los gastos notariales y registrales, tanto de la parte compradora como los de la vendedora (escritura de división y poderes)."

Sostiene la actora que: A) La cláusula 23ª supone una obligación condicional incorporada en el contrato, de tal manera que resultando la misma de imposible cumplimiento (la Sra. Patricia se negó y sigue negándose expresamente a otorgar el poder, habiéndose incluso interpuesto una acción contra la misma a f‌in de poder obtener su consentimiento por vía judicial, demanda que fue desestimada en primera instancia y conf‌irmada en apelación, a lo que se añade la negativa de otros actuales propietarios) han de seguirse las consecuencias previstas en el art. 1117 y 1118CC. B) El precio pactado de venta produce entre las partes un claro desequilibrio económico, contraviniendo las reglas de la equidad en las contraprestaciones convenidas por las partes. Y

  1. Que el arrendatario mantiene una posición abusiva al negarse a pactar unas condiciones que reequilibren las condiciones económicas, que se negó a f‌irmar a pesar de haberlas aceptado anteriormente. Por todo ello concluye, en base a lo establecido en los arts. 1114, 1117 y 1118 CC, que la obligación establecida en el señalado pacto 23 del contrato se halla extinguida, resultando por ello inef‌icaz a todos los efectos legales el pacto que en esta se recoge en cuanto se anulan los pactos 1º, 2º y 3º del contrato; la inef‌icacia de esta estipulación implica que éstos recuperen su vigencia y aplicación, comportando que la duración y régimen jurídico aplicable es el establecido en el Real Decreto-Ley 2/1985. En consecuencia, no estando sometido a la prórroga forzosa y habiéndose pactado el contrato con una duración indef‌inida, estima la demandante que su duración ha de determinarse acudiendo a lo dispuesto en el art. 1581 CC, por lo que la última prórroga por

reconducción f‌inalizó el pasado 30.4.2020, no habiéndose renovado tácitamente con posterioridad al haber

sido requerido el demandado mediante burofax para que entregara las llaves y desalojara la f‌inca.

El demandado, tras invocar la excepción de inadecuación de procedimiento, se opone a la demanda poniendo de manif‌iesto las circunstancias en que se concluyó el contrato, negando cualquier abuso por su parte ya que se limita a defender sus legítimos derechos siendo la comunidad propietaria la que ha actuado con abuso de derecho y mala fe, y sosteniendo que el contrato se encuentra sometido al régimen legal de prórroga forzosa, invocando el principio general del derecho pacta sunt servanda.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y, tras reiterar su alegada inadecuación de procedimiento, la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en una errónea aplicación del régimen jurídico aplicable al contrato, de los artículos 1, 9 y 10 de la vigente LAU 29/1994 y del artículo 1117 CC, así como que adolece de falta de motivación.

En def‌initva, el debate en esta segunda instancia queda f‌ijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En primera instancia se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento en la propia sentencia (ciertamente, no en el acto del juicio) citando una sentencia (que no Auto como indica la resolución, en concreto la recaída en el recurso núm. 471/2001 -ROJ SAP B 5370/2002-) de este mismo tribunal, cuyo razonamiento compartimos (las reformas legales posteriores mantienen el criterio que en ella se expone) y que ha de comportar la desestimación de este motivo de impugnación.

Efectivamente, el artículo 249.1 LEC establece que " Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley " y por su parte, el art. 250.1 del mismo texto legal dispone que " Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo f‌ijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una f‌inca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o f‌inanciero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha f‌inca".

En el supuesto de autos, contrariamente a lo argumentado por la parte apelante, la actora no solicita la resolución del contrato, sino que pretende que se declare que el mismo se ha extinguido, al entenderlo expirado por haber f‌inalizado su duración conforme a lo pactado y a la aplicación de las normas que lo rigen (no es determinante, como alega la recurrente, la oposición o negativa a la expiración del arrendatario para f‌ijar el procedimiento que corresponde). Interesándose que se declare extinguido el contrato objeto de litigio por haber f‌inalizado...

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