STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:3587
Número de Recurso4822/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4822/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lazaro Gogorza en nombre y representación de D. Enrique y Dª María Esther y el Procurador D. Julian Del Olmo Pastor en nombre y representación de Navarra de Suelo Industrial S.A. contra Sentencia de 21 de junio de 2.005 dictada en el recurso núm. 1172/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Comparece como recurrido el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <

  1. Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho únicamente en los extremos señalados en el FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO.

  • Debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad resultante determinada conforme a los criterios establecidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO de esta sentencia.

  • Desestimamos el resto de pretensiones de la parte demandante. y 2.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.>>

  • SEGUNDO

    Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Enrique y Dª María Esther y de Navarra de Suelo y Industrial S.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de julio de 2.005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

    TERCERO

    Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Enrique y Dª María Esther se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan a Derecho".

    Por la representación procesal de Navarra de Suelo Industrial S.A. (NASUINSA) se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día, sentencia por la que casando la sentencia recurrida, revoque la misma desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo y confirmando la Resolución del Jurado de Expropiación de Navarra impugnada y todo cuanto, además, sea procedente en Derecho".

    CUARTO

    Por Auto de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2007 se acordó: <>. Emplazada la Comunidad Foral de Navarra, para que formalice escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NASUINSA en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmando el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra".

    Por la representación procesal de D. Enrique y Dª María Esther se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por NASUINSA, único admitido por esta Sala, en el que suplica "lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

    QUINTO

    Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO

    Este recurso de casación es interpuesto por la entidad mercantil Navarra de Suelo Industrial S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de junio de 2005, que anula el Acuerdo de Expropiación Forzosa de Navarra de 1 de julio de 2003 y condena a la recurrente, como beneficiaria de la expropiación forzosa de un terreno situado en el término municipal de Cendea de Galar, al pago a los expropiados (D. Enrique y Doña María Esther ) de un nuevo justiprecio determinado por aplicación de los criterios que se expresan en el Fundamento octavo de la recurrida para cada parcela.

    De la sentencia ahora impugnada resulta que el mencionado terreno, que estaba clasificado como suelo urbanizable, fue expropiado para la ejecución de un plan sectorial que prevé la constitución de una zona industrial. El Jurado de Expropiación había calculado el justiprecio aplicando el valor de repercusión del suelo recogido en las ponencias catastrales al aprovechamiento previsto en el plan sectorial. La sentencia impugnada, sin embargo, consideró que las ponencias catastrales no reflejaban el valor real de mercado, por lo que debía entenderse que había "pérdida de vigencia" de las mismas en el sentido del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998. Así, siguiendo el dictamen de perito designado por el propio órgano judicial, fijó el nuevo justiprecio por el método residual dinámico.

    SEGUNDO

    La recurrente funda su recurso de casación, que sólo se ha admitido respecto a la valoración de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, en dos motivos: por infracción del artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, y por infracción de la jurisprudencia relativa al mencionado precepto legal. Sostiene, en sustancia, que la desviación del valor real de mercado no es subsumible dentro del supuesto de "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales", por lo que el justiprecio debió calcularse, tal como había hecho el Jurado de Expropiación, según el valor de repercusión del suelo recogido en dicho instrumento catastral.

    TERCERO

    En su escrito de oposición al recurso de casación, los expropiados, además de mantener la corrección jurídica de la interpretación que la sentencia impugnada hace del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, alegan que esta Sala ha dado por buena la aplicación del método residual a otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo plan sectorial. Así se desprendería del Auto de 31 de mayo de 2007, que inadmitió el recurso de casación de la hoy recurrente.

    Esta alegación, con la invocación del principio de igualdad en la aplicación de la ley que subyace, debe ser rechazada desde ahora, pues el mero hecho de que se tratase de autos declarando la inadmisión de los recursos de casación significa que esta Sala no entró a conocer del fondo de los asuntos; y, así las cosas, no puede afirmarse que haya nunca afirmado que sea correcta la interpretación de la ley hecha por el tribunal a quo.

    CUARTO

    Entrando ya a examinar los motivos en que se basa el presente recurso de casación, es claro que deben ser estimados. Esta Sala viene constantemente declarando que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008.

    Por si lo anterior no bastase, hay que tener en cuenta que en el presente caso, según consta en la sentencia impugnada, las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar habían sido aprobadas el 28 de septiembre de 2001; es decir, menos de tres meses antes de que con fecha 12 de diciembre de 2001 se iniciase el expediente expropiatorio aquí examinado. Esto implica que el tribunal a quo no sólo se ha apartado de la jurisprudencia constante relativa a la noción de "pérdida de valor de las ponencias catastrales", sino que además tampoco ha justificado cómo en tan breve lapso de tiempo se hubiera podido producir un desajuste de aquéllas al valor real de mercado. Parece, más bien, que se afirma que esas ponencias catastrales nacieron ya desviadas de la realidad; pero, si ello fue así, los expropiados habrían debido recurrirlas en su momento, cosa que no consta que hiciesen.

    QUINTO

    La estimación del recurso de casación exige, de acuerdo con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver ahora "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Pues bien, por las razones ya expuestas, el justiprecio del terreno expropiado debe ser fijado aplicando el valor de repercusión del suelo que se recoge en las citadas ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar, aprobadas el 28 de septiembre de 2001; y no, como se hace en la sentencia impugnada y casada, aplicando el método residual dinámico.

    Dicho lo anterior, es preciso señalar que en la instancia se discutieron otros extremos que no han sido objeto del recurso de casación, y con respecto a ellos habrá que estar a lo establecido por la sentencia impugnada.

    Los expropiados tienen derecho, en fin, a los intereses legales que correspondan por el justiprecio calculado con arreglo a lo establecido en este fundamento de derecho.

    SEXTO

    Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia mala fe o temeridad que justifique su imposición.

    FALLAMOS

    PRIMERO

    Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Navarra de Suelo Industrial S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de junio de 2005, que anulamos en lo que se refiere a la valoración de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002.

    SEGUNDO

    Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Enrique y Doña María Esther, anulamos el acuerdo del Jurado recurrido, declarando que el justiprecio debido a los expropiados debe ser fijado, en cuanto a las citadas parcelas, aplicando el valor de repercusión del suelo que se recoge en las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar aprobadas el 28 de septiembre de 2001, de acuerdo con las directrices establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

    TERCERO

    No hacer imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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