SAP Las Palmas 365/2015, 7 de Septiembre de 2015

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2015:1522
Número de Recurso537/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000537/2013

NIG: 3501642120120016450

Resolución:Sentencia 000365/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001184/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Jose Ramón Maria Elisa Perez Beltran

Apelante Luis Manuel Luis Garcilaso De La Vega Ocaña Ana Teresa Kozlowski Betancor

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Doña Mónica García de Yzaguirre.

En Las Palmas de G. C., a 7 de Septiembre de 2015;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Jose Ramón, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Elisa Pérez Beltrán y dirigido por el Letrado don Roberto Adán Allo contra don Luis Manuel, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Teresa Kozlowski y dirigida por el Letrado don Luis Garcilaso de la Vega Ocaña, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 9 de mayo de 2013, del siguiente tenor "Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Ramón contra don Luis Manuel, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 109.893, 21 euros, mas los intereses legales, y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada don Luis Manuel que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante don Jose Ramón, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La dirección letrada del demandado don Luis Manuel alega con carácter previo al fondo de la litis: 1.- La nulidad del juicio por no encontrarse debidamente constituido el tribunal, dada la ausencia del Secretario Judicial en la vista oral, sin que se realizara advertencia alguna al respecto.

Motivo de apelación que se desestima porque aun no dándose el presupuesto establecido en el art. 147 LEC, en su redacción dada por la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, de que se garantice la autenticidad e integridad de lo grabado en la vista oral, conforme al cual "Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior". Sin embargo, la parte recurrente no solicitó la presencia del Secretario Judicial en el acto de la vista oral ni formuló protesta por su ausencia, aquietándose a la situación dada, por que ninguna infracción procesal causante de indefensión se produjo por lo que no cabe estimar la nulidad instada por el apelante ( art. 225.3 LEC).

  1. - Que se ratifica el recurrente en su oposición a que se incorporara la documentación presentada por la actora en el acto de la audiencia previa, con infracción a su juicio del art. 270 LEC puesto que por su fecha pudo ser presentada con la demanda.

    Motivo de apelación que se desestima pues si bien es cierto que la parte demandada aquí recurrente impugnó la prueba documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa, por considerar extemporánea su presentación en ese momento, sin embargo, no recurrió en reposición su admisión por el juez a quo ni hizo constar su protesta para poder hacer valer sus derechos en segunda instancia ( art. 285.2 LEC). Además es prueba aclaratoria y complementaria ( art. 426.1 LEC) ante las dudas suscitadas en la contestación a la demanda sobre el pago de la liquidación y sanción impuestas al actor por parte de la AEAT a causa de las facturas objeto de litis, presentadas al fisco por el recurrente para deducir más gastos de su empresa con el consiguiente ahorro impositivo.

  2. - Reitera el demandado la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada de culpa extracontractual del art. 1902 y ss del CC en relación con el art. 1968.2 CC y considera que el cómputo del plazo no debe ser desde la firmeza de la sentencia penal hasta la interposición de la demanda, sino desde que se emite la última factura en mayo de 2.004 hasta la admisión a trámite de la querella criminal en noviembre 2.009, cuando el supuesto hecho delictivo había prescrito por haber transcurrido más de 3 años por lo que la prescripción civil se ve igualmente afectada. Además desde la emisión de la última factura en mayo de 2004 hasta el 24 de julio de 2006 en que el demandante presenta denuncia ante la Guardia Civil (folio

    38) había transcurrido más de un año y habiendo dado lugar al auto de incoación de D. Previas 1840/2006 transcurriendo 9 meses y 5 días para la presentación de recurso de reforma y por auto de 6 de junio de 2008 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Motivo de apelación que se desestima pues conforme a reiterada jurisprudencia se declara constantemente por el TS, 1ª, ( STS de 27 de mayo de 2009, 28 de junio de 2012) que como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de marzo 2008 y 28 de junio 2012). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1969 CC, en relación con los artículos 111 y 114 LECrim.

    De modo que hasta que no se dictó resolución penal firme declarando extinguida la acción penal por prescripción no se reinició el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción civil derivada de los mismos hechos que se encontraba interrumpido por el previo proceso penal. Plazo inicial de...

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